REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000216
PARTE ACTORA: JESUS LORETO AMARO MARTINEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.276.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE ACTORA:ELIZABETH GRACIANA PÉREZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-14.466.548, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 104.210
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA EL ZANJON SECO (SUCESIÓN JUAN RAFAEL ARRAEZ ALCALA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, en fecha 15 de octubre del año 1.993, bajo el Nro. 36, Tomo 5-B
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NERSA ADELA ORTIZ VARGAS y EUBER JOSE ANTILLANO RODRIGUEZ,identificados con la cédula N° V.- 8.076.247 ,y V.- 12.277.922, en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 25.730, y 130.276, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy 4 de agosto de 2017, siendo las 08:48am, comparecen voluntariamente por ante este tribunal, las partes actuantes en el presente procedimiento por la parte actora ciudadano JESUS LORETO AMARO MARTINEZ, a través de su apoderada Judicial abogada FLORES PEREZ WILLIANA BETZABETH, cualidad que se evidencia de autos y por la demandada AGROPECUARIA EL ZANJON SECO (SUCESIÓN JUAN RAFAEL ARRAEZ ALCALA), representada por FERNANDO JOSÉ ARRAEZ ALCALA heredero del de cujus JUAN RAFAEL ARRAEZ ALCALA, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.869.270, a través de su apoderado judicial abogado EUBER JOSÉ ANTILLANO RODRIGUEZ, cualidad que se evidencia de poder que consigna en original y copia, para que una vez cotejado con el original la copia sea agregado al presente acta. Acto seguido la juez confronto y valido el poder y ordeno agregar al acta, los cuales oralmente de forma voluntaria y sin coacción alguna solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes, se dan por notificados y renuncian al término establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Acto seguido la juez siendo que las partes de formas voluntaria comparecen por ante la sala de este juzgado y habiendo manifestado su voluntad conciente de querer hacer uso de los medios alternos de resolución de conflictos y en aras de lograr un acuerdo, quien juzga considera positivo lo solicitado y en consecuencia procede a fijara y realizar la audiencia preliminar de forma inmediata. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, la Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, realizando la Juez todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un acuerdo, de concesiones reciprocas , que se regirá por las cláusulas siguientes:
PUNTO PREVIO
La parte demandante, manifiestan que su representado ingresó a prestar servicios para la AGROPECUARIA ZANJON SECO hoy SUCESIÓN JUAN RAFAEL ARRAEZ ALCALA desempeñando el cargo de mecánico de Maquinaria Pesada, en un horario comprendido entre las 07:00 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 04:00 pm de lunes a sábados y luego con la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), en una jornada de lunes a viernes y dentro del mismo horario de trabajo, devengando como último salario la cantidad de seiscientos noventa y tres bolívares, con setenta céntimos (Bs. 693,70).
Que en fecha 13 de diciembre del año 2013 finalizó la relación laboral, que en fecha en fecha 08 de mayo del año 2014, recibió Bs OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (80.000,00) tal como lo narro en el Libelo. Siendo que en esa oportunidad se le dejaron de pagar algunos conceptos y además en razón de no haber logrado la pensión por vejez desde los sesenta (60) años de edad, y para la fecha de la culminación de la relación de trabajo contaba con sesenta y dos (62) años, sin embargo no le fueron causados los salarios ante el INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL (IVSS) y además sufre de una enfermedad de origen ocupacional, tal y como lo certificó el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL), tal como consta de autos, demanda el pago de la cantidad de: UN MILLÓN TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS. (1.031.713,48) discriminados así:
1. La cantidad de Quinientos Cuarenta y Ocho mil Ochocientos Veintisiete Bolívares con 56/100 Céntimos (Bs. 548.827,56) por concepto de salarios desde su fecha de egreso hasta la interposición de la presente demanda, en virtud de la negligencia de su patrono al no cotizar ante el IVSS y poder disfrutar de su pensión por vejez.
