REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, cuatro de agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000484.
PARTE ACTORA: Ciudadano ASTERIO ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V- 7.541.734.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado RICARDO BENCOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 157.164.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil RECTIFICADORA LA ROMANA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 13, tomo 149-A.
REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados ALBERTO TOVAR y JUAN VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 175.883 y 198.915, en su orden.
MOTIVO: Cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y diferencia de prestaciones sociales.
I
DEL DESENLACE DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 06 de diciembre de 2016 fue interpuesta demanda por el representante judicial del ciudadano ASTERIO ALMAO contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA ROMANA, S.R.L, conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, quien admitió la demanda en fecha 09 de diciembre de 2016, ordenándose la notificación de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inició la audiencia preliminar el día 07 de febrero de 2017, acto al cual comparecieron las partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 29 de marzo de ese mismo año, por no haberse logrado mediación alguna, remitiéndose consecuencialmente las actuaciones contenidas en el expediente al Juez de Juicio respectivo, previa contestación de la demanda.
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el 09 de junio de 2017, a las 09:30 a.m, la cual fue celebrada en tal oportunidad.
Se anunció el acto, al cual compareció la parte demandante, así como el representante legal de la demandada sin asistencia de abogado ni apoderado judicial alguno, por lo que se ordenó la suspensión de la audiencia a los fines de garantizar su derecho a la defensa, todo ello conforme a lo dispuesto en el articulo 4 de la Ley de Abogados, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reprogramándose la misma para el día 21 de junio de 217, a las 02:30 p.m.
Al acto comparecieron las partes, las cuales esbozaron de manera oral los alegatos contenidos en el libelo de demanda y en su escrito de contestación, se inició con la evacuación de los medios probatorios aportado por la parte demandante y siendo que a la cámara mediante la cual se efectúa la grabación audiovisual de las audiencias en este Circuito del trabajo se le agotó la batería, se suspendió la audiencia, celebrándose la continuación de la misma el día 19 de julio de 2017, en la que se continuo con la evacuación de los medios probatorios de ambas partes, cada una ejerció el control de las pruebas de su contraparte, realizaron sus conclusiones finales y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el 27 de julio de 2017, a las 03:00 p.m., fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ASTERIO ALMAO contra la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA ROMANA, S.R.L; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:
II
DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
Alega el accionante que comenzó a prestar sus servicios para la accionada en fecha 14 de marzo de 1995 ejerciendo varios cargos, siendo el último operador de maquinas y devengando como ultima remuneración Bs. 5.622,30 mensuales, cuyas actividades a su decir eran impuestas de manera obligatoria por la demandada y sin adecuarse a loas lineamientos establecidos en la Lopcymat y su reglamento, que le ocasionaron una enfermedad ocupacional agravada referente a discopatía lumbar: hernia discal L4-L5, L5-S1 (CIE-M-51.1), que le ocasionó una discapacidad parcial permanente, determinándose un porcentaje de discapacidad del 37.50%, quedando con limitaciones para halar, empujar, levantar carga, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en bipedestación prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco.
Bajo este mismo contexto, señala que el Inpsasel determinó por aplicación del baremo nacional que le correspondía al actor el 37.50% según oficio numero 052-2016, de fecha 05 de octubre de 2016, proponiendo una indemnización con base al salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la ocurrencia de la calificación de origen ocupacional de la enfermedad conforme al articulo 130 de la Lopcymat, calculado en un momento de Bs. 252.140,72, la cual nunca se le reconoció.
Tal órgano administrativo también precisó que la categoría del daño certificada es una discapacidad parcial permanente, imputable a la acción de agentes disergonomicos, y en base a todo ello reclama el pago de la referida indemnización.
Así mismo, solicita el pago del daño moral que peticiona conforme a los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, arguyendo que se le ha causado un daño moral por el hecho ilícito en que a su decir incurrió la demandada, toda vez que nunca garantizó su seguridad laboral, la que la obliga a la reparación del daño, a asumir su responsabilidad civil y delictual, por cuanto deriva de un hecho ilícito imputable a la demandada, tal como lo determinó el Inpsasel en su investigación de origen de enfermedad ocupacional y certificación de la misma.
Aduce que en fecha 05 de mayo de 2014 es cuando extemporáneamente la parte patronal la inscribe después de 19 años de labores por ante el IVSS, y relata la serie de incumplimientos que dejó sentado el Inpsasel en su informe, reclamando por daño moral la cantidad de Bs. 1.000.000,00.
Por otra parte, solicita el pago de la indemnización prevista en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, estimándola en la cantidad de Bs. 342.023,25, en base a que la accionada nunca asumió la obligación de cubrir las indemnizaciones previstas en el artículo 2 de la Ley del Seguro Social.
Igualmente, reclama el pago del lucro cesante, el cual estima en Bs. 16.346.160,00, así como las indemnizaciones diarias que debía pagarle el IVSS de las cuales a su decir no las disfrutó por cuanto no se le había inscrito ante dicho organismo, y la diferencia de prestación de antigüedad e intereses, indemnización por retiro justificado y vacaciones y bono vacacional.
III
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA
Con ocasión a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda negando la procedencia de los conceptos demandados, rechazando categóricamente el hecho ilícito que invoca el actor, y por ende la responsabilidad subjetiva, indicando que no ha incurrido en imprudencia, negligencia e impericia, ni ninguna otra conducta.
Así mismo, niega la relación de causalidad entre el daño y la prestación del servicio, y a tales efectos, aduce que cumplió con la entrega de ropa de trabajo y equipos de protección personal, así como con sus obligaciones de ley respecto a la inscripción del trabajador ante el IVSS.
Rechaza la procedencia del lucro cesante, en base a que, a su decir, para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, esto es, el daño, la relación de causalidad y culpabilidad del supuesto causante del daño, carga probatoria que le corresponde a la parte actora.
Se opone a la procedencia de las indemnizaciones diarias que supuestamente debía pagarle el IVSS y que no disfrutó, al consignar la empresa el reporte de los reposos médicos procesados ante el IVSS, no privando al accionante de gozar de tal beneficio.
Niega la diferencia de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional, alegando el pago liberatorio de tales conceptos y en lo que concierne a la indemnización por retiro justificado, señala que el accionante no indica las causales de tal calificación.
