REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, siete de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º
ASUNTO: PP21-N-2015-000033
PARTE RECURRENTE: DARWIN MEDINA. Titular de la cédula de identidad número V-14.677.187.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO.
Motivo: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 552-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro con Lugar la Calificación de Despido efectuada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano Darwin Manuel Medina.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR
DE LA CAUSA
Secuela procedimental
Dimana de actas procesales que en fecha 24 de abril de 2015 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de Nulidad intentada por el ciudadano DARWIN M. MEDINA B., debidamente asistido en este acto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.199, en contra de la Providencia Administrativa Nº 552-2014 de fecha 23/06/2014, emitida por la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua; la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien le dio por recibido el 27/04/2015.
De seguida en fecha 30/04/2015 (F. 37 al 39, 1ra pza), estando este Juzgado dentro del lapso legal correspondiente, una vez revisado el presente recurso de nulidad, procedió a admitirlo, ordenando se libraran las notificaciones correspondientes, todo ello de acuerdo a la competencia otorgada para conocer de las acciones de nulidad contra actos administrativos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue conferida a este Tribunal con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determinó la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25.
Criterio éste que fue ratificado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.
Ahora bien, dada la importancia de las notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa., considera esta juzgadora oportuno, dejar sentado cada una de las notificaciones efectuadas; en cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma consta que fue cumplida en actas procesales al folio 158-159, en cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma consta fue cumplida en actas procesales a los folios 144-145., en cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA, es importante dejar sentado que si bien es cierto, se cometió un error material en cuanto a que se coloco que se notificaba en base al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia siendo lo correcto en base al Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el fin fue alcanzado, el cual era el de poner en conocimiento a la Fiscalía General de la Republica que por ante este tribunal cursaba la presente demanda y que en atención a ello se celebraría la audiencia de juicio en la oportunidad indicada, observando esta juzgadora que a los folio 180 y 181., consta actuación en la que se evidencia que efectivamente el referido órgano recibió la notificación, realizándose el referido acto en la oportunidad pautada.
En cuanto a los “terceros interesados”; en el caso de las demandas de nulidad contra actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, ha sido opinión de la Corte de lo Contencioso Administrativo sobre este punto, incluirlos en el procedimiento como “terceros verdaderas partes”.
La Jurisprudencia ha venido desarrollando las diferencias entre lo que se puede entender por el tercero interesado, que participa como un coadyuvante de una de las partes del juicio, y el “terceros verdadera parte” quien en el iter del procedimiento defenderá sus propios derechos y se verá directamente afectado por las resultas del juicio.
Sobre este particular esta instancia se pliega al criterio plasmado en sentencia de la Sala Político-Administrativa, Nº 373 de fecha 19/03/2009.
En la presente causa se observa que consta a los folios 154-155., la notificación realizada a la empresa mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., quien fue llamado como tercero interesado por esta Juzgadora a tenor de lo preceptuado en el artículo 33, numeral 2º concatenado con el artículo 78 numeral 3º de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Posteriormente en fecha 14/12/2016 (f 145), la ciudadana ROMI ARAPE, quien fue designada como Juez Temporal con ocasión al disfrute de las vacaciones de la Juez LISBEYS M. ROJAS M., quien regenta este Juzgado, procedió abocarse en la presente causa.
Así pues, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 de Código de Procedimiento Civil para la recusación, sin que mediare recusación alguna contra la Juez Temporal, se procedió en fecha 20/12/2016 (F. 183), a reanudar la causa en el estado en que se encontraba, advirtiéndole a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la emisión del auto, valga decir del 20/12/2016, se comenzaría a computar e lapso otorgado a la Procuraduría General de la República y una vez vencido el mismo, se fijaría por auto separado la fecha de la audiencia de juicio. Estableciéndose en fecha 30/01/2017 (f 184) la oportunidad para la audiencia de juicio, quedando la misma fijada para el 28/03/2017.
Posteriormente, en fecha 27/03/2017, la parte recurrente presento Reforma de la Demanda (f 189 al 209), siendo la misma admitida en fecha 29/03/2017 (f 211). Así las cosas y siendo que ya habían sido libradas las notificaciones correspondiente al Procurador General de la República, al Fiscal General de la República y al Inspector del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua; se procedió a fijar nueva oportunidad para la audiencia de juicio para el día 02/05/2017 (f 211).