2. La cantidad deTreinta y Dos Mil Novecientos Cincuenta Y Un Mil Bolívares Con 08/100 Céntimos. (32.951,08)por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
3. La cantidad de Doce mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con 00/100 céntimos. (12.883,00) por concepto de Días de descanso en vacaciones.
4. La cantidad de Mil Novecientos Ochenta y dos Bolívares con 00/100 céntimos (1.982,00) por concepto de vacaciones fraccionadas año 2013.
5. La cantidad de Ciento Cincuenta y Seis Mil Seiscientos Ochenta y Cuatro Bolívares con 24/100 céntimos (Bs. 156.684,24), por concepto de indemnización según el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT. Oficio Nº 0277-2015 INPSASEL.
6. La cantidad de Cuarenta Mil Doscientos Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos por concepto de intereses de mora respecto a la indemnización Decretada por INPSASEL, (Bs. 40.297,88).
7. La cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Mil Ochenta y Siete Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 238.087,73), por concepto de honorarios profesionales.
DE LAS CLAUSULAS DE LA TRANSACCION
PRIMERA: Ambas partes reconocen expresamente en este acto que “Zanjón Seco” no es más que un Centro de Trabajo del que es responsable FERNANDO JOSE ARRAEZ ALCALA, como hijo del difunto JUAN RAFAEL ARRAEZ, advirtiendo que existen otros herederos del difunto JUAN RAFAEL ARRAEZ, y con el ánimo de solventar este asunto y finalizar el presente juicio, asume personalmente en su propio nombre y en el de sus hermanos pagar la cantidad de UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS. (1.031.713,48).
SEGUNDA: La representación judicial de la parte actora acepta que el representante de Zanjón Seco ciudadano FERNANDO JOSE ARRAEZ ALCALA, como hijo del difunto JUAN RAFAEL ARRAEZ, cancele los beneficios laborales causados por relación laboral sostenida con la AGROPECUARIA EL ZANJON SECO HOY SUCESIÓN DE JUAN RAFAEL ARRAEZ ALCALA. De igual forma la representación judicial de la parte actora en nombre de esta y por consentimiento de la misma acepta que del pago que se le haga de sus beneficios laborales se descuente los honorarios profesionales del apoderada y que se elabore un cheque a favor de la misma apoderada por concepto de honorarios profesionales causados.
TERCERA:: En virtud de lo estipulado en las cláusulas anteriores la representación judicial de FERNANDO JOSE ARRAEZ ALCALA, a los fines de dar por terminado el presente juicio, ofrecen pagar en este acto al ex trabajador los conceptos reclamados por prestaciones sociales todo lo cual suma la cantidad UN MILLON TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES CON 48/100 CENTIMOS. (1.031.713,48), monto este que ofrece pagar en este mismo acto mediante dos en dos cheques discriminados así: cheque N°00033514 a cargo del Banco Provincial por la cantidad de Bs: 793.415,60 a favor de JESUS LORETO AMARO MARTINEZ; y la cantidad de 238.297,88 en cheque N°.00033526 a cargo del Banco Provincial a favor de : ELIZABEH GRACIANA PÉREZ como Honorarios Profesionales de la apoderada.
CUARTA: La representación judicial de la parte actora en nombre y representación de esta acepta el pago ofrecido en los términos expuestos y le otorga el más amplio finiquito a Fernando Arráez Alcalá así como sus causabientes relacionados con el Centro de Trabajo ZANJON SECO, en relación a los conceptos aquí demandados y cuyo pago recibe en este acto.
QUINTA: Ambas partes declaran estar satisfechos con este acuerdo, y dejan claramente establecido que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse, por la presente demanda y por los conceptos aquí descritos otorgándose de manera mutua y recíproca el más amplio y total finiquito. Igualmente, declaran reconocerle al presente acuerdo, todos los efectos de la cosa juzgada ya que ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca y de igual forma las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.
DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION
Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la devolución de las pruebas y la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 21 N° 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZ LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA CORTEZ ABG. MARLENE RODRIGUEZ
LOS PRESENTES
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POR LA PARTE ACTORA POR LA DEMANDADA
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