REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-00068

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: YELITZA CAROLINA SEQUERA, titular de cédula de identidad N° V-16.565.086.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abg. EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.326, Inscrito en el Inpreabogado Nº 78.945.
PARTE DEMANDADA: POLLO SABROSO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 25 de junio de 1985, bajo el Nº 34.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARIALY ISABEL COLMENAREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, acá de tránsito, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.843.445, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 90.461.
MOTIVO: DEMANDA POR COBRO DE DÍAS FERIADOS LABORADOS, FALTA DE PAGO DE DÍAS DE DESCANSO LABORADOS Y NO PAGADOS EN LAS VACACIONES Y PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS LÍQUIDOS ANUALES (UTILIDADES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., oportunidad para que tenga lugar la continuación de la audiencia preliminar, comparece la demandante ciudadana YELITZA CAROLINA SEQUERA, acompañada de su apoderado judicial abogado EDGAR ANTONIO CARRIZO CALDERON, titular de la cédula de identidad Nro. 11.851.326, inscrito en el Inpreabogado Nº 78.945, y por la parte demandada POLLO SABROSO, C.A., la abogada en ejercicio MARIALY ISABEL COLMENÁREZ SEQUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.843.445, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.461, representación que consta de documento poder inserto en autos, todos arriba identificados. Iniciada la audiencia, se le dio el derecho de palabra a las partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían entrevistando a la Trabajadora y a los apoderados judiciales de ambas partes obteniendo como resultado que se alcanzara una MEDIACIÓN que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: Consta del expediente que LA TRABAJADORA interpuso demanda por cobro de días feriados laborados, falta de pago de días de descanso laborados y no pagados en las vacaciones y participación en los beneficios líquidos anuales (utilidades) contra la empresa POLLO SABROSO, C.A., debidamente identificados en autos. SEGUNDA: Alega la accionante que ingresó a laborar en la empresa demandada POLLO SABROSO, C.A., en fecha 04 de marzo del año 2009, desempeñándose como Operario, que la empresa ha incurrido en constante irregularidades con el pago de los días feriados, días de descanso y en consecuencia con el pago de vacaciones desde 01 de mayo de 2012 hasta marzo de 2013 y de la participación de los beneficios líquidos (utilidades) tal como lo establece el articulo 131 de la LOTTT. Todo lo cual señala en el libelo de demanda y los cuadros de cálculo. TERCERA: LA TRABAJADORA, por su parte exige en pago a la empresa de los conceptos que se pormenorizan a continuación conforme a su libelo de demanda: DIFERENCIA DE UTILIDADES ADEUDADAS: Bs. 4.387.483,12, DIAS DE DESCANSO NO OTORGADOS Y NO PAGADOS EN LAS VACACIONES: Bs. Bs. 156.065,95, DÍAS FERIADOS LABORADOS NO CANCELADOS: Bs.74.075,49, para un TOTAL Bs. 4.617.624,56. CUARTA: Por su parte, la empresa alega que la jornada de trabajo de la accionante era de de 2:00 pm a 9:30 pm, laborando cinco (05) días y descansando dos (02) días, que nada adeuda por los conceptos demandados en virtud de que respecto de las utilidades realizó correctamente el cálculo y pago de las utilidades de los períodos respectivos, que es y fue correcto el salario utilizado para el cálculo de las mismas, que con lo pagado por concepto de utilidades se da cumplimiento a la cláusula 41 de la Vigente Contratación Colectiva, así como lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, que nada se le adeuda a la actora por dicho concepto. Asimismo que en relación a la supuesta falta de pago de días feriados laborados, falta de pago de días de descanso laborados y como consecuencia días adicionales de vacaciones en aplicación del articulo 176 de la LOTTT en incremento de días de disfrute de vacaciones, por entrada en vigencia de la LOTTT en mayo de 2012 y Reglamento Parcial del Decreto con Rango valor rey fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras sobre el tiempo de trabajo con vigencia del 30 de abril de 2013, señalo en nombre de mi mandante que el Título X de las Disposiciones Transitorias, Derogatorias y Final de la LOTTT dispone:
“Tercera. Sobre la jornada de trabajo:
1. La jornada de trabajo establecida en esta Ley entrará en vigencia al año de su promulgación. Durante este lapso las entidades de trabajo organizarán sus horarios con participación de los trabajadores y las trabajadoras, y consignarán los horarios de trabajo en las Inspectorías del Trabajo de su jurisdicción, a los efectos legales correspondientes.
2. El salario de los trabajadores y las trabajadoras no podrá ser reducido en forma alguna como consecuencia de la reducción de la jornada de trabajo establecida en esta Ley”.
A su vez, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras entró en vigencia el 07 de mayo de 2012, de modo que la nueva jornada de trabajo contenida en ella, entró en vigencia a partir del 07 de mayo de 2013.
