REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, once de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
No. DE EXPEDIENTE: PP21-L-2017-0214.
PARTE ACTORA: AIDE GERONIMO PEREZ VARGAS, COROMOTO FRANCISCO PEREZ VARGAS, MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS, MARCOS GREGORIO PEREZ VARGAS, VICTOR JOSE PEREZ VARGAS, ROSA ELENA PEREZ VARGAS Y ANGELA MERCEDES PEREZ VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad No V-14.677.064, V- 16.416.637, V- 19.636.808, V- 19.636.810, V- 21.058.275, V- 19.636.806, y V- 16.861.853.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SANDRA CARINA MARTINEZ SUAREZ, abogada, inscrita en Instituto de Previsión Social del Abogado con el No. 102.125, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.703.447.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA SANTA RITA, C.A., Inscrita ante el Juzgado segundo de primera instancia en lo civil y mercantil, de la Circunscripción judicial de 1975, bajo el Nro. 3, libro de comercio N° 266 folios 97, vuelto 102., representada por el ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.609.476, en su carácter de presidente, y como persona natural al Ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.609.476.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: BRUNILDE GAUNA venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No V- 4.523.567, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 12.518 y KATIUSKA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No V- 20.641.318, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 99.624.
MOTIVO: DEMANDA POR INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día hábil de despacho de hoy 11 de Agosto de 2017, siendo las 09:15am, comparecen a este acto la Apoderada Judicial de la PARTE DEMANDADA, BRUNILDE GAUNA arriba identificada, cualidad que se evidencia de Poder Autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua, Estado Portuguesa, anotado bajo el nro.21, Tomo 105, de fecha 11/10/2013, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Igualmente, a este acto comparecen los ciudadanos AIDE GERONIMO PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-14.677.064, COROMOTO FRANCISCO PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-16.416.637, ANGELA MERCEDES PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-16.861.853, MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.636.808, MARCO GREGORIO PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-19.636.810, ROSA ELENA PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V- 19.636.806 y VICTOR JOSE PEREZ VARGAS, titular de la Cédula de Identidad número V-21.058.275, todos mayores de edad y domiciliados en Payara, Municipio Páez en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistida por la abogada SANDRA MARTINEZ, ya identificada, quienes oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
Posteriormente a la declaración de ambas partes con respecto a LOS HECHOS ocurridos durante la Relación de Trabajo, DECLARACION PRELIMINAR DE LAS PARTES: En el presente caso es necesario que ambas partes reconozcan y declaren con respecto a LOS HECHOS ocurridos durante la Relación de Trabajo; En primer lugar: Se reconoce que el patrono del ciudadano causante CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE, es la sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA RITA C.A; y no el Co demandado a titulo personal ciudadano GINO SALADDINO ROMANO, por lo queda eximido de toda responsabilidad con respecto a la presente causa, consecuencialmente la parte demandante declara expresamente, que desiste tanto de la acción como del procedimiento en la presente expediente con lo que respecta al prenombrado ciudadano; En segundo lugar: Que el ciudadano causante CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE, fue inscrito ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cumpliendo su patrono con todas las cotizaciones durante su relación laboral; En tercer lugar: Que su patrono mediante oferta de Pago signada con el expediente Número PPP21-S-2017-0032, consigno por ante el Órgano Jurisdiccional competente, su Prestaciones de Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y otros conceptos laborales, los cuales fueron recibidos de manera conforme por la parte demandante, y que solo reclama en la presenta causa una diferencia de los mismos. En Cuarto Lugar: Congruente con lo expuesto, estando identificadas las partes y los hechos descritos, en la presente escritura, de común acuerdo manifestamos, de manera expresa, definitiva, categórica e irrevocable; y a los fines de precaver cualquier litigio, presente eventual o futuro, relacionados con la demanda aquí planteada, es por lo que se hace de manera necesaria, obligatoria e insoslayable para lograr el presente acuerdo amigable convenir y celebrar el presente
DE LA TRANSACCIÓN.
