REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guanare, 01 de Agosto de 2017.
Años: 207º y 159º
CAUSA Nº 1C-1263-16-16
JUEZ (T) DE CONTROL 01 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
SECRETARIA ABG. INES DELGADO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO II
ABG. REBECA PACHECO
DEFENSOR PRIVADO ABG. FRANKLIN ROSENDO MORILLO
ADOLESCENTE IMPUTADO CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE
TIPO DE AUDIENCIA PRELIMINAR- ADMISION DE LOS HECHOS
La ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Rebeca Pacheco, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 108 ordinal 4° ejusdem, artículo 108 ordinal 4° en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el adolescente: Cristian Eduardo Fernández Azuaje, Venezolano, natural de Chabasquen, municipio Unda, Estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº 27.198.124, fecha de nacimiento 05-09-1999, de 17 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, sector la batea, casa sin numero, Municipio Unda Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del Delito de: TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:
PRIMERO:
HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACIÓN
El día jueves tres (03) de noviembre del año 2016, aproximadamente a las 3:30 de la tarde, los funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona Nro. 31, Destacamento Nro. 311, tercer pelotón (Chabasquén), tercera Compañía, Municipio Unda, estado Portuguesa, cumpliendo labores de patrullaje por el sector la Guajiríta, parte baja, vía el Caserío el Ti najo , Municipio Unda, Estado Portuguesa, donde una vez estando cerca del río Chabasquencito, Municipio Unda, Estado Portuguesa, observan a una persona de sexo masculino quienes transitaban por la vía pública de dicho sector en un vehículo moto y al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo, tratando ^de huir del lugar siendo abordado de manera inmediata por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana dándole la voz de alto logrado el alcance a pocos metros a las orillas del rio Chabasquencito del Municipio Unda del estado Portuguesa, y al manifestarle que descendiera de la moto le realizan la inspección corporal de conformidad a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, logran ubicarle dentro del bolso que cargaba en su poder cien (100) mini envoltorios y un envoltorio de regular tamaño de presunta droga denominada marihuana (crippy), que una vez siendo sometido a la prueba de orientación arrojo un peso neto los cien envoltorios de VEINTIOCHO 128) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS., y el envoltorio de regular tamaño arrojo un peso neto de SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS, asi como una tijera color roja, un carrete de hilo de coser color azul, seis mil trescientos (6300,00) bolívares en efectivo y retazos de papel plástico color negro motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente y le fueron leídos sus derechos constitucionales y legales , siendo trasladados conjuntamente con las evidencias incautadas hasta la sede del órgano aprehensor para continuar con el proceso legal correspondiente.
FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:
Este tribunal aprecia como elementos de convicción de la acusación:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL 3 ER-PLTO-3C-D311-NRO 002-16; de fecha 03 de Noviembre de 2016. Suscrita por los funcionarios SM1RA CAUCÍ PÉREZ ANGRELÍS S/AY ALVARADO JOSÉ LUIS, SM/2DO. HERNÁNDEZ MARÍN ALIRIO adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando de zona para el orden interno NRO.31 destacamento N° 311-Arcer pelotón ( CHABASQUÉN) tercera compañía., Estado Portuguesa, quién deja constancia de las circunstancia, modo tiempo y lugar cuando aprehenden al adolescente CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 09-06-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 27.198.124, residenciado en el Barrio francisco de Miranda, sector la batea, casa sin número, Municipio Unda, estado Portuguesa, por tener en su poder en un bolso deportivo de color negro y azul marca éxodo, contentivo de CIEN (100) ENVOLTORIOS DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES DE OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA SUPER MARIHUANA (CRIPPY) Y UN (01) EN ENVOLTERIO DE REGULAR TAMAÑO DE MATERIAL SINTÉTICO (PASTICO) TRANSPARENTE CONTENTIVO EN SU DE ' RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDOSO, DEOLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA SUPER MARIHUANA (CRIPPY), PARA EL PROCESO LEGAL CORRESPONDIENTE, es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios, quienes aprehenden al adolescente imputado, a quién se le encontró en su poder las sustancias ilicitas en la presente causa-