IV
DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA
En el caso concreto, del análisis del libelo y de la contestación de la demanda, se concluye que son hechos convenidos: la existencia de la relación laboral entre el demandante y la empresa accionada, la fecha de ingreso, los cargos que ocupaba, y el salario devengado y la existencia de la enfermedad ocupacional que invoca el actor; observándose que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados.
Como resultado de la forma en que quedó delimitada la controversia, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral, le corresponde a la parte actora demostrar el hecho ilícito en el que presuntamente incurrió la demandada, así como las causales del retiro justificado que alega el accionante.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe la parte demandada demostrar el pago liberatorio de las diferencias peticionadas por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional.
V
ACTIVIDAD PROBATORIA
Corresponde a este juzgador valorar cada uno de los medios probatorios traídos por las partes al proceso, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Solicitó la exhibición a la demandada de las instrumentales, a saber:
• El estudio presentado ante Inpsasel por la entidad de trabajo que se encuentra en la página 18 al 29 del informe de origen de enfermedad emitido por dicho órgano administrativo, marcado “IOE”: Dicha instrumental fue exhibida por la demandada en la audiencia, sin embargo, siendo que la parte promovente manifestó en la audiencia de juicio que su solicitud va dirigida a un informe levantado por la empresa del cual se hace alusión en este medio probatorio, si bien la misma no fue exhibida, los hechos que pretende demostrar la parte promovente pueden verificarse de la presente documental, como lo son: las funciones que ejercía el actor en los distintos cargos que ocupó dentro de la entidad de trabajo y de ciertos incumplimientos por parte de la demandada en materia de higiene y seguridad laboral. Todo lo cual arriba a otorgarle pleno valor probatorio conforme a lo estatuido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• El registro de las vacaciones desde el año 1995 hasta el año 2016, ambos inclusive: Si bien la parte demandada no exhibió la misma en la audiencia oral y publica, es menester adminicular tal medio probatorio con las documentales promovidas por ambas partes que rielan a los folios 71 al 86 y 160 al 181 de la primera pieza, referentes a recibos de pago de vacaciones, de los cuales puede evidenciarse el disfrute efectivo por parte del actor de los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, no así de los correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por lo que, habiendo sido peticionadas las vacaciones en razón de no haber sido disfrutadas efectivamente, este Juzgador aplica a la no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo únicamente respecto a los periodos de los cuales en tales recibos de pago no se evidencia el disfrute, los cuales fueron señalados con anterioridad.
• El sistema de vigilancia de la utilización del tiempo libre de los trabajadores de la demandada: La parte demandada no exhibió la referida documental arguyendo que la misma consta en el expediente, no obstante, este Juzgador de la revisión efectuada a las actas procesales verifica que la misma no se encuentra consignada, sin embargo, no aplica a su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el objeto del promovente es demostrar el incumplimiento de las normas previstas en la Lopcymat por parte de la demandada, lo cual considera quien decide que debe determinarse del análisis del cúmulo probatorio.
• Los programas de seguridad y salud en el trabajo vigentes para los años 2015, 2016, y 2017, procesados ante el Inpsasel: La misma no fue exhibida en razón de constar en el expediente, en consecuencia, al verificarse que ciertamente riela a los folios 03 al 99 de la segunda pieza del expediente, no se aplica la disposición prevista en el articulo 82 tantas veces aludido.
• Los recibos, comprobantes de pago de cheques de vacaciones y las liquidaciones de vacaciones pagadas al actor desde el año 1995 hasta el año 2016, ambos inclusive: Las referidas documentales fueron analizadas con anterioridad.
• Las declaraciones de impuesto sobre la renta de los años 2011 al 2016, ambos inclusive: Las mismas fueron exhibidas en la audiencia de juicio, sin embargo, la parte promovente señalo que solicitó las correspondientes al representante legal de la entidad de trabajo demandada, en su carácter de persona natural, las que no se exhibieron dado que no es parte demandada en la presente causa, por lo que este sentenciador no aplica la consecuencia de la no exhibición.
• Los estados financieros aprobados en asambleas generales de accionistas registradas en el Registro Mercantil: La parte demandada no los exhibió, no obstante, siendo que la accionada reconoció que no es un hecho controvertido su capacidad financiera, considera quien suscribe que resulta inoficioso tal medio probatorio.
• Las relaciones de novedades (forma 14-10) que debió presentarse en las oficinas administrativas del IVSS. Siendo que la misma fue promovida a los fines de sustentar el reclamo de la indemnización prevista en el articulo 573 de la LOT derogada, y acreditar ante esta instancia el supuesto incumplimiento por parte de la accionada de los beneficios derivados de la seguridad social, no se aplica la consecuencia jurídica de su no exhibición, por cuanto tal medio probatorio por si solo no determina dicho incumplimiento.
• Los acuerdos suscritos con los trabajadores para el efectivo disfrute físico completo de las vacaciones anuales, las notificaciones dirigidas a la Inspectoria : Si bien la parte demandada no exhibió lo solicitado por cuanto las vacaciones eran colectivas, se le otorga a su no exhibición el mismo tratamiento legal que al segundo punto de la prueba e exhibición.
2.- Informe de investigación de enfermedad ocupacional emanado del Inpsasel, marcado “IOE”, cursante a los folios 33 al 61 de la primera pieza del expediente, la misma fue analizada por este administrador de justicia con anterioridad.
3.- Certificación emanada del Inpsasel y oficio numero 0522-2016, marcados “CERT” y “CPER”, cursantes a los folios 62 al 68 de la I pieza, se les otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se tratan de documentos administrativos que tienen fuerza de públicos y adquieren presunción de legalidad, haciendo plena prueba de la existencia de un dictamen administrativo mediante el cual el órgano competente determinó que se trata de una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 37.50%, quedando el trabajador con limitaciones para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en bipedestacion prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco como flexión, extensión y rotación de derecha e izquierda.
4.- Constancia de trabajo marcada “CT”, que riela al folio 69 de la I pieza, se desecha del presente proceso, por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa.
5.- Liquidación de prestaciones sociales, marcada “LQ”, cursante en el folio 70 de la I pieza, a la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el articulo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se verifica el pago efectuado por la demandada al actor por concepto de prestación de antigüedad e intereses, vacaciones, bono vacacional y utilidades, monto que por prestación de antigüedad se deducirá de los cálculos que efectuare este Tribunal por tal concepto para determinar si existe o no diferencia a favor del ciudadano Asterio Almao.
