REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 7 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2017-000240
ASUNTO : PP21-L-2017-000240

PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.084.208.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LIRYS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad No V- 10.638.660, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 81.125.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, domiciliada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha: 16 de Febrero de 1.998, bajo el No 46, Tomo 55-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: SAÚL DAVID RONDÓN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No V- 11.082.151, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.151.
MOTIVO: DEMANDA POR PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de hoy, Siete(07) de Agosto del Año 2017, siendo las diez y Treinta minutos de la mañana, se deja constancia de la comparecencia a este acto de forma voluntaria del ex – trabajador, demandante VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA, ya identificado; debidamente asistido para este acto por su Abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, suficientemente identificada; por la parte actora; y el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada; quién para acreditar su cualidad consigna en este acto original Poder Autenticado por ante la Notaría Pública de Araure del Estado Portuguesa, anotado bajo el No 45, Tomo 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría de fecha Nueve (09) de Octubre de 2008; dicha consignación se realiza a efecto vivendi y en su lugar deja copia del aludido Poder, las partes; oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la Audiencia Preliminar por cuanto se dan por notificados y renuncian al termino establecido en el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar, lo cual hacen libre de apremio y sin coacción alguna. Seguidamente se dio inicio a la Audiencia, la jueza procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma, acto seguido, ambas partes expusieron en forma sucinta las pretensiones, alegatos a la defensa y puntos de vista sobre el asunto ventilado, la jueza realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, obteniendo como consecuencia que el ex – trabajador VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA, asistido de su abogada de confianza LIRYS SANCHEZ, libre de todo apremio, de forma voluntaria y sin coacción alguna, manifiesta que no existe impedimento alguno para llegar a un arreglo por el pago de sus acreencias laborales, oída la exposición del ex – trabajador ya identificado, el apoderado judicial de la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO no tiene ninguna objeción para llegar a un arreglo conciliatorio, por lo que deciden mediar; conviniendo en celebrar una Transacción u Acuerdo de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO
El Ciudadano EDGAR VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA asistido por la Abogada LIRYS SANCHEZ, intentó Demanda por el pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, contra la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, Demanda que fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y llevada en el asunto o expediente Número PP21-L-2017-000240.
TITULO I
DE LA RELACION CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHO QUE MOTIVAN LA TRANSACCIÓN Y DE LOS DERECHOS EN ELLA INCLUIDOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA QUE VINCULÓ A LAS PARTES. CLÁUSULA PRIMERA: DE LA DURACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL Y PUESTO DESEMPEÑADO y JORNADA CUMPLIDA. EL EX - TRABAJADOR afirma que trabajó como TECNICO DE CAMPO, hasta la culminación de la relación de trabajo, para la Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, que las funciones inherentes a su cargo eran las siguientes: Supervisión y mantenimiento del cultivo, Aplicaciones de productos químicos, semillas y fertilizantes, Elaboración de los informes de campo, Dirigir, supervisar y controlar el personal encargado de las aplicaciones, Coordinar las aplicaciones aéreas con la empresa de fumigación, Solicitar los insumos, mediante la elaboración de órdenes de aplicación, al Almacén o Administración, según sea el caso; Controlar y responder por el inventario físico de insumos en el almacén y en la pista, Realizar inventario físico de insumos mensual, Suministrar a la administración la información correspondiente a las aplicaciones realizadas. Indica que en el ejercicio de sus funciones rendía cuentas al Director Suplente. Indica que sus labores las cumplía de Lunes a Viernes de 7:00 am a 12:00 m (descanso interjornada de 12:00 m a 1:00 pm) y de 1:00 pm a 4:00 pm, con los días Sábados y Domingos libres de cada semana; jornada de trabajo estipulada en el Artículo 173 de la ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). Manifiesta que las labores las ejercía en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa. Expresa en su petito que devengaba un Salario Normal Mensual a la culminación de la relación de trabajo fue la cantidad de CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 170.000,00), es decir un Salario Normal Diario de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.666,67), un último salario Integral Mensual de DOSCIENTOS VEINTIUN MIL BOLIVARES (Bs. 221.000,00), es decir un último salario Integral Diario de SIETE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.366,67). Así mismo manifiesta el demandante que en fecha Veintinueve (29) de Junio del Año 2017 y luego de haber prestado servicios a las órdenes de su ex – patrono por un lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y QUINCE (15) DIAS; presentó su RENUNCIA a la ex - Empleadora, siendo dicha Renuncia de forma voluntaria, personal y libre de coacción. Alega que por cuanto no le han cancelado las Prestaciones Sociales que por Ley le corresponden, por ello procede a demandar como en efecto demanda a la Entidad de Trabajo, por cuanto a la fecha su Ex - Patrono no le ha cancelado los conceptos laborales que en base a lo establecido tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), le pertenecen, por ello acude a presentar formal demanda contra la Empresa Mercantil o Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, ampliamente identificada; para que convenga o sea condenada en la instancia de Juicio, al pago de las Prestaciones Sociales, Régimen de Prestaciones Sociales, Literal c) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras e Intereses (cuadro anexo), Días Adicionales de Antigüedad, Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 29/06/2017, Vacaciones Fraccionadas del 15/01/2017 al 29/06/2017, Bono Vacacional Fraccionado del 15/01/2017 al 29/06/2017, ya que la Entidad de Trabajo no me ha cancelado mis acreencias laborales (ya discriminadas) durante la prestación de mis servicios demanda Intereses de Mora, ya que la Entidad de Trabajo nada le ha cancelado respecto a sus acreencias laborales durante la prestación de sus servicios; procede ante la vía judicial a reclamar los derechos que por vía laboral se generaron durante la vigencia de la relación laboral.
INDICA que por serle más beneficioso le debe ser acreditado por Régimen Prestaciones Sociales, Artículo 142, Literal c) de la LOTTT, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs. 663.000,00), por Fideicomiso o Intereses le debe ser acreditada la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTMOS (Bs. 22.627,99).
Régimen Prestaciones Sociales Art. 142 Literal "C" LOTTT

