REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA

República Bolivariana de Venezuela

Circuito Judicial Penal Del Estado Portuguesa
Sección Adolescentes
Juzgado de Control
Guanare
Guanare, 04 de Agosto de 2017
Años: 207° y 159°

CAUSA Nº 1C-1365-17
JUEZ TEMPORAL DE CONTROL Nº 1 ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ
SECRETARIA ABG. INES DELGADO
DEFENSA PRIVADA ABG. PEDRO RAMON AÑEZ
ABG. CARLOS LOPEZ
ADOLESCENTE IMPUTADO DIEGO JOSE GARCIA PEREZ
Audiencia Oral
SIN LUGAR SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDA PRIVATIVA

Recibido como ha sido el escrito suscrito por los Abg. Pedro Ramón Añez Guevara y Abg. Carlos López, defensores privados del adolescente Diego José García Pérez, Venezolano, natural de Guanare estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 17/02/2001, de profesión u oficio estudiante, soltero, residenciado en el Barrio 19 de Abril, calle 4 sector 2, casa Nº 05, Municipio Guanare estado Portuguesa, titular de la cedula de identidad Nº V- 29.610.495, hijo de Verónica Pérez y Gregorio García, Por la presunta comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado En El Articulo 458 Del Código Penal, en perjuicio de Soralys Elena Benítez Carrasco, donde solicitan Revisión Y Sustitución De Medida Judicial Privativa De Libertad Por Una Medida Menos Gravosa, al amparo establecido en el articulo 548 único aparte de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, en virtud que el mencionado adolescente se encuentra detenido desde el 28-06-2017 y solicitan le sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad enumeradas en el articulo 582 ejusdem, proveyéndose lo conducente respecto a la libertad del mencionado adolescente.
Observa esta instancia judicial que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, el Examen y Revisión: El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa. En tal sentido, siendo que la pretensión es obtener la revisión de la medida judicial de privación de libertad que actualmente recae sobre el imputado de auto, y en su lugar imponer una medida menos gravosa, no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal. Hechas estas consideraciones previas; basadas en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según lo establecido en los artículos 26 y 254 del Texto Fundamental, e este tribunal de control del sistema de responsabilidad penal del adolescente procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:

Del análisis del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación. Analizada la solicitud planteada observa esta instancia judicial que la defensa judicial del imputado de auto, ha solicitado al Tribunal la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de control en su oportunidad.
Al respecto, debe señalar esta Instancia Judicial que en si la solicitud planteada respecto al fundamento que ha esgrimido como motivo para que, en sus criterios, proceda la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no se relaciona con la variación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida de coerción personal, ya que los motivos, condiciones y requisitos que sirvieron al Tribunal para el decreto de la privativa de libertad en contra del adolescente Diego José García Pérez, a la fecha continúan incólume, es mas, el Ministerio publico presento la acusación el 10 de Julio de 2017, encontrándose el proceso en la fase de disposición de las partes a los fines de fijar la celebración de la audiencia preliminar.
En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud presentada por la Defensa Privada del imputado Diego José García Pérez y por ende NIEGA la Revisión de la Medida de Detención Preventiva y su sustitución por una medida menos gravosa . Y ASÍ SE DECIDE.

ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA EL SIGUIENTE PRONUNCIAMIENTO: SE NIEGA la solicitud de revisión de la medida privativa de libertad del adolescente Diego José García Pérez incoada por sus defensores privados en virtud de que no se ha dado inicio a la audiencia preliminar y esta a disposición de las partes según el articulo 571 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente aunado a que el tribunal considera no han variado las circunstancias de tiempo modo y lugar que dieron lugar a decretar la medida preventiva privativa a la libertad de conformidad con el articulo 559 y 581 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes de la presente decision.

LA JUEZ (TEMPORAL) DE CONTROL Nº 1
ABG. NINA DEL VALLE GONZALEZ

LA SECRETARIA.
ABG. Inés Delgado.