6.- Recibos de pagos de vacaciones y utilidades, que rielan a los folios 71 al 86 de la primera pieza del expediente, las mismas ya fueron analizadas con anterioridad en la prueba de exhibición.
La parte demandada promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Solicitud de recurso de reconsideración y providencia administrativa, marcadas “1 y 2”, cursantes a los folios 92 al 98 de la primera pieza del expediente, a las que no se les otorga valor probatorio, por cuanto las mismas son demostrativas del recurso de reconsideración interpuesto por la demandada en contra de la providencia de fecha 30 de agosto de 2016, el cual fue declarado inadmisible.
2.- Carpeta contentiva de 11 folios útiles referentes a constancias de entregas de ropa de trabajo y equipos de protección personal, (folios 99 al 112 de la I pieza del expediente), a las cuales se les otorga valor probatorio, a los fines de tomar tal elemento en consideración para la cuantificación del daño moral en caso de que resulte procedente, toda vez que la parte actora impugnó únicamente la que riela al folio 111, por cuanto a su decir, no tiene forma del trabajador, no obstante, se verifica que se encuentra estampado en dicha documental su rubrica manuscrita.
3.- Carpeta contentiva de 39 folios con registro de asegurado ante el IVSS, pagos de anticipos de antigüedad, cálculo de finiquitos y cheques, y renuncia, cursantes a los folios 113 al 156 de la I pieza del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio, por cuanto se deducen los siguientes hechos:
- Primeramente, se verifica que la parte demandada inscribió al actor ante el IVSS en fecha 01-08-2006.
- Se evidencia de la liquidación del folio 118 el pago efectuado por la demandada por concepto de prestación de antigüedad e intereses, que será tomado en consideración por este Tribunal- la cual fue analizada con anterioridad-.
- Se verifica la renuncia voluntaria a su puesto de trabajo realizada por el ciudadano Asterio Almao en fecha 06-03-2015.
- Se observan los pagos efectuados por la demandada al actor por concepto de adelantos de prestaciones sociales durante el desarrollo de la relación de trabajo, los cuales serán adminiculados con la instrumental inserta en el folio 118, para ser tomados en consideración por quien suscribe para determinar si existe o no diferencia a favor del accionante por concepto de prestación de antigüedad e intereses.
4.- Carpeta contentiva de 38 folios con recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cursante a los folios 157 al 182 de la I pieza, la cual ya fue analizada anteriormente.
5.- Programa de Seguridad y Salud Laboral; informe de evaluación de puestos de trabajo y análisis de condiciones inseguras; copia de acta de apertura del libro de registro mensual del Comité de Seguridad y Salud Laboral; evaluación ergonómica ayudante general y notificación de riesgos, que rielan a los folios 03 al 99 de la II pieza y 03 al 122 de la tercera pieza, las cuales merecen valor probatorio, a los fines de adminicularlas con el acervo probatorio para dilucidar el cumplimiento o no por parte de la demandada en materia de higiene y seguridad laboral.
6.- Promovió las testimóniales de los ciudadanos, a saber: RAMON PERAZA, ADELIS LORENZO GONZALEZ ALEJOS y ANGELA MARITZA HERNANDEZ DE PERALTA, quienes no comparecieron a la audiencia de juicio, por lo que este Juzgador declaro desierto el acto y no son susceptibles de valoración probatoria.
Ahora bien, se hicieron presentes los ciudadanos: Fidel Urriola y Jhon Jairo Velasco, de los que se pasan a transcribir sus declaraciones en los términos siguientes:
- FIDEL URRIOLA:
Manifestó el testigo que su persona se encuentra trabajando en la empresa desde el año 1991, tiempo en que ha disfrutado de vacaciones colectivas que se les otorgaba entre los últimos semana de noviembre a la primera semana de diciembre, al igual que al actor.
Indica además que por ser delegado de prevención tiene conocimiento de que la empresa cumplía con las dotaciones de seguridad y se recibían algunas charlas, y que disfrutan de seguros social, arguyendo así mismo que el actor se retiro voluntariamente de la empresa.
Señala que su persona estuvo presente en todo el proceso que hizo el Inpsasel del análisis de la enfermedad ocupacional, y que no sabe si Asterio Almao estaba enfermo, y que cuando el funcionario de Inpsasel fue a la empresa se cumplió paso a paso con la seguridad laboral.
- JHON JAIRO VELASCO:
Señala que tiene laborando casi 11 años en la empresa y que ha disfrutado de las vacaciones colectivas que se las otorgaban para los últimos de noviembre primero de diciembre hasta enero, salen a su decir el 02/12 y retornan el 07 de enero, tiene conocimiento que Asterio si disfrutaba las vacaciones colectivas.
Indica que no sabe si despidieron al actor pero que si sabe que le dieron como un reposo de 21 días y después volvió y llevo otro, no recuerda la cantidad de tiempo.
Así mismo, indica que el ciudadano Asterio Almao recibía dotaciones, que estaban inscritos en el IVSS y al preguntarle la representación judicial del accionante cuantas veces durante el tiempo que tiene laborando en la empresa ha recibido un adiestramiento en materia de seguridad y salud en el trabajo, respondió: “bueno allá fue que era el que daba la charlas ingeniero Juan, el era el que nos daba la charla se de seguridad de trabajo”.
A las anteriores declaraciones se les otorga valor probatorio, a los fines de adminicularlas con el cúmulo probatorio. Así se estima.-
VI
CONCLUSIONES PROBATORIAS
En el caso de marras, alega el demandante que padece una enfermedad cuya etiología es ocupacional y en base a ello reclama las indemnizaciones que se derivan de la misma, por lo que resulta importante previo a cualquier pronunciamiento, determinarse primeramente si existe o no hecho ilícito por parte de la demandada, lo cual se pasa a analizar en los términos siguientes:
Debe partirse de la premisa de que al accionante le fue certificada por el Inpsasel una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 37.50%, quedando el trabajador con limitaciones para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en bipedestacion prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco como flexión, extensión y rotación de derecha e izquierda.
En este sentido, tomando en consideración que el accionante invoca el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo y por tanto la procedencia de las indemnizaciones previstas por responsabilidad subjetiva, debe indicarse que para que éste tipo de reclamos dinerarios tarifados proceda, es necesario que medie en la ocurrencia del infortunio, el hecho ilícito civil por parte del empleador, es decir, la negligencia, impericia, culpa, dolo ó inobservancia a las normas en la materia y que evidentemente exista un nexo causal entre esta acción u omisión y el daño, a saber que exista una repercusión directa en el infortunio.