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA
C.I. V- 11.084.208
CARGO: TECNICO DE CAMPO
INGRESO: 14/01/2014
EGRESO: 29/06/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 5 MESES Y 15 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA

CONCEPTO DIAS SALARIO INTEGRAL TOTAL
3 AÑOS DE SERVICIO 90 7.366,67 Bs 663.000,00

TOTAL ART. 142 LITERAL C LOTTT Bs 663.000,00

El actor solicita en su demanda:

Días Adicionales de Antigüedad: Son 6 Días por Bs. 7.366,67 (último Salario Integral Diario) = Bs. 44.200,00.

Según lo preceptuado en el Artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, los Beneficios Anuales o Utilidades Fraccionadas, lo cual detallo de la siguiente forma:
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 29/06/2017: Son 37,50 Días por Bs. 7.366,67 (último Salario Integral Diario) = Bs. 276.250,00.
A tenor de lo establecido en el Artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), demando las Vacaciones Fraccionadas, especificadas así:
Vacaciones Fraccionadas del 15/01/2017 al 29/06/2017: Son 7,08 Días por Bs. 5.666,67 (último Salario Normal Diario) = Bs. 40.138,89.
Con fundamento a la norma contenida en el Artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), demando Bono Vacacional Fraccionado, especificados de la siguiente forma:
Bono Vacacional Fraccionado del 15/01/2017 al 29/06/2017: Son 7,08 Días por Bs. 5.666,67 (último Salario Normal Diario) = Bs. 40.138,89.
INDICA el actor que el total General de lo reclamado por Prestaciones Sociales, la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.086.355,77).
De igual forma solicita INTERESES DE MORA: Manifiesta el actor que por cuanto desde la fecha de su Renuncia, a saber el día 29/06/2017 no le han sido acreditadas sus Prestaciones Sociales, por norma Constitucional, a tenor de lo establecido en la parte final del Artículo 92 de nuestra Carta Magna que establece: Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal y los establecido en el literal f) del Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras que establece de forma textual “El pago de las prestaciones sociales se hará dentro de los cinco días siguientes a la terminación de la relación laboral, y de no cumplirse el pago generará intereses de mora a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del País”. Por ende los Intereses de Mora se calculan de acuerdo a la norma preceptuada, sobre el monto de Prestaciones Sociales que asciende a la cantidad ya indicada de UN MILLON OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 1.086.355,77) y según se detalla en cuadro anexo:
INTERESES DE MORA SOBRE PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA
C.I. V- 11.084.208
CARGO: TECNICO DE CAMPO
INGRESO: 14/01/2014
EGRESO: 29/06/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 5 MESES Y 15 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
MONTO A LIQUIDAR: Bs 1.086.355,77