Ahora bien, siendo que de autos no se evidencia la remisión del expediente administrativo, el cual fue solicitado por este juzgado, mediante oficio de fecha 05/05/2015 a la INSPECTORIA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, donde se le informaba sobre el presente recurso de nulidad y donde se le solicitó la remisión del expediente administrativo, el cual fue recibido en fecha 11/05/2015, considerando importante advertir quien hoy sentencia, ante tal escenario, que este Juzgado se acoge al criterio establecido en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social, SCS/TSJ Nº 1237 de fecha 12.8.2014 (PRECROMPRIMIDO, C.A., de nulidad de Certificación Nº 0052-13 emanada de la DIRESAT-CAPITAL Y VARGAS del INPSASEL), donde se deja sentado lo siguiente; La Sala, con base en el criterio de la Sala Político Administrativa, concluyó que la falta de remisión del expediente administrativo, sólo “…acarrea una presunción favorable sobre la procedencia de la pretensión del accionante y no impide que el órgano jurisdiccional respectivo emita el pronunciamiento correspondiente, puesto que aquél constituye la prueba natural y no única dentro del proceso contencioso administrativo de anulación.”, por tanto en aras de garantizar el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso se dio continuidad al proceso, realizándose la audiencia oral de juicio el día 02/05/2017, oportunidad en que se dejo constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadano DARWIN M. MEDINA B., debidamente asistido en este acto por sus abogados RAMÓN C. FREITEZ R., y YAJAIRA ROJAS. Dejándose constancia de igual forma, de la incomparecencia del tercer interesado COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., y de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA.
Realizando el apoderado judicial de la parte recurrente una exposición de todo lo solicitado en el libelo del recurso, indicando los fundamentos de su petición, alegando y solicitando finalmente que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa. Consignando la parte recurrente en ese mismo acto, escrito de prueba constante de tres (03) folios útiles y seis (06) fotocopias que rielan en el expediente administrativo, ratificando así mismo el libelo de la demanda con sus pruebas y el expediente administrativo signado con el Nº 001-2013-01-001336.
Así pues, una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas y realizada la exposición de los informes, tanto por la parte recurrente como de la representación del tercero interesado, comenzó a transcurrir el lapso de treinta (30) días para que este Juzgado emitiera sentencia en la presente causa.
DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS
POR EL RECURRENTE.
Denunció el Vicio de Suposición Falsa, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorgo valor de plena prueba a la declaración del ciudadano Carlos Walter, así como también a la prueba de ratificación de su contenido y firma emanada del tercero mediante la prueba testimonial del ciudadano Carlos Walter, por lo que considera la recurrente que fueron quebrantadas normas sustanciales al omitir la aplicación de los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Refirió que la providencia administrativa hoy recurrida, incurre en el Vicio de Infracción de Ley al otorgarle valor de plena prueba tanto a la declaración del ciudadano Carlos Walter, así como también a la prueba de ratificación de su contenido y firma, emitida también por el ciudadano antes referido., por cuanto se infringió norma de orden público constitucionales por falta de aplicación de los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
- Argumentó que la Inspectora del Trabajo, también incurre en la Providencia Administrativa en el Vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia, al silenciar totalmente en la motiva de la sentencia la prueba de informe que fue promovida y admitida por la recurrida en sede administrativa, es decir por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
DE LA PRETENSIÓN DEL RECURSO DE NULIDAD
Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad de la providencia administrativa Nº 552-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido efectuada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A. contra el ciudadano Darwin Manuel Medina.
Manifestando el hoy recurrente, en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a dividir y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:
1) Denunció el Vicio de Suposición Falsa, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorgo valor de plena prueba a la declaración del ciudadano Carlos W., así como también a la prueba de ratificación de su contenido y firma emanada del tercero mediante la prueba testimonial del ciudadano Carlos W., por lo que considera la recurrente que fueron quebrantadas normas sustanciales al omitir la aplicación de los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
2) Refirió que la providencia administrativa hoy recurrida, incurre en el Vicio de Infracción de Ley al otorgarle valor de plena prueba tanto a la declaración del ciudadano Carlos W., así como también a la prueba de ratificación de su contenido y firma, emitida también por el ciudadano antes referido., por cuanto se infringió norma de orden público constitucionales por falta de aplicación de los artículos 478 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
3) Argumentó que la Inspectora del Trabajo, también incurre en la Providencia Administrativa en el Vicio de Inmotivaciòn de la Sentencia, al silenciar totalmente en la motiva de la sentencia la prueba de informe que fue promovida y admitida por la recurrida en sede administrativa, es decir por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.
VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRENTE.
Copias certificadas del expediente Nº 001-2013-01-001336, de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa, sede Acarigua. Providencia Administrativa Nº 552-2014 de fecha 23/06/2014, que acompañan al escrito libelar (F. 13-135).
De estas documentales públicas administrativas se evidencian, que efectivamente en sede administrativa se instauro un procedimiento administrativo el cual fue interpuesto por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., procedimiento mediante el cual solicitaba la Calificación de Falta del ciudadano DARWIN M. MEDINA B., titular de la cédula de identidad Nº V-14.677.187., donde se declaró Con Lugar la Calificación de Despido intentada; desprendiéndose de los referidos medios probatorios la secuela procedimental llevada ante la Inspectoria del Trabajo. Apreciándose de igual forma, que los medios probatorios in comento poseen sello del ente administrativo, por lo que este tribunal les concede pleno valor probatorio, por ser copias certificadas de documentos administrativos con fuerza probatoria de públicos que no fueron desconocidos ni impugnados por la parte contraria, por lo que serán empleadas en su totalidad por quien hoy Juzga para pronunciarse sobre cada una de las delaciones opuestas por la parte recurrente en nulidad; y así se establece.
Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:
Ratifico los medios probatorios aportados a las actas del presente expediente.
PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.
No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/05/2017 inserta al folio 216 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR EL TERCERO INTERESADO:
No se promovieron pruebas por parte del Tercer Interesado, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 02/05/2017 inserta al folio 216 de la 1ra pieza del presente expediente. Es todo.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, el ciudadano DARWIN M. MEDINA B., debidamente asistido en este acto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ R, impugno a través del presente recurso de nulidad, la providencia administrativa Nº 552-2014 de fecha 28/11/2014, mediante la cual se declaro Con Lugar la Calificación de Despido efectuada por la entidad de trabajo COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., en su contra, por contener dicha acto administrativo los vicios precedentemente relatados.
Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub. legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.
Denunció la parte recurrente el Vicio de Suposición Falsa, por cuanto la Inspectora del Trabajo le otorgo valor de plena prueba a la declaración del ciudadano Carlos W., así como también a la prueba de ratificación de su contenido y firma emanada del tercero mediante la prueba testimonial del ciudadano Carlos W., por lo que considera la recurrente que fueron quebrantadas normas sustanciales al omitir la aplicación de los artículos 478, 508 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Ante tal escenario, es importante para esta Juzgadora advertir, que de la Providencia Administrativa Nº 552-2014 de fecha 23/06/2014 del expediente administrativo signado 001-2013-01-01336, se evidencia que efectivamente la Inspectora del Trabajo le concede pleno valor probatorio a la documental que cursa inserta al folio 84 del expediente administrativo, la cual versa sobre un escrito emitido por el ciudadano Carlos Walter (supervisor de Bodega Distribuidora Acarigua), donde le informa al ciudadano José Rafael Latuff (Gerente de Distribuidora), que el trabajador, valga decir el ciudadano hoy recurrente, le faltó el respeto con groserías y amenazas cuando le fue a notificar que el 25/11/2013 incurrió en una falta, siéndole también otorgado pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano Carlos Walter (supervisor de Bodega Distribuidora Acarigua).
Observa también quien juzga que se trata de un procedimiento incoado ante la Inspectoria del Trabajo, en el cual la representación de la empresa en su escrito de petición y tal como se detalla de la providencia administrativa hoy impugnada, alega que la calificación de falta, tuvo lugar como consecuencia de que; en fecha 26/11/2013, dentro de las instalaciones de la empresa, el ciudadano DARWIN M. MEDINA B., amenazó al Sr. Carlos Walter, titular de la cédula de identidad Nº V-17.986.924, quien se desempeña como supervisor de Bodega en la señalada Distribuidora, con una actitud grosera lo amenazó de golpearlo y de hasta atentar contra su vida. En virtud de lo sucedido el afectado, Carlos Walter se vio obligado a denunciar lo sucedido al Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.