Ahora bien, del desgaje de las actas procesales se puede advertir, que específicamente del original del informe de investigación del origen de la enfermedad emitido de fecha 14-12-2015 por la Diresat, se observa la orden de trabajo N° POR-14-0952, dejándose sentados los siguientes hechos:
• Incumplimiento por parte de la entidad de trabajo de las normativa prevista en el artículo 73 de la Lopcymat, articulo 84 del Reglamento Parcial de la Lopcymat y la norma técnica declaración de enfermedad ocupacional (NT-02-2008), al no declarar la enfermedad en un plazo de 24 horas obtenido el diagnostico.
• Incumplimiento con lo establecido en los numerales 1 y 2 del articulo 53, y el numeral 4 del articulo 56 de la Lopcymat, por cuanto no se constató las descripciones de los cargos desempeñados por el ciudadano Asterio Almao, donde se establecen las funciones inherentes a su actividad.
• No se constató constancia de información por escrito al ciudadano Asterio Almao de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producirse un cambio en el proceso laboral.
• Incumple la empresa con lo establecido en el numeral 8 del articulo 40 de la Lopcymat y en el articulo 34 del Reglamento Parcial de la Lopcymat, por cuanto la entidad de trabajo no cuenta un registro de morbilidad general y especifica por puesto de trabajo, y no desarrolla un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales.
Por las razones expuestas, se establece que efectivamente el ciudadano actor cumplió con la carga procesal de demostrar que su empleador incumplió con sus deberes en materia de seguridad y salud en el trabajo, obligaciones que se relacionan en forma directa con el infortunio laboral ocurrido, por tanto se configura el hecho ilícito civil, institución que evidentemente conlleva a la procedencia de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En este orden de ideas, solicita el demandante la indemnización prevista en el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
En tal sentido, el artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, esta contenido en el Titulo VIII Capítulo IV referente a “Las Responsabilidades e Indemnizaciones por accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional” establece:
“En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:
1- El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.
2.- El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.
3.- El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4.- El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
5- El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.
6.- El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.
En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.
Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.
A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior”.
En consecuencia, este Juzgador condena al pago del numeral 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, en base a 1.196 días, tal como se encuentra peticionado por el accionante y calculado por el Inpsasel en informe pericial de fecha 05-10-2016, por un salario integral de Bs. 210.82 diarios, lo cual arroja se calcula así:
Bs. 210.82 x 1.196 días= Bs. 252.140,72
Por otra parte, en lo que atañe a la indemnización solicitada por la parte actora prevista en el articulo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, tenemos pues que, de conformidad con lo previsto en el Titulo VIII eiusdem, el patrono debe responder al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión de el, aun cuando no hay existido imprudencia, negligencia o impericia por parte de la empresa. Siendo así las cosas, el artículo 577 establece que las victimas de accidentes de trabajo y de enfermedades profesionales tendrán además derecho a la asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica que sea necesaria como consecuencia de tales accidentes o enfermedades.
Dispone el articulo 563 de la Ley Orgánica del Trabajo que el patrono queda exceptuado del pago de las indemnizaciones al trabajador si: a) el accidente hubiese sido provocado intencionalmente por la victima, b) se debiera a una causa extraña no imputable al trabajo, y no concurriere un riesgo especial preexistente, c) cuando se trate de personas que ejecuten trabajos ocasionales, ajenos a la empresa del patrono; d) en caso de trabajadores a domicilio y e) cuando se trate de miembros de la familia del empleador, que trabajen exclusivamente por cuenta del mismo y vivan bajo el mismo techo. Entonces, siempre que no concurra alguna de las eximentes previstas en el articulo in comento, el patrono debe responder por la ocurrencia del accidente.
Ahora bien, en interpretación a lo previsto en el articulo 585 eiusdem, las disposiciones relativas a indemnizaciones y asistencia previstas en el Capitulo VIII son únicamente supletorias, es decir que de encontrarse debidamente inscrito el trabajador en el Seguro Social Obligatorio, se aplicara la Ley del Seguro Social, de lo contrario son aplicables las disposiciones contenida en la Ley Orgánica del Trabajo, y a tal efecto, al haber demostrado la empresa demandada haber inscrito al trabajador en la seguridad social, resulta improcedente en derecho tal reclamación. Así se estima.-
En cuanto al daño moral es preciso señalar que en materia de infortunios de trabajo, demostrada la etiología ocupacional de la enfermedad padecida, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el patrono debe responder objetivamente, es decir, con independencia de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral.
Al respecto, ha sido criterio de la Sala de Casación Social, a partir de la sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad profesional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional.
En este sentido, demostrada como ha sido la relación causal entre la prestación del servicio y el daño sufrido, corresponde al demandante una indemnización por daño moral, en aplicación a la teoría de responsabilidad objetiva, la cual será cuantificada de manera discrecional, razonada y motivada por este sentenciador, tomando en cuenta los requerimientos que jurisprudencialmente se han establecido para ello y el hecho ilícito en que incurrió el empleador.
En lo atinente a la motivación que implica la cuantificación del daño moral, la Sala ha señalado en reiteradas sentencias, tales como en la N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, que “… el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto...”.
De tal manera, si bien es cierto que dicha indemnización es acordada a discreción del juez, es decir, desciende de la apreciación soberana de éste, sin embargo, ha sido clara la Sala en sostener que, partiendo de la naturaleza jurídica de la indemnización que se pretende, debe el Juez analizar y razonar, los parámetros considerados por la jurisprudencia, en concordancia con cada caso en concreto, para que así el monto acordado, aunque no pueda borrar el daño sufrido, sea lo más ajustado y equitativo al hecho en cuestión.
Expuesto lo anterior, para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 en el caso de Hilados Flexilón, que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
-De la entidad del daño sufrido: Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante una ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, que le ocasionó al actor una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, con un porcentaje de discapacidad del 37.50%, quedando el trabajador con limitaciones para halar, empujar, levantar, cargar, subir y bajar escaleras de manera continua, permanecer en bipedestacion prolongada, laborar sobre plataformas que vibren, realizar movimientos repetitivos de tronco como flexión, extensión y rotación de derecha e izquierda.
-La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Señala en su escrito libelar que no posee estudios.