SEGUNDO: ACTA DE RECEPCIÓN Y ENTREGA DE EVIDENCIA (PRUEBA DE ORIENTACIÓN); de fecha 04 de Noviembre de 2016. Suscrita por el Toxicólogo Experto Profesional II: JUAN J. LEDEZMA C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién deja constancia de haber practicado la prueba toxicológica al adolescente: CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ, la cual se trata de: 01.- .CIEN (100) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN TROZO DE HILO DE COLOR AZUL; CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON TRESCIENTOS (300) MILIGRAMOS 02.- UN (01) ENVOLTORIO, GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE .CERRADO EM SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL; CONTENTIVOS DE FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULAR. CON UN PESO NETO DE: SETENTA Y DOS (72) GRAMOS CQN TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS Tomando una muestra respectiva para las pruebas de orientación y análisis de certeza, a una de las porciones de la muestra arrojando como resultado POSITIVO, para presunta MARIHUANA. . Es todo.-
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento, practicado por eI funcionario Experto Toxicólogo Juan J, Ledezma siendo la prueba que orienta el tipo de delito a tipificar por el tipo de droga y el peso neto de la misma.
TERCERO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 04 de Noviembre de 2016, suscrita por el Funcionario DETECTIVE FRANCO VÍCTOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Panales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, quién deja constancia de las diligencias policiales al adolescente CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE, de nacionalidad venezolano, de 17 de edad, natural de Chabasquén, Municipio Unda, estado Portuguesa, nacido en fecha 09-06-1999, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad N° V- 27.198.124, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, sector la batea, casa sin número, Municipio unda, estado Portuguesa, conjuntamente con las evidencias de interés criminalistico, para que fueran sometidas a experticias de ley, procediendo a verificar antes el sistema de Investigación e Información Policial, los datos del adolescente detenido, con el fin de determinar si corresponden los datos, de igual manera si posee registro policiales o solicitudes algunas, asimismo se fijo la practica de la inspección del lugar. Es todo.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas. Sub-delegación Guanare Estado Portuguesa.
CUARTO: ACTA DE INSPECCIÓN N° 2829; de fecha 04 de Noviembre de 2016. Suscrita por los funcionarios DETECTIVE VÍCTOR FRANCO Y JOSÉ ALVARAY adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, realizada en el lugar del hecho y aprehensión el cual es en: UNA VIA PÚBLICA. UBICADA EN EL CASERÍO EL TINAJO. SECTOR LA GUAJIRITA. MUNICIPIO UNDA ESTADO PORTUGUESA quienes dejan constancia del lugar donde se practicó la aprehensión del adolescente CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE en poder de las sustancias ilícitas en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las características del lugar de la comisión del hecho punible y de su aprehensión en poder de las sustancias licitas.
QUINTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-254-519: de fecha 04 de Noviembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE JESÚS YEPEZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién deja constancia de haber practicado experticia a los sesenta y tres (63) billetes confeccionados en papel moneda, de la denominación de cien Bolívares, teñidos de color marrón en sus anversos incautado al adolescente imputado en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia del dinero en efectivo incautado al adolescente imputado en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-0254-EV-604; de fecha 04 de Noviembre de 2016. Suscrita por el funcionario DETECTIVE Tsu CRISTIAN A. HERNÁNDEZ M, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién deja constancia de haber practicado experticia en UN VEHÍCULO; CLASE: MOTO; MARCA MD; MODELO: ÁGUILA- 150. AÑO: 2012, TIPO: PASEO COLOR: AZUL; PLACA: ADOX04V ; SERIAL DE CARROCERÍA : 813SMECA4CV005035; SERIAL DE MOTOR HJ162FMJ120444479, especificando su estado de conservación y uso el cual era el vehículo en que sé trasladaba el adolescente imputado al momento de su aprehensión por los funcionarios actuantes la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de la existencia del vehículo y su legalidad en la cual se trasladaba el adolescente imputado para el momento del hecho y aprehensión en la presente causa.