PERIODO MONTO A LIQUIDAR TASA % DIAS INTERESES
jul-17 1.086.355,77 21,92 30 7.937,64
TOTAL INTERESES DE MORA 7.937,64

CLAUSULA SEGUNDA: DE LOS DERECHOS LITIGIOSOS O DISCUTIDOS
PARÁGRAFO PRIMERO: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL EX TRABAJADOR solicita EL PAGO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT). PARÁGRAFO SEGUNDO: La Entidad de Trabajo AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, representada en este acto por el Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, por su parte, con relación a lo reclamado por EL EX TRABAJADOR, en su Demanda por PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT); RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE la relación de trabajo existente entre EL EX TRABAJADOR y la Entidad de Trabajo, RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE tanto la fecha de ingreso como la fecha de egreso alegada por el actor, reconoce el horario, Salarios, cargo, funciones inherentes al cargo y las Prestaciones Sociales reclamadas, RECONOCE, ACEPTA Y CONVIENE que sus labores las ejercía en la Entidad de Trabajo que se encuentra ubicada en Carretera Nacional Caserío El Pajon, de la Ciudad de Píritu Municipio Esteller del Estado Portuguesa, indica que al actor se le debe descontar la cantidades de dinero por Anticipos y Préstamos, que se dan por indicados en Cuadro Prestaciones Sociales que se indica en la presente Transacción, ACEPTA Y CONVIENE con el actor cuando en su petito indica: La Empleadora me canceló y disfruté en el lapso legal las Vacaciones de los períodos 2014 – 2015, 2015 – 2016, 2016 – 2017, así como el Bono Vacacional de los períodos señalados, me acreditó y canceló a mi total satisfacción lo correspondiente a utilidades de los años 2014, 2015 y 2016, nada me adeuda mi ex - patrono por concepto de Programa Alimentación o su Prorrateo, desde mi fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, ya que dicho concepto fue cancelado por jornada efectiva laborada a mi entera satisfacción, nada me adeuda la empleadora por concepto de horas extras, bonos nocturnos, días de descanso, días feriados, ya que por mi horario de trabajo tales incidencias no fueron generadas, de haberse generado fue de forma eventual y las mismas fueron canceladas en la oportunidad legal correspondiente, mi reclamo se sujeta a lo indicado en el presente petito y que pido sea acreditado conforme a derecho.
CLÁUSULA TERCERA: DEL OBJETO DE LA TRANSACCIÓN. DE LAS MUTUAS O RECIPROCAS CONCESIONES.
PARÁGRAFO PRIMERO: El ex – trabajador VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA asistido por su Abogada de confianza, LIRYS SANCHEZ, de forma voluntaria, libre de cualquier coacción, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de la EMPLEADORA, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A, por medio de su apoderado judicial, Abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, expuestos en el PARÁGRAFO SEGUNDO de la CLAUSULA SEGUNDA; habiendo verificado la realidad de los hechos, acepta sin coacción alguna y de forma voluntaria CONVENIR en los planteamientos de la representación legal de la EX - MPLEADORA, por tanto se le están reconociendo todas las acreencias laborales que se les adeudaban, el ex – trabajador manifiesta su voluntad de convenir, con la asistencia de su Abogada de confianza, ya que se le están reconociendo los conceptos laborales legalmente adeudados, las cuales solicita le sean canceladas en el presente acto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Asimismo, EL EX - PATRONO, suficientemente identificado; a objeto de dar por terminado el litigio a que se hace mención en el PUNTO PREVIO de este escrito y/o precaver litigios eventuales con todas sus incidencias deducibles, costos, costas, daños y perjuicios, etc. Y mediante mutuas o recíprocas concesiones, EL PATRONO, representado en este acto por su apoderado judicial, abogado SAUL DAVID RONDON HIDALGO, indica que es su disposición cancelar a el ex – trabajador los conceptos laborales legalmente adeudados, ya que efectivamente se los adeuda, al convenir tanto en las Prestaciones Sociales estipuladas en el Artículo 142 Literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), así como los conceptos laborales que se dan aquí por reproducidos.
Se anexa cuadro Prestaciones Sociales, reconocidas y canceladas por la Empleadora:

