REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 09 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2017-000212
PARTE ACTORA: ANTONIO HORTENCIO CASAMAYOR, titular de la cédula de identidad Niro. 13.354.243.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, JOHANNA DEL VALLE BAGLIER, ANA MARIA CANELON, EDITH GONZALEZ y ROSA ROJAS, titulares de la cédula de identidad números: 18.872.654, 15.996.611, 14.030.788, 14.091.548, y 13.226.433, respectivamente e inscritas en el Inpreabogado según los números: 170.854, 143.974, 108.687, 143.183 y 149.690 en su orden.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA MUNDO MAGICO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 20-03-2012, tomo 4, Protocolo 1, tercer trimestre del 2006, según acta constitutiva numero 06 constante de 37/43 folios; representada por la ciudadana ROSELMA DEL CARMEN MENDOZA, titular de la cedula 12.264.626.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DE LA RELACION DE LA CAUSA

Se inicia el presente procedimiento en fecha 26-06-2017, mediante demanda incoada por el ciudadano ANTONIO HORTENCIO CASAMAYOR, representado por la abogada MONICA DEL CARMEN LOPEZ MOREY, todos arriba identificadas (folios 2 al 11); luego de la distribución efectuada por la URDD entre los Tribunales de este Circuito, fue recibida por este Tribunal en fecha 27-06-2017.

En fecha, 29 de Junio de 2017, se dictó Despacho Saneador, ordenándose a la parte actora corregir el libelo, en los siguientes términos, cito:

1. (…)”Indicar el horario que comprendía la jornada laboral, ya que solo especifica los días.
2. Señalar o discriminar los periodos o lapsos, mes, día y año, en cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación, y especificar como obtiene el monto de Bs. 2.344.896,00.
3. Explique por que, si reclama Bs. 2.344.896,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, la cuantía total demandada es de Bs. 609.593, 67.”.(…) omisis

Así pues, ordenada la notificación de la parte actora para subsanar el escrito libelar, esta se da por notificada tácitamente al presentar escrito de subsanación en fecha 07-08-2017, folios 16 al 19.

Ahora bien, revisado dicho escrito, a los fines de verificar si corrigió el libelo en los términos indicados por este Tribunal, se observa que el punto uno (1) fue subsanado correctamente tal y como lo indicó este Tribunal. Y así se establece.

De la lectura del referido punto dos (2) del citado escrito de subsanación, se observa que la parte actora con respecto a ese punto señala o discrimina los periodos o lapsos, mes, día y año, en cuanto al reclamo del Beneficio de Alimentación, y manifiesta al final que el total a cancelar es Bs. 339.751,50; pero no especifica como obtiene el monto de Bs. 2.344.896,00; tal como lo ordena el Tribunal. Y así se estable.

De la misma forma, de la lectura del referido punto cuatro (3) del citado escrito de subsanación, se evidencia que la parte actora con respecto a ese punto expresa:

Omisis (…) “El total de la cuantía a demanda (sic) es de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 858.077,70). (…) omisis

De la misma forma se evidencia que con respecto al referido punto “3” el Tribunal ordena a la parte actora lo siguiente:

Omisis (…)” Explique por que, si reclama Bs. 2.344.896,00, por concepto de Beneficio de Alimentación, la cuantía total demandada es de Bs. 609.593, 67.”.(…)

Tanto de lo expresado por la Actora como de lo ordenado por este Juzgado, en relación al citado punto “3”, se evidencia que la parte demandante no explicó por qué la cuantía total demandada era de Bs. 609.593, 67, si estaba reclamando Bs. 2.344.896,00, por concepto de Beneficio de Alimentación; verificándose en consecuencia que no subsanó dicho punto en los términos indicados por el Tribunal. Y así se establece.

Por cuanto se establece que la parte actora no subsanó correctamente el segundo ni el tercer punto, a pesar de que la actora tiene la carga de corregir todos defectos señalados en el Despacho Saneador. Y así se establece.

Por lo establecido y apreciado anteriormente se concluye que la parte actora no cumplió con lo ordenado en el Despacho Saneador; en consecuencia, debe operar la extinción del proceso, por vía de inadmisibilidad de la demanda. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, al verificarse que la parte actora no cumplió cabalmente con lo requerido en el Despacho Saneador; este Juzgado forzosamente procede, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a declarar: INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO HORTENCIO CASAMAYOR, contra ASOCIACION COOPERATIVA MUNDO MAGICO.

Regístrese y Publíquese la presente decisión e insértese en el Sistema Juris 2000 y Agréguese al Expediente.
El Juez, El Secretario,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Jean Franco Espinoza Martínez.
Dada, Firmada, Sellada, y Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua. En igual fecha y siendo las 12:20 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se insertó en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informativo http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
El Secretario,