SEXTO: ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA; de fecha 04 de Noviembre de 2016. Suscrita por el Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA C adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, quién deja constancia de haber practicado experticia química a la evidencias recogidas en el procedimiento por dicha comisión, la cual se trata de: MUESTRA 1: CIEN (100) ENVOLTORIOS, PEQUEÑOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON UN TROZO DE HILO DE COLOR AZUL, CONTENIDO: FRACMENTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR PARDO VERDOSO, CON UN PESO NETO DE: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS MUESTRA 2 UN (01) ENVOLTORIO, GRANDE, ELABORADOS EN MATERIAL, SINTÉTICO DE ASPECTO TRANSPARENTE .CERRADO EN SUS EXTREMOS A MANERA DE NUDOS CON EL MISMO MATERIAL, CONTENIDO FRACMENTOS VEGETALES DESHIDRATADOS DE COLOR PARDO VERDOSO. CON UN PESO NETO DE: SETENTA Y DOS (721 GRAMOS CON TRECIENTOS (300) MILIGRAMOS arrojando como resultado POSITIVO, para MARIHUANA (CANNABIS SATIVA. L)
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina el tipo de droga y el peso neto de la misma para poder tipificar el tipo de delito.
SÉPTIMO: ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA: Suscrita por el Experto Toxicólogo DESIGNADO, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, donde se deja constancia de la realización de la Experticia TOXOCOLOGICA al adolescente imputado, a fin de determinar posible sustancias toxicas presente; donde figura como imputado el adolescente: JUAN CARLOS BRICEÑO CACERES, consistente dicha experticia en raspado de dedo y orina concluyendo la misma para determinar o detectar detecto resinas de sustancias ilícitas como cocaína.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto es la experticia que determina si el adolescente había manipulado o no sustancias estupefacientes así como si las ha consumido.
OCTAVO: ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y BARRIDO ; Suscrita por el Experto Toxicólogo JUAN J. LEDEZMA C. adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forenses, laboratorio de toxicología ubicado el edificio en las instalaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Portuguesa, quién deja constancia de haber practicado experticia respectiva a un bolso deportivo de color azul y negro, marca exodus, una tijera de color rojo marca stairrles steel y un carrete de hilo de coser color azul y retazos de papel plástico color negro, incautado al adolescente imputado en la presente causa.
Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de los objetos incautados al adolescente imputado en la presente causa.
SEGUNDO:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
La juez una vez verificada la presencia de todas las partes necesarias para celebrar la audiencia preliminar le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, representada por la Abg. Rebeca Pacheco Arias, quien conforme al Artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje, calificando los hechos como el Delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La Admisión de la Acusación Fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El Enjuiciamiento del Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje, conforme al Artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la comisión del Delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Solicitó de igual forma se le imponga al adolescente la sanción de Reglas do conducta y Libertad asistida prevista en los artículos 624 y 626 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente,por el lapso de un (01) año por cuanto no han variado las circunstancias en que le fue impuesta dicha medida, en su oportunidad por el Tribunal y seis (06) meses, y la sanción de servicio a la comunidad por lapso de seis (06) meses, prevista en el articulo 625 de la ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña y Adolescente, de cumplimiento sucesivo, solicito copia simple de la presente acta. Es Todo. Acto seguido la Juez impuso al Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje, de la Garantía Constitucional prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo: 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y artículos 133 del Código Orgánico Procesal Penal y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz, “No deseo declarar” Es Todo. De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso específicamente de la de Admisión de los Hechos especificando en qué consistía tal institución a tenor de lo establecido en el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje, si desea acogerse al Procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, quien manifestó: “Si deseo Admitir los hechos”. De seguida se le otorgó el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Franklin Rosendo Morillo el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Vista la manifestación de mi defendido de querer admitir los hechos solicito se le imponga la sanción de forma inmediata asi mismo visto que el ministerio publico solicita que se impongan reglas de conducta y libertad asistida solicito muy respetuosamente AL TRIBUNAL SE SIRVA ORDENAR el cese de las medidas cautelares previstas en el articulo 582 literales “A” y “B” que fueran impuestas a mi defendido en fecha 04-11-2016, solicito copia simple de la presente acta, Es todo.