-Grado de participación de la víctima. Este Juzgador si bien no observa actuaciones por parte del accionante que hayan generado su enfermedad, debe tenerse en cuenta que la misma ya existía, solo que se agravó en el desenlace de sus funciones en la empresa.
-Grado de culpabilidad de la accionada. En el presente caso tal como se estableció, se evidenció el incumplimiento de la demandada a ciertas obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales se relacionan en forma directa con el padecimiento invocado.
-Atenuantes a favor de la empresa demandada: Puede observarse de autos que la demandada posee ciertas atenuantes que deben insoslayablemente ser tomados en cuenta por este aplicador de justicia, como lo son que lo inscribió ante el IVSS y que le pagó el salario durante su tiempo de reposo medico, dotó al demandante de ropa de trabajo y equipos de protección personal, que notificó de los riesgos a que estaba expuesto, cuenta con Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo, y con evaluación de puestos de trabajo y análisis de condiciones inseguras, tal como se evidencia de las pruebas portadas por la demandada.
- Capacidad económica de la empresa. Se trata de una empresa económicamente estable, con capacidad de ingresos y percepción de ganancias.
Ahora bien, a criterio de quien juzga, la retribución satisfactoria para el accionante por el daño moral, tomando además en consideración que su discapacidad es solo del 37,50%, es la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 500.000,00). Y así se decide.
Por otra parte, reclama el actor la indemnización por lucro cesante, calculada en base a 15 años de vida útil que a su decir dejaría de percibir por no poder ejercer el único oficio que ha aprendido. Ahora bien, es preciso traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 05-04-2016, caso: Pedro Antonio Briceño contra Holcim Venezuela C.A, hoy Industria Venezolana de Cemento (INVECEM), la cual estableció lo siguiente:
“Con respecto a la pretensión del lucro cesante, debe indicarse que la doctrina lo define como lo que una persona deja de ganar, o ganancia que se ve privada por el incumplimiento de la obligación que incumbe al deudor.
Ahora bien, en materia laboral, se entendería que al trabajador se le debe indemnizar por el tiempo en el cual no pudo realizar labor alguna o de ser permanente la discapacidad, resarcir el monto salarial que no podrá percibir a futuro en virtud de las secuelas de la lesión sufrida.
En conexión con lo anterior, el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece que la discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
Así pues, se constata que conforme a la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), el trabajador padece de una discapacidad parcial permanente para su actividad habitual, quedando determinado que la misma no constituye impedimento absoluto para que el accionante pueda generar ingresos, a través del desarrollo de una actividad económica diferente a la ejecutada. En consecuencia, se declara improcedente la indemnización por lucro cesante”.
Acoge este Juzgador el criterio antes transcrito, por lo que tomando en consideración que el ciudadano Asterio Almao padece una enfermedad ocupacional AGRAVADA con ocasión al trabajo, que le ocasionó una discapacidad PARCIAL Y PERMANNETE, cuyo porcentaje es del 37,50%, resulta improcedente en derecho el lucro cesante que hoy peticiona. Así se establece.-
En cuanto a las indemnizaciones diarias que debía pagarle el IVSS, correspondiente al salario de 52 semanas que duró su reposo medico, siendo que tales indemnizaciones le corresponde cubrirlas a tal organismo administrativo, no correspondiéndole a la demandada sufragar las mismas, resultan improcedentes en Derecho. Así se estima.-
Además de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional mencionadas anteriormente, la parte accionante reclama el pago de los conceptos laborales derivados de la terminación de la relación de trabajo, a saber:
Primeramente, en cuanto a la prestación de antigüedad e intereses que reclama la parte actora, se observa que reclama una diferencia equivalente a Bs. 49.435,82, la cual, a su decir adeuda la parte patronal al ciudadano Asterio Almao, por lo que, revisadas las actas procesales y efectuados los cálculos por este Tribunal de su prestación de antigüedad e intereses conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada y articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras vigente, tomando en consideración el pago que por tal concepto efectúo la demandada que riela n el folio 118 de la primera pieza del expediente, se evidencia que no existe diferencia a favor del demandante, a saber:
Mes y Año Días Mensual Salario Mensual Salario Diario Fraccion de Utilidades Fraccion del Bono vacaciona Salario Integral DIARIO Prestación de Antigüedad Mensual Prestación de Antig. Acum. para calculo de int./prest. Tasa de interés Interés Mensual Interés Acumulado
19/06/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 13,26 19,43% 0,21 0,21
19/07/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 26,53 19,43% 0,43 0,43
19/08/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 39,79 19,86% 0,66 0,66
19/09/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 53,06 18,73% 0,83 1,49
19/10/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 66,32 18,34% 1,01 2,50
19/11/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 79,58 18,72% 1,24 3,74
19/12/1997 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 92,85 21,14% 1,64 5,38
19/01/1998 5 75,00 2,50 0,10 0,05 2,65 13,26 106,11 21,51% 1,90 7,28
19/02/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,06 3,54 17,69 123,80 29,46% 3,04 10,32
19/03/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 141,53 30,84% 3,64 13,96
19/04/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 159,26 32,27% 4,28 18,24
04/05/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 176,99 38,18% 5,63 23,87
04/06/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 194,72 38,79% 6,29 30,16
04/07/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 212,45 53,25% 9,43 39,59
04/08/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 230,19 51,28% 9,84 49,43
04/09/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 247,92 63,84% 13,19 62,62
04/10/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 265,65 47,07% 10,42 73,04
04/11/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 283,38 42,71% 10,09 83,12
04/12/1998 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 301,11 39,72% 9,97 93,09
04/01/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 318,84 36,73% 9,76 102,85
04/02/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,07 3,55 17,73 336,57 35,07% 9,84 112,69
04/03/1999 7 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 24,89 361,46 30,55% 9,20 121,89
04/04/1999 5 100,00 3,33 0,14 0,08 3,56 17,78 379,24 27,26% 8,62 130,50
04/05/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 400,57 24,80% 8,28 138,78