LIQUIDACION PRESTACIONES SOCIALES

EMPRESA O ENTIDAD DE TRABAJO: AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A.
RIF J-30514263-7
EX - TRABAJADOR: VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA
C.I. V- 11.084.208
CARGO: TECNICO DE CAMPO
INGRESO: 14/01/2014
EGRESO: 29/06/2017
TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS, 5 MESES Y 15 DIAS
MOTIVO DE EGRESO: RENUNCIA
SALARIO MENSUAL NORMAL: Bs 170.000,00
SALARIO DIARIO NORMAL: Bs 5.666,67
SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs 7.366,67
SALARIO MENSUAL INTEGRAL: Bs 221.000,00

ASIGNACIONES DÍAS SALARIO TOTAL
Prestaciones Sociales Acumuladas Art. 142 LOTTT Literal C 90 Bs 7.366,67 Bs 663.000,00
Intereses Prestaciones Sociales cuadro anexo Bs 22.627,99
Días Adicionales de Antigüedad 6 Bs 7.366,67 Bs 44.200,00
Vacaciones Fraccionadas del 15/01/2017 al 29/06/2017 7,08 Bs 5.666,67 Bs 40.138,89
Bono Vacacional Fraccionado del 15/01/2017 al 29/06/2017 7,08 Bs 5.666,67 Bs 40.138,89
Utilidades Fraccionadas del 01/01/2017 al 29/06/2017 37,50 Bs 7.366,67 Bs 276.250,00
TOTAL ASIGNACIONES Bs 1.086.355,77
DEDUCCIONES
Anticipos Prestaciones Sociales Bs 127.916,26
Préstamo Bs 79.599,46
TOTAL DEDUCCIONES Bs 207.515,72

TOTAL PRESTACIONES SOCIALES Bs 878.840,05
OTRAS ASIGNACIONES
Intereses de Mora sobre Prestaciones Sociales (Cuadro Anexo) Bs 7.937,64

