REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, nueve de agosto de dos mil diecisiete.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2016-000469.
PARTE ACTORA: Ciudadanos EUDES CONTRERAS, LUIS NADAL, SIMON RIVERO, MARCOS RODRIGUEZ, GREGORIO SANCHEZ, YONNY COLMENARES y YORDANO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.262.585, V- 9.836.264, V- 7.597.454, V- 13.555.190, V- 11.082.764, V- 15.690.953 y V- 17.945.692, en su orden.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JUAN ALCIDES CARO y REINA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.986 y 191.871, respectivamente.
PARTES DEMANDADA: Sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 21 de junio de 1979, bajo el numero 299, folios 202 vlto al 208.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARMEN MILAGROS JAIMES, CARLOS EDUARDO HERRERA y RAMON EDUARDO CORREDOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.917, 14.321 y 18.964, respectivamente.
MOTIVO: Cobro de conceptos laborales.

I
ANTECEDENTES

En fecha 25 de noviembre de 2016 fue interpuesta demanda por los ciudadanos Eudes Contreras, Luis Nadal, Simon Rivero, Marcos Rodríguez, Gregorio Sánchez, Yonny Colmenares y Yordano Castillo en contra de la sociedad mercantil UNIDAD REGIONAL ACARIGUA PLASTICOS, C.A (URAPLAST); conociendo el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en virtud de la distribución efectuada, demanda que fuere admitida en fecha 30 de noviembre de 2016, ordenándose la notificación correspondiente de la demandada.
Una vez lograda la misma, se inicio la audiencia preliminar el día 14 de febrero de 2017, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, concluyéndose la etapa preliminar el día 07 de marzo de 2017, agregándose los medios probatorios promovidos por las partes, y siendo remitida la causa a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio, previa contestación por parte de la demandada, que hiciere en fecha 13 de marzo del presente año (folios 124 al 127 del expediente).
Recibidas las actuaciones por este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 75 y 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se providenciaron los medios probatorios aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica, la cual fue reprogramada en varias oportunidades.
En fecha 25 de julio de 2017 se celebró la audiencia oral y pública, acto al cual comparecieron ambas partes, quienes esbozaron de forma oral sus alegatos contenidos en el libelo de demanda y en la contestación, fueron evacuados los medios probatorios aportados por ambas, realizaron sus conclusiones finales, y quien decide, dada la complejidad del caso, conforme a lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, difirió el dispositivo oral del fallo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las 02:00 p.m., día que correspondió al 01 de agosto de los corrientes, fecha en la que este sentenciador haciendo una breve exposición de sus motivos declaró CON LUGAR la presente demanda; por lo que de seguidas se pasa a reproducir el texto íntegro de la sentencia de conformidad con lo preceptuado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

II
EXAMEN DE LA DEMANDA

Alegan los accionantes Eudes Contreras, Luis Nadal, Simon Rivero, Marcos Rodríguez, Gregorio Sánchez, Yonny Colmenares y Yordano Castillo que iniciaron sus respectivas relaciones de trabajo en fechas: 03-10-2005, 06-03-2006, 25-06-2001, 08-08-2005, 30-01-2006 y 10-10-2005, en su orden, cumpliendo una jornada de trabajo comprendida de lunes a viernes de 07:00 a.m a 04:00 p.m con una hora para el almuerzo, encontrándose tales relaciones laborales activas.
Arguyen que en fecha 02 de julio de 2015 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) recurso de nulidad conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de los efectos del acto administrativo y subsidiariamente amparo cautelar por la demandada contra auto de admisión del procedimiento del peligro de extinción de la fuente de trabajo de la empresa que fuere incoada por la Organización Sindical Unión Sindical de Trabajadores del Plástico del estado Portuguesa (UNTRAPLASPORT) de fecha 19 de febrero de 2015 y admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 23 de febrero de 2015.
En fecha 10 de agosto de 2016 el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo dictó sentencia mediante la cual decretó sin lugar el recurso y ordenó a Uraplast como parte recurrente pagar los salarios que le corresponden a los 30 trabajadores que aun se encuentran dentro de la nomina perteneciente a la planta de cable, así como el beneficio de alimentación dejado de percibir desde el 08 de octubre de 2015.
Así las cosas, Uraplast convocó a los trabajadores de la planta a unas mesas de trabajo a los fines de darle cumplimiento a la decisión referida, en la que se acordó cuando los iban a reincorporar a sus labores y el cronograma de pago de salarios y demás conceptos laborales, acordándose que el pago del beneficio de alimentación se efectuaría el 09 de septiembre de 2016.
En tal sentido, señala que el día 09 de septiembre Uraplast le canceló el beneficio de alimentación pero en franca violación a lo establecido en el artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores y Trabajadoras, por cuanto según lo establecido en el Decreto N° 2.505, mediante el cual se ajusta la base de calculo para el pago del cesta ticket socialista para los trabajadores y las trabajadoras que presten servicios en los sectores públicos y privados, a 12 unidades tributarias por día, a razón de 30 días por mes, pudiendo percibir hasta un máximo de 360 unidades tributarias al mes, equivalente a la cantidad de Bs. 63.720,00 para la fecha de publicación del Decreto.
En base a ello, reclaman el pago del complemento de dicho concepto laboral desde octubre de 2015 a septiembre de 2016; así como la indemni8zacion prevista en la cláusula 53 relacionada con la bonificación por años de servicios de la II convención Colectiva suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplaspot, esta ultima con respecto a los co-demandantes Eudes Contreras y Luis Nadal.