04/06/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 421,91 24,84% 8,73 147,52
04/07/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 443,24 23,00% 8,50 156,01
04/08/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 464,57 21,03% 8,14 164,15
04/09/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 485,91 21,12% 8,55 172,70
04/10/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 507,24 21,74% 9,19 181,89
04/11/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 528,57 22,95% 10,11 192,00
04/12/1999 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 549,91 22,69% 10,40 202,40
04/01/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 571,24 23,76% 11,31 213,71
04/02/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,10 4,27 21,33 592,57 22,10% 10,91 224,62
04/03/2000 9 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 38,50 631,07 19,78% 10,40 235,03
04/04/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 21,39 652,46 20,49% 11,14 246,17
04/05/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 21,39 673,85 19,04% 10,69 256,86
04/06/2000 5 120,00 4,00 0,17 0,11 4,28 21,39 695,24 21,31% 12,35 269,21
04/07/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 720,91 18,81% 11,30 280,51
04/08/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 746,57 19,28% 11,99 292,50
04/09/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 772,24 18,84% 12,12 304,63
04/10/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 797,91 17,43% 11,59 316,21
04/11/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 823,57 17,70% 12,15 328,36
04/12/2000 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 849,24 17,76% 12,57 340,93
04/01/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 874,91 17,34% 12,64 353,57
04/02/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,13 5,13 25,67 900,57 16,17% 12,14 365,71
04/03/2001 11 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 56,61 957,19 16,17% 12,90 378,61
04/04/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 25,73 982,92 16,05% 13,15 391,75
04/05/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 25,73 1.008,65 16,56% 13,92 405,67
04/06/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 25,73 1.034,39 18,50% 15,95 421,62
04/07/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 25,73 1.060,12 18,54% 16,38 438,00
04/08/2001 5 144,00 4,80 0,20 0,15 5,15 25,73 1.085,85 19,69% 17,82 455,82
04/09/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.114,16 27,62% 25,64 481,46
04/10/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.142,47 25,59% 24,36 505,82
04/11/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.170,77 21,51% 20,99 526,81
04/12/2001 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.199,08 23,57% 23,55 550,36
04/01/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.227,39 28,91% 29,57 579,93
04/02/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,16 5,66 28,31 1.255,69 39,10% 40,91 620,85
04/03/2002 13 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 73,79 1.329,48 50,10% 55,51 676,35
04/04/2002 5 158,40 5,28 0,22 0,18 5,68 28,38 1.357,86 43,59% 49,32 725,68
04/05/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.391,92 36,20% 41,99 767,67
04/06/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.425,97 31,64% 37,60 805,26
04/07/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.460,03 29,90% 36,38 841,64
04/08/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.494,09 26,92% 33,52 875,16
04/09/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.528,14 26,92% 34,28 909,44
04/10/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.562,20 29,44% 38,33 947,77
04/11/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.596,25 30,47% 40,53 988,30
04/12/2002 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.630,31 29,99% 40,74 1.029,04
04/01/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 1.664,37 31,63% 43,87 1.072,91
04/02/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,21 6,81 34,06 34,06 29,12% 0,83 1.073,74
04/03/2003 15 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 102,43 1.766,80 25,05% 36,88 1.110,62
04/04/2003 5 190,08 6,34 0,26 0,23 6,83 34,14 68,20 24,52% 1,39 1.112,01
04/05/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 37,56 1.804,36 20,12% 30,25 1.142,27
04/06/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 37,56 105,76 18,33% 1,62 1.143,88
04/07/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 37,56 1.841,91 18,49% 28,38 1.172,26
04/08/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 37,56 143,31 18,74% 2,24 1.174,50
04/09/2003 5 209,08 6,97 0,29 0,25 7,51 37,56 1.879,47 19,99% 31,31 1.205,81
04/10/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 187,70 16,87% 2,64 1.208,45
04/11/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 1.923,86 17,67% 28,33 1.236,78
04/12/2003 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 232,09 16,83% 3,26 1.240,03
04/01/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 276,48 15,09% 3,48 1.243,51
04/02/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,30 8,88 44,39 320,86 14,46% 3,87 1.247,38
04/03/2004 17 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 151,31 472,17 15,20% 5,98 1.253,36
04/04/2004 5 247,10 8,24 0,34 0,32 8,90 44,50 516,67 15,22% 6,55 1.259,91
04/05/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 53,40 570,07 15,40% 7,32 1.267,23
04/06/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 53,40 623,47 14,92% 7,75 1.274,98
04/07/2004 5 296,52 9,88 0,41 0,38 10,68 53,40 676,88 14,45% 8,15 1.283,13
04/08/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 734,73 15,01% 9,19 1.292,32
04/09/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 792,58 15,20% 10,04 1.302,36
04/10/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 850,43 15,02% 10,64 1.313,00
04/11/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 908,28 14,51% 10,98 1.323,99
04/12/2004 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 966,14 15,25% 12,28 1.336,26
04/01/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 1.023,99 14,93% 12,74 1.349,00
04/02/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,42 11,57 57,85 1.081,84 14,21% 12,81 1.361,81
04/03/2005 19 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 220,41 1.302,25 14,44% 15,67 1.377,49
04/04/2005 5 321,24 10,71 0,45 0,45 11,60 58,00 1.360,25 13,96% 15,82 1.393,31
04/05/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.433,37 14,02% 16,75 1.410,06
04/06/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.506,50 13,47% 16,91 1.426,97
04/07/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.579,62 13,53% 17,81 1.444,78
04/08/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.652,75 13,33% 18,36 1.463,14
04/09/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.725,87 12,71% 18,28 1.481,42
04/10/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.799,00 13,18% 19,76 1.501,17
04/11/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.872,12 12,95% 20,20 1.521,38