PRIMERA: LA PARTE DEMANDADA expone: Que efectivamente reconoce que el ciudadano CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE, en fecha 23/03/1998, comenzó a prestar servicios para mi representada Agropecuaria Santa Rita, C.A., y desempeñaba el cargo de OBRERO, específicamente ejecutando funciones como Operador de Maquina Agrícola, laboraba de lunes a viernes de 7:30AM a 12 M y de 1 PM a 5:00PM con una hora de descanso interjornada y dos días de descanso semanal; además por la prestación de sus servicios tuvo como último Salario Mensual la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS SETENTA y SEIS BOLIVARES CON 50/1000 CTMS (Bs. 22.576,50) y diario por la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA y DOS BOLIVARES CON 55/1000 CTMS (Bs. 752,55), y laboró hasta el día 09/09/2016, fecha en la cual sufrió un ACCIDENTE que le ocasiono su muerte, por lo cual tuvo un tiempo de servicio de 18 años, 05 meses y 17 días. De acuerdo con lo antes expuesto, y tomando como base de cálculo la remuneración mencionada, el tiempo efectivo de servicios y de las pretensiones de la parte actora expuestas, en el LIBELO DE LA DEMANDA, en la cual exigen el pago por ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL Y DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, a los efectos de convenir, en la presente causa la DEMANDADA OFRECE EN ESTE ACTO, pagarle a los actores la (indemnización demandada y una diferencia de prestaciones sociales,) en términos menos onerosos, toda vez de que mi representada, afirma no estar en presencia de un accidente de trabajo.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE, insiste que conforme a la Certificación Medica Ocupacional N° POR-0006-2017 de fecha 29/03/2017, emanado por el Ministerio Del Poder Popular Para El Proceso Social Del Trabajo Instituto Nacional De Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Gerencia Estadal De Salud De Los Trabajadores De Los Estados Portuguesa y Cojedes, CERTIFICO que se trata de: ACCIDENTE DE TRABAJO, de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y por esa razón demandó, el pago de UN MILLÓN OCHOCIENTOS DOCE MIL CIENTO VEINTIDÓS BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 1.812.122, 80), por concepto de Indemnización conforme al Artículo 130 numeral 1 de la Lopcymat, así como la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs.10.000.000,oo), por concepto de daño moral conforme al artículo 1196 del código civil, y por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS TRES BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CENTIMOS (BS. 41.303,26), los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria.
TERCERA: LA PARTE DEMANDADA, NIEGA y RECHAZA las pretensiones, los hechos manifestados en el libelo de demanda, en la investigación por parte de Inpsasel, la certificación y cálculos emanado de Inpsasel, así como los esbozados, por los demandantes, en su libelo de demanda, y respecto a su petición, que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DAÑO MORAL y DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, aspira que le sea indemnizado, ya que, mi representada ha sido cumplidora de la normas de Seguridad y Salud Laboral y afirma repito no estar en presencia de un Accidente de trabajo, ya que el mismo no ocurrió con ocasión al trabajo, por tanto desconoce el reclamo que por indemnización subjetiva, daño moral y diferencia de Prestaciones Sociales, aspiran los accionantes lo cual asciende, a la cantidad de ONCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 11.853.426, 06). Ahora bien, oído lo anteriormente manifestado por los demandantes, y ante las posiciones contrapuestas de las partes, sobre la causa del Accidente que ocasiono la muerte del trabajador y con el fin de dar por terminado el litigio, LA PARTE DEMANDADA, alega que a pesar de no estar de acuerdo con los conceptos y montos demandados, a fin de alcanzar un arreglo amistoso, conciliatorio, libre de coacción alguna, de buena fe y de interés para las partes, CONVIENE en nombre de su representada, en asumir el pago de los mismos, por una razón de humanidad solicitado por el actor, bajo las siguientes consideraciones.