Ahora bien, es el articulo 173 de la LOTTT que establece: “La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana, y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso, continuos y remunerados durante cada semana de labor”.
Estos artículos conectados entre sí, dejan en evidencia que la aplicación de los dos días de descanso continuos semanales entraron en vigencia en mayo de 2013 y no en mayo de 2012 como pretende la actora, de modo que pretender el pago del retroactivo del primer día de descanso establecido en el 173 y 176 de la LOTTT, desde mayo de 2012, es pretender aplicar una norma legal que no se encontraba vigente desde mayo de 2012 hasta mayo de 2013, sobre todo en el entendido que el sábado no constituía un día descanso para los trabajadores ni días adicionales en disfrute de vacaciones, por lo que POLLO SABROSO pagó de manera correcta el salario en los respectivos períodos, los días de descanso calculados de conformidad con lo establecido en el articulo 119, 120 y 176 de la LOTTT, tomando en consideración las Disposiciones Transitorias de la misma respecto de la reducción y adecuación de Jornada de Trabajo en los respectivos períodos y su vacatio legis, los días feriados trabajados en los respectivos períodos, las vacaciones, los días adicionales de disfrute de vacaciones de los periodos respectivos y su base de calculo. Cabe destacar que mi mandante pagaba correctamente la cantidad para el día de descanso a los cuales se encontraba obligada por Ley, tanto durante el tiempo de Vacatio Legis, comprendido entre el mes de mayo de 2012 al mes de mayo de 2013, como después de este y hasta la presente fecha, por lo que nada se le adeuda por diferencia en cálculo de días de descanso y feriado conforme al 119 y 120 de la LOTTT o posibles incidencia al resto de los beneficios y del artículo 176 de la mencionada Ley. QUINTA: La parte actora conjuntamente con su apoderado judicial luego de revisar las pruebas aportadas al proceso se convence de que nada se le adeuda y en consecuencia, La Trabajadora, por su parte, declara que la accionada no adeuda nada por concepto de utilidades y reconoce que en fecha 30 de septiembre de 2016 Pollo Sabroso le pago la cantidad de Bs. 4.003,83, por concepto de pago retroactivo desde 01 de mayo de 2012 hasta el 06 de marzo de 2016, correspondientes al pago de las diferencias generadas en el cálculo de los días feriados y de descanso, en razón del salario usado para su cálculo, sin embargo pagaba correctamente la cantidad para el día de descanso a los cuales se encontraba obligada por Ley, tanto durante el tiempo de Vacatio Legis, comprendido entre el mes de mayo de 2012 al mes de mayo de 2013, como después de este y hasta la presente fecha, por lo que nada se le adeuda por diferencia en cálculo de días de descanso y feriado conforme al 119 y 120 de la LOTTT, posibles incidencia al resto de los beneficios ni género días adicionales de vacaciones conforme al 176 de la LOTTT. SEXTA: En virtud de ello La Trabajadora declara y reconoce que POLLO SABROSO nada le adeuda por los conceptos demandados ni incidencia alguna en sus beneficios laborales, en fin, con la suscripción de la presente declaración, La Trabajadora reconoce que nada se le adeuda por ningún concepto, ya sean los expresados o distinto a los expresados con ocasión a la relación laboral mantenida, otorgando en consecuencia amplio finiquito a la empresa POLLO SABROSO, C.A., por lo que desisto del presente procedimiento y de la acción. SÉPTIMA: Así, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, así como en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 89, 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ambas partes solicitan a este Tribunal que previa verificación de la presente declaración, resuelva sobre su Homologación, e igualmente solicitan copia certificada de la presente acta y se devuelvan los elementos probatorios consignados al inicio de la audiencia.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Acto seguido, el Juez, en vista que la Mediación ha sido producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto el presente ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en razón a que dicho ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y, no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de la relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que la propia trabajadora asistida por su apoderado judicial se convenció que la demandada nada le adeuda por los conceptos reclamados y como consecuencia de ello desiste de la acción, concluyendo así un proceso de Mediación dirigido por este Juzgador, a fin de promover la Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente DESISTIMIENTO, y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, y la devolución de los medios probatorios, las cuales reciben conformes en este mismo acto.
El Juez, El Secretario,



Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez,


Los Presentes,
La Accionante y su Apoderado Judicial,

La Apoderada Judicial de la Parte Demandada,