04/12/2005 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 1.945,25 12,79% 20,73 1.542,11
04/01/2006 5 405,00 13,50 0,56 0,56 14,63 73,13 2.018,37 12,71% 21,38 1.563,49
04/02/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,65 16,82 84,09 2.102,47 12,76% 22,36 1.585,85
04/03/2006 21 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 354,10 2.456,57 12,31% 25,20 1.611,05
04/04/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 84,31 2.540,88 12,11% 25,64 1.636,69
04/05/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 84,31 2.625,19 12,15% 26,58 1.663,27
04/06/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 84,31 2.709,50 11,94% 26,96 1.690,23
04/07/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 84,31 2.793,81 12,29% 28,61 1.718,85
04/08/2006 5 465,75 15,53 0,65 0,69 16,86 84,31 2.878,11 12,43% 29,81 1.748,66
04/09/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 2.970,86 12,32% 30,50 1.779,16
04/10/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 3.063,60 12,46% 31,81 1.810,97
04/11/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 3.156,34 12,63% 33,22 1.844,19
04/12/2006 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 3.249,08 12,64% 34,22 1.878,41
04/01/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 3.341,82 12,92% 35,98 1.914,39
04/02/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,76 18,55 92,74 3.434,56 12,82% 36,69 1.951,09
04/03/2007 23 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 427,70 3.862,25 12,53% 40,33 1.991,41
04/04/2007 5 512,33 17,08 0,71 0,81 18,60 92,98 3.955,23 13,05% 43,01 2.034,43
04/05/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.066,80 13,03% 44,16 2.078,59
04/06/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.178,38 12,53% 43,63 2.122,22
04/07/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.289,95 13,51% 48,30 2.170,51
04/08/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.401,52 13,86% 50,84 2.221,35
04/09/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.513,10 13,79% 51,86 2.273,21
04/10/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.624,67 14,00% 53,95 2.327,17
04/11/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.736,24 15,75% 62,16 2.389,33
04/12/2007 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.847,81 16,44% 66,42 2.455,75
01/01/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 4.959,39 24,14% 99,77 2.555,51
01/02/2008 5 614,79 20,49 0,85 0,97 22,31 111,57 5.070,96 22,68% 95,84 2.651,35
01/03/2008 25 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 559,29 5.630,25 22,24% 104,35 2.755,70
01/04/2008 5 614,79 20,49 0,85 1,02 22,37 111,86 5.742,11 18,35% 87,81 2.843,51
01/05/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 5.887,52 20,85% 102,30 2.945,80
01/06/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.032,94 20,09% 101,00 3.046,80
01/07/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.178,35 20,30% 104,52 3.151,32
01/08/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.323,77 20,09% 105,87 3.257,19
01/09/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.469,18 19,68% 106,09 3.363,29
01/10/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.614,60 19,82% 109,25 3.472,54
01/11/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.760,01 20,24% 114,02 3.586,56
01/12/2008 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 6.905,43 19,65% 113,08 3.699,63
01/01/2009 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 7.050,85 19,76% 116,10 3.815,74
01/02/2009 5 799,23 26,64 1,11 1,33 29,08 145,42 7.196,26 19,98% 119,82 3.935,55
01/03/2009 27 799,23 26,64 1,11 1,41 29,16 787,24 7.983,50 19,74% 131,33 4.066,88
01/04/2009 5 799,23 26,64 1,11 1,41 43,39 216,97 8.200,47 18,77% 128,27 4.195,15
01/05/2009 5 879,00 29,30 1,22 1,55 110,55 552,73 8.753,20 18,77% 136,91 4.332,07
01/06/2009 5 879,00 29,30 1,22 1,55 112,59 562,93 9.316,13 17,56% 136,33 4.468,39
01/07/2009 5 879,00 29,30 1,22 1,55 110,55 552,73 9.868,87 17,26% 141,95 4.610,34
01/08/2009 5 879,00 29,30 1,22 1,55 110,55 552,73 10.421,60 17,04% 147,99 4.758,33
01/09/2009 5 967,00 32,23 1,34 1,70 122,84 614,18 11.035,78 16,58% 152,48 4.910,80
01/10/2009 5 967,00 32,23 1,34 1,70 120,80 603,98 11.639,77 17,62% 170,91 5.081,72
01/11/2009 5 967,00 32,23 1,34 1,70 120,80 603,98 12.243,75 17,05% 173,96 5.255,68
01/12/2009 5 967,00 32,23 1,34 1,70 35,28 176,39 12.420,14 16,97% 175,64 5.431,32
01/01/2010 5 967,00 32,23 1,34 1,70 35,28 176,39 12.596,53 16,74% 175,72 5.607,04
01/02/2010 5 967,00 32,23 1,34 1,70 35,28 176,39 12.772,92 16,65% 177,22 5.784,27
01/03/2010 29 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 1.128,79 13.901,71 16,44% 190,45 5.974,72
01/04/2010 5 1.064,25 35,48 1,48 1,97 38,92 194,62 14.096,33 16,23% 190,65 6.165,37
01/05/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 14.320,14 16,40% 195,71 6.361,08
01/06/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 14.543,96 16,10% 195,13 6.556,21
01/07/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 44,76 223,81 14.767,77 16,34% 201,09 6.757,30
01/08/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 48,84 244,21 15.011,98 16,28% 203,66 6.960,96
01/09/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 52,92 264,61 15.276,59 16,10% 204,96 7.165,92
01/10/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 54,96 274,81 15.551,40 16,38% 212,28 7.378,20
01/11/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 52,92 264,61 15.816,01 16,25% 214,18 7.592,38
01/12/2010 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 52,92 264,61 16.080,62 16,45% 220,44 7.812,81
01/01/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 54,96 274,81 16.355,43 16,29% 222,02 8.034,84
01/02/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 2,27 52,92 264,61 16.620,04 16,37% 226,72 8.261,56
01/03/2011 30 1.223,89 40,80 1,70 2,38 53,04 1.591,06 18.211,09 16,00% 242,81 8.504,38
01/04/2011 5 1.223,89 40,80 1,70 2,38 53,04 265,18 18.476,27 16,37% 252,05 8.756,43
01/05/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 2,74 63,34 316,68 18.792,95 16,64% 260,60 9.017,02
01/06/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 2,74 60,99 304,95 19.097,90 16,09% 256,07 9.273,09
01/07/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 2,74 63,34 316,68 19.414,58 16,52% 267,27 9.540,37
01/08/2011 5 1.407,47 46,92 1,95 2,74 51,61 258,04 19.672,62 15,94% 261,32 9.801,68
01/09/2011 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 19.956,46 16,00% 266,09 10.067,77
01/10/2011 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 20.240,30 16,39% 276,45 10.344,22
01/11/2011 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 20.524,13 15,43% 263,91 10.608,12
01/12/2011 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 20.807,97 15,03% 260,62 10.868,74
01/01/2012 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 21.091,81 15,70% 275,95 11.144,70
01/02/2012 5 1.548,21 51,61 2,15 3,01 56,77 283,84 21.375,65 15,18% 270,40 11.415,10
01/03/2012 30 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 1.707,33 23.082,98 14,97% 287,96 11.703,06