CUARTA: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante, lo anteriormente señalado, por las partes y con el fin de dar por terminados los planteamientos contrapuestos, en cuanto al origen del Accidente, a fin de precaver o evitar cualquier eventual o futuro reclamo o litigio, las partes, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que LA PARTE DEMANDANTE peticiona a LA DEMANDADA y que esta niega adeudar por cuanto afirma en nombre de su representada, que no está en presencia de accidente de trabajo, por concepto de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL Y DAÑO MORAL, así como por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, la siguiente cantidad: DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.219.175,42). La anterior cantidad de dinero, las partes convienen y acuerdan, en que es pagada y concedida por LA DEMANDADA, a los fines de compensar el pago y finiquito de los conceptos demandados, a saber Indemnización del Articulo 130 ordinal 1), por concepto de Daño Moral conforme al artículo 1196 del Código Civil, daño moral proveniente de la teoría del riesgo profesional, Responsabilidad Objetiva, Subjetiva, lucro cesante, daño emergente, secuelas de dicho Accidente, Diferencia de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como su indexación o corrección monetaria e intereses de mora y demás conceptos especificados, en el presente documento.
QUINTA: LOS DEMANDANTES, convienen en lo alegado por la parte demandada, en la cláusula primera, tercera y cuarta, por lo que aceptan recibir la cantidad que por indemnización por concepto de artículo 130 numeral 1) de la lopcymat, daño moral, diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como todos los especificados, por la demandada en la cláusula cuarta y los señalados en el presente documento.
SEXTA: La parte actora con su abogada de confianza a los fines de formalizar la aceptación de la cantidad ofrecida por la demanda solicita lo siguiente: 1) La posibilidad de que la demandada, entregue un cheque individual por la alícuota parte, que resultare de la división del monto ofrecido entre cada uno de los coherederos del trabajador causante y quienes son los únicos y universales herederos según consta en título emanado del Tribunal.2) De ser posible del monto ofrecido y así lo aceptamos y pedimos la parte actora a la demandada, se deduzca la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 543.835,OO,oo) para el pago de nuestra parte por los honorarios profesionales que adeudamos a nuestra abogada de confianza la abogada SANDRA MARTINEZ, por lo que pedimos a la demandada le entregue en nuestro nombre un cheque a la mencionada abogada. 3) Asimismo pedimos nos sea concedido una bonificación única, especial y graciosa por el presente convenio transaccional.
SEPTIMA: La DEMANDADA, acepta lo peticionado por la parte actora en la cláusula anterior; y acepta emitir un cheque a cada uno de los integrantes de la parte actora, deducir del monto ofrecido lo solicitado por la parte actora para el pago que adeudan a su abogada de confianza y emitir un cheque a su nombre y conceder como Bonificación Única, Especial y Graciosa la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS 500.000,oo) monto el cual cubre cualquier diferencia que pudiere surgir de los conceptos laborales pagados y con ocasión al presente convenio transaccional, por lo que la demandada acuerda el pago y en base a lo señalado en la cláusula cuarta la siguiente cantidad: DOS MILLONES SETECIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.719.175,42), discriminados de la siguiente manera: el pago de UN MILLÓN SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.699.175,42), por concepto de Indemnización conforme al Artículo 130 numeral 1 de la Lopcymat, así como la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo), por concepto de daño moral conforme al artículo 1196 del código civil, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 20.000,oo), dichos montos incluyen los intereses moratorios y la indexación o corrección monetaria, así como la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) concedidos a la parte actora como Bonificación Unica, Especial y Graciosa por convenio transaccional, monto el cual cubre cualquier diferencia que pudiere surgir de los conceptos laborales pagados y con ocasión al presente arreglo transaccional.