TOTAL A COBRAR Bs 886.777,69
Entonces La cantidad consignada al ex – trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, asciende a la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 886.777,69), que es consignado en este acto ante este Tribunal, en un (1) cheque, signado con el No 00462721, por la cantidad ya especificada, Cuenta Corriente No 0108-0946-13-0100001431, girado contra el Banco BBVA PROVINCIAL, Agencia B.E.I Portuguesa, a nombre de VICTOR RODRIGUEZ, de fecha 28/07/2017, que ascienden a la cantidad ya discriminada, Todo lo cual le es ofrecido A EL EX TRABAJADOR, para finiquitar la presente Demanda por pago de Prestaciones Sociales, de igual forma manifiesta la representación legal del EX - PATRONO, no adeudarle nada A EL EX TRABAJADOR con el pago retirado, discriminado suficientemente en la presente Transacción.
Por su parte, el ex trabajador VICTOR MANUEL RODRIGUEZ ESCALONA, suficientemente identificado con la asistencia de su Abogada de confianza, oídos y analizados los argumentos y alegaciones de LA PARTE PATRONAL o Entidad de Trabajo expuestos en este escrito, concluye y admite que efectivamente le están siendo reconocidos todos los conceptos laborales legalmente adeudados, que todo le está siendo cancelado en el presente convenimiento y acuerdo de pago, que ha llegado a la conclusión que los reclamos que legalmente adeudaba la Ex Empleadora le han sido acreditados y reconocidos con los fundamento legales esgrimidos por su persona en el libelo de demanda y por estas razones manifiesta interés en transigir en el reclamo económico planteado y/o por lo que considera pertinente llegar a un acuerdo donde se están reconociendo los conceptos laborales adeudados sin haber cuestiones controvertidas, por ello está dispuesto a convenir y mediar.
Las concesiones mutuas y reciprocas consisten en que LA EX - EMPLEADORA, o Entidad de Trabajo conviene en pagar la cantidad de dinero ya discriminada a que se contrae esta CLÁUSULA, para el ex – trabajador; según cheque de características ya descritas, Por su parte, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogada de confianza, acepta que con el pago de dicha cantidad da por satisfechas las pretensiones que en base a derecho se le adeudaban; que dio comienzo al procedimiento llevado en el asunto o expediente Número PP21-L-2017-000240.
A todo evento, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogado de confianza, acepta recibir el monto por el pago de las acreencias laborales que legítimamente le pertenecen, cuanto es su decisión voluntaria, libre de coacción en aceptar el pago de las Prestaciones Sociales que reconoce su tiempo de servicio, mediante un pago único de carácter transaccional montante en la cantidad ya especificada.

CLÁUSULA CUARTA: DEL MUTUO FINIQUITO.

Las partes declaran que con el pago de la cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior se extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual (conforme al Derecho Común) surgida o que pueda surgir entre ellas. En virtud tal que el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogada de confianza, declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, LA PARTE PATRONAL, nada le adeuda ni nada le queda a deber por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvo con la aludida Entidad de Trabajo durante la vigencia de toda la relación laboral.
Igualmente, el Ex – trabajador debidamente asistido de su Abogada de confianza, declara que LA ENTIDAD DE TRABAJO, nada queda a deberle por conceptos derivados de la relación laboral que mantuvo con su representado, y es por lo que ha llegado a la conclusión de que la misma nada le adeuda por concepto de diferencia de sueldos o salarios, de salarios caídos, ni por indemnización, prestación de antigüedad o régimen de Prestaciones Sociales, ni por salario mensual y/o diario, ni por salario normal mensual y/o diario, ni por salario integral mensual y/o diario, ni por salario integral promedio mensual y/o diario, ni por salario normal promedio mensual y/o diario, ni por salario integral variable mensual y/o diario, ni por salario normal variable mensual y/o diario, ni por comisiones, ni por vacaciones causadas, ni por bono vacacional causado, ni por vacaciones fraccionadas, ni por bono vacacional fraccionado, ni por utilidades causadas, ni por utilidades causadas fraccionadas, ni por incidencias en el salario mensual, normal o integral diario del bono vacacional y/o utilidades, ni por incidencias en el salario normal y/o integral, de comidas-horas extraordinarias-bono nocturno, ni por días domingos o de descanso obligatorio, ni por preaviso u omisión de preaviso (ni en tiempo, ni en dinero), ni por indemnización sustitutiva de preaviso o Indemnización de Antigüedad, ni por doblete del Artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), ya que la relación de trabajo cesó por Renuncia Voluntaria, ni por horas extraordinarias, ni por bono nocturno, ya que el horario de trabajo discriminado en la presente Transacción y en el cual prestaba sus servicios el ex – trabajador no generaba ni horas extras ni bonos nocturnos, ni por comidas, Programa Alimentación o Prorrateo, ya que manifiesta el ex – trabajador que lo adeudado por dicho concepto le fue cancelado en la oportunidad legal correspondiente por jornadas efectivas laboradas por lo que nada se le adeuda por dicho concepto o por su prorrateo; los días adeudados por tal concepto le están siendo reconocidos en la presente Transacción, ni por Régimen de Prestaciones Sociales, Trimestres, ni por alimentos, ni por días feriados, ni por intereses sobre prestaciones sociales, ni por intereses moratorios de ningún tipo, ni por indexación, ni por ningún otro concepto derivado de la indicada y ya extinta relación laboral que sostuvo y mantuvo, pues, lo pagado por LA ENTIDAD DE TRABAJO, abarca y/o cubre Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bono Vacacional, Fracción de Utilidades, Días Adicionales de Antigüedad, y todos los conceptos laborales que se generaron durante la relación de trabajo, incluyendo entre otros conceptos cualquier tipo de deuda laboral, civil o de cualquier otra índole, cualquier otro concepto análogo o similar, o cualquier concepto mencionado o no en el presente documento, así como también abarca y/o cubre todo lo regulado a tal fin por la Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y/o cualesquiera Convención hipotéticamente vigente. En consecuencia, expresamente desiste irrevocablemente, de cualquier reclamación extrajudicial, administrativa y/o judicial que hubiese intentado y/o pueda intentar en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, AGROPECUARIA FIORI DI RISO, C.A ya que es su voluntad por cuanto tiene facultad para realizar tal acto, y dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de LA ENTIDAD DE TRABAJO, suficientemente identificada en la presente Transacción.
TITULO II
DE LA SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
POR EL CIUDADANO JUEZ