En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado Cristian Eduardo Fernández Azuaje, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.198.124, natural de Chabasquen, municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-09-1999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, sector la batea, casa sin numero, municipio Unda estado Portuguesa; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelar establecidas en el articulo 582 literales “A” consistente el arresto domiciliario y “B” consistente en estar bajo la supervisión de su representante legal. Vista la manifestación en sala de admitir los hechos conforme al 583 de la ley especial se procede a la imposición inmediata de la sanción, siendo la sanción un (01) año y seis (06) meses, quedando la rebaja por la admisión de los hechos en Nueve (09) meses imponiéndole la sanciones previstas en el articulo 624 Y 626 que se refiere a reglas de conductas y libertad asistida, así como tres (03) meses de trabajo comunitario quedando obligado a realizar labores de mantenimiento sobre áreas verdes y/o cualquier otra área que requiera reparación en la institución educativa de la comunidad donde vive el acusado plenamente identificado.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Corresponde precisar el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado:
“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidad esencial lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquero López.)
De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.
Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.
A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, no se llega a convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que se emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente caso existen elementos indicadores que señalan que el imputado CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos por la comisión de los delitos TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y público una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia.
ADMISIÓN DE HECHOS
Al adolescente imputado CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE, se le explicó el procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del precepto contenido en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, manifestó “Si deseo admitir los hechos”.
Por cuanto, el ahora acusado manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes considerando para la imposición de la sanción las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescentes ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad. Es necesario destacar que el adolescente es capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún tiene la capacidad para cumplirla, y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.
Vista la manifestación de voluntad del adolescente a acogerse a la admisión de los hechos, se condena al adolescente CRISTIAN EDUARDO FERNANDEZ AZUAJE y se le impone la sanción de Un (01) año y seis (06) meses, siendo pertinente rebajar la mitad de la sanción solicitada, QUEDARIA LA SANCION EN NUEVE (09) MESES, a cumplir con libertad asistida y reglas de conductas conforme lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, así como 3 meses de trabajo comunitario quedando obligado a realizar labores de mantenimiento sobre áreas verdes y/o cualquier otra área que requiera reparación en la institución educativa de la comunidad donde vive el acusado. ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Funciones de Control N° 1 Sección Adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: Cristian Eduardo Fernández Azuaje, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 27.198.124, natural de Chabasquen, municipio Unda, Estado Portuguesa, nacido en fecha 05-09-1999, de 18 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Francisco de Miranda, sector la batea, casa sin numero, municipio Unda estado Portuguesa; admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de TRÁFICO ILICITO DE DROGA EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, previsto y sancionado en los Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia se acuerda el cese de la medida cautelares establecidas en el articulo 582 literales “A” consistente el arresto domiciliario y “B” consistente en estar bajo la supervisión de su representante legal.
SEGUNDO: Vista la manifestación en sala de admitir los hechos conforme al 583 de la ley especial se procede a la imposición inmediata de la sanción, siendo la sanción un (01) año y seis (06) meses, quedando la rebaja por la admisión de los hechos en Nueve (09) meses imponiéndole la sanciones previstas en el articulo 624 Y 626 que se refiere a reglas de conductas y libertad asistida, las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva, así como Tres (03) Meses de Trabajo Comunitario quedando obligado a realizar labores de mantenimiento sobre áreas verdes y/o cualquier otra área que requiera reparación en la institución educativa de la comunidad donde vive el acusado plenamente identificado.
TERCERO: Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Sección adolescente una vez transcurra el lapso de Ley. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión ya que su publicación se hace en la misma fecha de la celebración de la audiencia preliminar. En la ciudad de Guanare, al primer (01) días del mes de Agosto del año Dos mil Diecisiete (2017).
LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1,
Abg. NINA DEL VALLE GONZALEZ VILLAMIZAR
La Secretaria,
ABG. INES DELGADO