OCTAVA: Las partes acuerdan que LA DEMANDADA, paga en este acto la siguiente cantidad convenida y recibida por cada uno de los coherederos del ciudadano CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE, de manera conforme, la cantidad de dinero a saber: 1) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No 12-25055693, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR, a nombre de AIDE GERONIMO PEREZ VARGAS por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91). 2) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No. 52-25055694, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR a nombre de COROMOTO FRANCISCO PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91) 3) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No.00-25055695, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR a nombre de MOISES GREGORIO PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91) 4) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No.92-25055698, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR a nombre de MARCOS GREGORIO PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91) 5) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No .56-25055696 de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR, a nombre de VICTOR JOSE PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91). 6) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No. 20-25055697, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR a nombre de ROSA ELENA PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91). 7) mediante (1) Un cheque, distinguido con el No.72-25055699, de de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-4 de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No.0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR del BANCO EXTERIOR a nombre de ANGELA MERCEDES PEREZ VARGAS, por la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 310.762,91).Ahora bien de acuerdo a lo convenido y solicitado por la parte actora, mediante (1) Un cheque, distinguido con el No.60-25055700, de fecha 10/08/2017, librado contra la cuenta corriente No. 0115-0037-49-0370001496 del BANCO EXTERIOR, a nombre de SANDRA MARTINEZ; por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 543.835,oo). Los montos establecidos, en esta cláusula han sido acordados transaccionalmente e incluye el monto correspondiente al pago total y absoluto de la indemnización única y definitiva por reclamo de INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, DAÑO MORAL, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES y cualquier diferencia que devenga de los mismos. De manera, que la suma estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados, por LOS DEMANDANTES en su libelo de demanda y cualquier otro que devenga de los mismos, y aceptados y convenidos, en recibir por ellos, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que LOS DEMANDANTES tengan y/o pudieran tener contra LA DEMANDADA, todos los cuales han quedado transigidos, en el presente acto, al igual que cualquier otro derecho que pudieran corresponderle, por cualquier concepto, en los términos señalados, en las cláusulas que se establecen, en el presente acuerdo transaccional.
NOVENA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que el pago convenido y que es efectuado por LA DEMANDADA, de conformidad con la cláusula anterior, y las demás obligaciones, derivadas de la relación laboral, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones, que le corresponden por el vínculo laboral existente entre su causante ciudadano CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE y la DEMANDADA, y que pudieran corresponderle por cualquier concepto señalado, en el presente documento, y sin que LOS DEMANDANTES nada más, le corresponda, ni tengan que reclamar a LA DEMANDADA por los conceptos demandados o por cualquier otro concepto de naturaleza laboral. En consecuencia, LOS DEMANDANTES liberan de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, LOPCYMAT, Ley de Seguro Social, Código Civil y penal, a LA DEMANDADA, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar, en contra de ella o alguna entidad de trabajo filial o asociada a AGROPECUARIA SANTA RITA, C.A.
DECIMA: FINIQUITO TOTAL: LOS DEMANDANTES convienen y reconocen que para el caso que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que haya tenido el causante con LA DEMANDADA, durante el período señalado de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior, a los mismos y/o por cualquier hecho directamente y/o indirectamente, relacionado con LA DEMANDADA, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a favor del mismo, con la cantidad estipulada y convenida, en el presente documento, LOS DEMANDANTES, se dan por satisfechos, quedando así terminados, extinguidos y pagados en forma total y definitiva cual(es) quier(a) derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que tengan o pudieran tener contra LA DEMANDADA por cualquier motivo relacionado, con los servicios prestados. DECIMA PRIMERA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE, declara lo siguiente: 1) Que recibe según lo expresado, convenido y manifestado de forma voluntaria de LA PARTE DEMANDADA, los cheques arriba identificado en este mismo acto a su entera, cabal y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA, nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados, en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial, que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que, es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo, en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA, su consentimiento a dicho desistimiento, pues es, la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida, en el desempeño y en las condiciones de las actividades del causante como trabajador, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda la relación laboral que existió entre el causante CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE y LA PARTE