Por cuanto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras cosas, ha establecido el criterio conforme al cual una vez concluida la relación de trabajo, puede el trabajador entrar a disponer el monto de los derechos que se hubieren consolidado a su favor, pues la prohibición es de hacerlo durante el curso de la relación o bien antes del inicio de la misma, pues el principio de irrenunciabilidad es de vigencia absoluta durante la vida de la relación de trabajo, pero una vez concluida la relación laboral, existe la posibilidad de transar respecto de los derechos y deberes que la terminación del contrato engendra o hace exigibles; por cuanto los acuerdo contenidos en este contrato son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; vista la transacción celebrada y del recibo de la cantidad de dinero antes mencionada, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le seas expedidas copias certificadas de la presente acta.

DE LA SENTENCIA DE HOMOLOGACION

Acto seguido la ciudadana Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista de que la mediación ha sido positiva, producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, ya que los acuerdos tienden a garantizar una resolución armoniosa de la controversia a que se refiere el proceso, no siendo contraria a derecho, por no contener la misma la renuncia a derechos irrenunciables derivados de la relación de trabajo y por cuanto no vulnera normas de orden público, en uso de las atribuciones legales, habilitado como el tiempo necesario y por cuanto los beneficios laborales tienen carácter alimentario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA la mediación alcanzada por las partes, dándole el carácter de cosa juzgada y ordena el cierre y archivo del asunto por haber dado la parte demandada cumplimiento íntegro a la transacción aquí contenida remítase el presente expediente a la Coordinadora Judicial a los fines consiguientes. Líbrese el Oficio respectivo. Igualmente acordó la expedición de las copias certificadas solicitadas, para lo cual autoriza a la secretaria de este tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 No 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, se leyó y conforme firman”.
LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG. LIGIA LOPEZ CARIELES,
ABG. RUTHZARKY ESCALONA PEREDO


LOS PRESENTES,

APODERADO DE LA EMPRESA,
ABOGADO ASISTENTE DEL ACTOR,



ACTOR DEMANDANTE