Es claro que lo que llevo a la empresa COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., a instaurar el procedimiento de calificación de falta contra el ciudadano DARWIN M. MEDINA B., fue la situación presentada entre este ultimo hoy recurrente, y el ciudadano CARLOS WALTER, quien se desempeña como supervisor de Bodega en la señalada Distribuidora, y que luego del altercado el representante del patrono elaboró una carta creada por la misma persona con la que ocurrió o tuvo un incidente el recurrente y quien ejercía el cargo de Supervisor de Bodega Distribuidora Acarigua teniendo por ende la condición de representante administrativo del patrono, y luego la empresa acudió a interponer la denuncia ante el Cuerpo Policial del Estado Portuguesa.
Ante tales circunstancias, es importante dejar sentado lo establecido en el Código de Procedimiento Civil en cuanto a la Prueba De Los Testigos y sus Declaraciones;
Artículo 477: No podrán ser testigos en juicio: el menor de doce años, quienes se hallen en interdicción por causa de demencia, y quienes hagan profesión de testificar en juicio.
Artículo 478: No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.
De allí pues, que al quedar evidenciado que había ocurrido una situación en la que se encontraban involucrados dos trabajadores de la empresa, las pruebas o testimoniales no podían ser elaborada por uno de los involucrados, tenia la demandada la carga de probar a través de cualquiera de los medios permitidos por la ley, y en el caso en que hiciera uso de las testifical, debió elegir a otros trabajadores que hubiesen presenciado los hechos, mas no a los involucrados, pero no usara a quien tenia interés en las resultas como es el caso del ciudadano CARLOS WALTER, lo mismo puede apreciarse al analizar la documental que riela al folio 84 del expediente administrativo y 97 de la primera pieza del presente juicio, que fue promovida como prueba de lo ocurrido; siendo una carta que fue preconstituida y formada por la misma empresa, dándole credibilidad solo a lo que afirmaba el representante del patrono o jefe inmediato creando su propia prueba, procediendo eradamente a promoverla como una documental, pretendiendo probar lo que ocurrido por medio de la ratificación de su contenido y firma, cuando lo procedente era traer a este ciudadano a rendir su declaración sobre los hechos ante la inspectoria para que allí fuera repreguntado por el trabajador o por sus abogados de tal manera que ejerciera el control sobre esta prueba, tal proceder del patrono atenta contra del principio de la alterabilidad de la prueba, lo que a su vez hecha por tierra la eficacia probatoria de los medios de pruebas in comento, por lo cual el ente administrativo no debió otorgar pleno valor probatorio a la testimonial rendida por el ciudadano CARLOS WALTER, así como tampoco a la documental inserta al folio 84 del expediente administrativo, versado sobre un escrito emitido por el ciudadano Carlos Walter (supervisor de Bodega Distribuidora Acarigua), donde le informa al ciudadano José Rafael Latuff (Gerente de Distribuidora), que el trabajador, valga decir el ciudadano hoy recurrente, le faltó el respeto con groserías y amenazas cuando le fue a notificar que el 25/11/2013 incurrió en una falta. Así pues, queda demostrada la existencia del vicio de Suposición Falsa que fue delatada; y así se decide.
Determinada la existencia del Vicio de Suposición Falsa, y Falso Supuesto en la valoración de la Prueba se decreta la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nº 552-2014 de fecha 28/11/2014, resultando inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los restantes vicios denunciados por la parte recurrente; y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano DARWIN M. MEDINA B., debidamente asistido en este acto por el abogado RAMÓN C. FREITEZ R., contra de la providencia administrativa Nº 552-2014 de fecha 28/11/2014.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
La Juez
Abg. Lisbeys M. Rojas M. La Secretaria.
Abg. Josefina Escalona
En igual fecha y siendo las 03:15 p.m. se publicó y agregó la presente resolución a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefina Escalona
LMRM/JGP.
|