DEMANDADA, recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas, así como, el examen pre empleo, la instrucción y capacitación en materia de salud y seguridad laboral, la carta de advertencia de riesgos del cargo que desempeñó, así como, también recibió la ropa de trabajo y los equipos de protección personal y todo lo enunciado y discriminado, en materia de Salud y Seguridad Laboral, que a tal efecto con la presente Transacción, nada se le adeuda por que nada más, les corresponde, ni queda por reclamar a LA DEMANDADA, por los conceptos anteriormente mencionados, ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones Sociales, antigüedad (Extinta Ley Orgánica del Trabajo), del preaviso, vacaciones; bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades legales y/o convencionales; o utilidades fraccionadas, diferencia (s) de cualquier concepto mencionado, en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; ya que de haberlas laborado fueron pagadas en la oportunidad legal correspondiente, Paro Forzoso, Ley de Habitat, Seguro Social, Cotizaciones de Seguro Social, días de descanso, bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las Prestaciones Sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, nada se adeuda respecto al Programa Alimentación, ya que, el mismo fue acreditado y pagado por jornada efectiva laborada, en la oportunidad legal correspondiente; sustitución o nuevas obligaciones; Daños Morales; daños materiales; lucro cesante, daño emergente, responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, Indemnización del numeral 1 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones o medio Ambiente del Trabajo o ningún numeral de dicho artículo, por cuanto con el presente convenio se reconoce que ya fue pagada, o cualquier concepto derivado de dicha Ley; Enfermedad Ocupacional, Accidente de Trabajo, Ley de Programa de Alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; por cuanto que, dicho concepto siempre le fue acreditado por jornada efectiva laborada, y reconoce y acepta la parte demandante, que nada se le adeuda por dichos conceptos, como tampoco nada se le adeuda, por prorrateo de Cesta Tickets, visto que nunca excedió la jornada laboral; así como reposos, salarios, medicinas, gastos médicos, farmacéuticos, gastos quirúrgicos, y demás conceptos especificados, en el presente documento; accidentes de trabajo; así como, nada se adeuda por convención Colectiva, enfermedad Ocupacional; derechos; pagos y demás beneficios previstos, en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, Daños y Perjuicios, Daño material, secuelas de accidente laboral o de trabajo incluyendo daños morales, consecuenciales y materiales, derivados de responsabilidad, tanto objetiva como subjetiva, y/o por hecho ilícito y/o por responsabilidad civil contractual o extracontractual; daño moral, conforme a la teoría de riesgo profesional, indemnizaciones y daños y perjuicios, derivados de acciones penales, de cualquier índole derivada del accidente ; pagos y demás beneficios previstos, en la ley orgánica del trabajo, en la legislación de seguridad social, en la Lopcymat y demás normas legales o reglamentarias, de naturaleza laboral, ni por ningún otro concepto o beneficio, relacionado con los servicios que el ciudadano CESILIO JOSE PEREZ MONSALVE, prestó a la DEMANDADA.
DECIMA SEGUNDA: CONFORMIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE: LA PARTE DEMANDANTE, declaran su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y declaran recibir a su satisfacción, voluntariamente y libre de apremio alguno la cantidad de dinero, establecida en las cláusulas anteriores; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificados, en la demanda y en este documento. LOS DEMANDANTES, convienen y reconocen que mediante la transacción, que aquí ha celebrado, se han evitado las molestias, gastos, inseguridades debido al cumplimiento de la normas de salud y seguridad laboral, por parte de la demandada, aunado a que llegara a comprobarse en juicio que el accidente sufrido, no es un accidente de trabajo, demoras e inconvenientes, en que hubiera incurrido de haber tenido que esperar una decisión, emanada de los Tribunales competentes, y sin que pueda tener la certeza de obtener un pronunciamiento conforme, a sus planteamientos. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas, inmediatas que ha recibido mediante esta transacción, celebrada por ante este Juzgado, y en su deseo de poner fin, a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con LA DEMANDADA, han celebrado la presente transacción, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias, que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudieran tener con LA DEMANDADA, por todos los conceptos demandados y los identificados, en el presente documento.
DECIMA TERCERA: De igual forma, las partes declaran que cada una pagara por concepto de honorarios profesionales, a los abogados intervinientes, en la presente causa, así como costos de cualquier tipo y costas relativos al procedimiento judicial al que se pone término por medio de la presente transacción laboral. En todo caso, ambas partes asumirán expresamente los honorarios de los profesionales del derecho que hubieren utilizado.
TITULO II
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
POR LA PARTE ACTORA
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3. _______________________________________________________________
4. _______________________________________________________________
5. _______________________________________________________________
6. _______________________________________________________________
7. _______________________________________________________________
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LA APODERADA ACTORA
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POR LA DEMANDADA
En este mismo acto les fueron entregadas a las partes las copias certificadas solicitadas. Consta.
LA SECRETARIA
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