01/04/2012 5 1.548,21 51,61 2,15 3,15 56,91 284,56 23.367,54 15,41% 300,08 12.003,14
01/05/2012 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0,00 23.367,54 15,63% 304,36 12.307,50
01/06/2012 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0,00 23.367,54 15,38% 299,49 12.606,99
01/07/2012 15 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 1.018,81 24.386,35 15,35% 311,94 12.918,93
01/08/2012 1.780,45 59,35 4,95 3,63 67,92 0,00 24.386,35 15,57% 316,41 13.235,35
01/09/2012 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 0,00 24.386,35 15,65% 318,04 13.553,39
01/10/2012 15 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 1.171,64 25.557,99 15,50% 330,12 13.883,51
01/11/2012 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 0,00 25.557,99 15,29% 325,65 14.209,16
01/12/2012 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 0,00 25.557,99 15,06% 320,75 14.529,91
01/01/2013 15 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 1.171,64 26.729,62 14,66% 326,55 14.856,46
01/02/2013 2.047,52 68,25 5,69 4,17 78,11 0,00 26.729,62 15,47% 344,59 15.201,05
01/03/2013 30 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 2.348,96 29.078,58 14,89% 360,82 15.561,87
01/04/2013 15 2.047,52 68,25 5,69 4,36 78,30 1.174,48 30.253,06 15,09% 380,43 15.942,30
01/05/2013 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00 30.253,06 15,07% 379,93 16.322,23
01/06/2013 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00 30.253,06 14,88% 375,14 16.697,37
01/07/2013 15 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 1.409,37 31.662,44 14,97% 394,99 17.092,35
01/08/2013 2.457,02 81,90 6,83 5,23 93,96 0,00 31.662,44 15,53% 409,76 17.502,12
01/09/2013 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35 0,00 31.662,44 15,13% 399,21 17.901,33
01/10/2013 15 2.702,73 90,09 7,51 5,76 103,35 1.550,32 33.212,75 15,13% 418,76 18.320,09
01/11/2013 2.973,00 99,10 8,26 6,33 113,69 0,00 33.212,75 15,13% 418,76 18.738,84
01/12/2013 2.973,00 99,10 8,26 6,33 113,69 0,00 33.212,75 15,15% 419,31 19.158,16
01/01/2014 15 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06 1.875,88 35.088,63 15,73% 459,95 19.618,11
01/02/2014 3.270,30 109,01 9,08 6,96 125,06 0,00 35.088,63 16,27% 475,74 20.093,85
01/03/2014 30 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 3.760,85 38.849,48 15,59% 504,72 20.598,57
01/04/2014 15 3.270,30 109,01 9,08 7,27 125,36 1.880,42 40.729,90 16,38% 555,96 21.154,54
01/05/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 0,00 40.729,90 16,57% 562,41 21.716,95
01/06/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 0,00 40.729,90 16,56% 562,07 22.279,02
01/07/2014 15 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 2.444,56 43.174,46 17,15% 617,03 22.896,05
01/08/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 0,00 43.174,46 17,94% 645,46 21.722,20
01/09/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 0,00 43.174,46 17,76% 638,98 22.361,18
01/10/2014 15 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 2.444,56 40.862,40 18,39% 626,22 22.987,40
01/11/2014 4.251,40 141,71 11,81 9,45 162,97 0,00 40.862,40 19,27% 656,18 23.643,58
01/12/2014 4.889,11 162,97 13,58 10,86 187,42 0,00 40.862,40 19,17% 652,78 24.296,36
01/01/2015 15 4.889,11 162,97 13,58 10,86 187,42 2.811,24 43.673,64 18,70% 680,58 24.976,94
01/02/2015 5.622,47 187,42 15,62 12,49 215,53 0,00 43.673,64 18,76% 682,76 25.659,71
01/03/2015 30 5.622,47 187,42 15,62 13,01 216,05 6.481,46 50.155,10 18,87% 788,69 26.448,39
50.155,10 26.448,39
Por otra parte, en cuanto al bono vacacional reclamado por la parte actora, evidenciado el pago liberatorio de tal concepto por parte de la demandada, específicamente de los recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades, cumpliendo así la demandada con su carga probatoria, se declara su improcedencia en derecho. Ahora bien, respecto a las vacaciones, siendo que las mismas fueron peticionadas en razón de no haber sido disfrutadas efectivamente por el trabajador, revisadas las pruebas aportadas por ambas partes, que rielan a los folios 71 al 86 y 160 al 181 de la primera pieza, referentes a recibos de pago de vacaciones, se puede evidenciar el disfrute efectivo por parte del actor de los periodos vacacionales 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013 y 2013-2014, no así de los correspondientes a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006 y 2006-2007, por lo que se pasan a calcular de la siguiente manera:
VACACIONES
DETALLES DIAS SALARIO DIARIO TOTAL A COBRAR Bs.
VACACIONES 03-04 ART. 219 L.O.T 23 187,42 4.310,56
VACACIONES 04-05 ART. 219 L.O.T 24 187,42 4.497,98
VACACIONES 05-06 ART. 219 L.O.T 25 187,42 4.685,39
VACACIONES 06-07 ART. 219 L.O.T 26 187,42 4.872,81
TOTAL A PAGAR VACACIONES BS. 18.366,74
Se condena a la demandada al pago de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.18.366,74) por concepto de vacaciones.
Finalmente, en lo que concierne a la indemnización por retiro justificado, evidenciándose por este Juzgador la renuncia voluntaria a su puesto de trabajo realizada por el ciudadano Asterio Almao en fecha 06-03-2015, y no habiendo cumplido con su carga probatoria la parte demandante en cuanto a las motivaciones justificadas que generaron su renuncia, resulta improcedente en derecho su petición.-
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al daño moral- desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que el presente fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el periodo de vacaciones judiciales.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la accionada, procederá la indexación sobre los montos condenados - a excepción del monto correspondiente al beneficio de alimentación- conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será calculada desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta.
Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo de los intereses moratorios y la indexación ordenada por este Tribunal.
VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción intentada por el ciudadano ASTERIO ALMAO, titular de la cedula de identidad N° V- titular de la cedula de identidad N° V- 7.541.734, en contra de la sociedad mercantil RECTIFICADORA LA ROMANA, S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 17 de diciembre de 2004, bajo el Nro. 13, tomo 149-A.
En consecuencia se condena a pagar a la demandada los siguientes conceptos laborales:
PRIMERO: Por concepto de indemnización prevista en el numeral cuarto del artículo 130 de la LOPCYMAT, la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS. 252.140,72).
SEGUNDO: Por concepto de daño moral, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00).
TERCERO: Por concepto de vacaciones la cantidad de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.18.366, 74)
CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.
QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez de Juicio La Secretaria
Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado
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