III
DE LAS DEFENSAS ARGUIDAS POR LA DEMANDADA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la demandada procedió a dar contestación a la demanda, en los términos siguientes:

Primeramente en relación al beneficio de alimentación reclamado señala la accionada que procedió a realizar el pago de tal concepto como siempre se realizaba entendiendo que este es un beneficio social pagando octubre de 2015 hasta el 07 se septiembre de 2016 la cantidad de Bs. 159.384,00, valor que corresponde por cada mes sin que estuvieran prestando servicios ni estando dentro de las instalaciones de la entidad de trabajo, sin estar los trabajadores dentro de los supuestos de ley por estar de vacaciones, de enfermedad común u ocupacional, ya que la misma fue una orden del tribunal el de suspender la relación de trabajo.
En tal sentido, cita el contenido del articulo 35 del Reglamento de la ley de Alimentación de Trabajadores y manifiesta que la unidad tributaria en febrero de 2015 hasta enero de 2016 fue de Bs. 150 y desde febrero de 2016 hasta septiembre de 2016 fue de Bs. 177, evidenciandose en las pruebas presentadas que fue cancelado el concepto referido de febrero hasta septiembre de 2016 de acuerdo a la unidad tributaria de Bs. 177.
Indica además que en sentencia de fecha 08 de octubre de 2015 donde suspende la relación de trabajo no se establece el pago de bono de alimentación, y es en fecha 04 de febrero de 2016 la Juez de Juicio emite una aclaratoria de la medida cautelar en la cual establece el pago del cesta ticket desde la fecha de suspensión de la relación laboral y es desde esa fecha que se procedió a realizar el pago, desde octubre de 2015 hasta septiembre de 2016, por lo que, a su decir, la empresa cancelo los meses de octubre a febrero de Motus propios, ya que en la sentencia original de medida cautelar nada se establece sobre la procedencia de dicho pago retroactivo, y en base a las motivaciones que anteceden rechaza la procedencia de tal concepto.
Finalmente, en cuanto a la procedencia de la indemnización prevista en la cláusula 53 del contrato colectivo antes aludido, niega su procedencia, al argüir que el ciudadano Eudes no le corresponde por tener 6 años de servicios y Luis Nadal por tener 11 años de servicios.

VI

DEL CONTROVERTIDO Y DE LA CARGA PROBATORIA

En el caso sub iudice, dados los términos en que fue planteada la pretensión de los demandantes y la forma en que fue contestada la presente demanda, ha quedado convenida entre las partes la existencia de las respectivas relaciones de trabajo, que las mismas se encuentran activas y los salarios devengados.
No obstante, el punto álgido del presente contradictorio se centra en determinar primeramente la procedencia o no del beneficio de alimentación demandado, toda vez que el mismo al haber sido negado en base a que fue pagado en su debida oportunidad, conforme a las reglas que asignan la carga probatoria en el proceso laboral venezolano, reposa en manos de la demandada la carga de demostrar el pago liberatorio del mismo en atención a lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, respecto a la bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de Trabajo, habiendo sido negada su procedencia en atención de no resultar los reclamantes creedores de tal beneficio por tener uno de ellos 6 años de servicio y el otro 11 años de servicio, le corresponde a este Tribunal dilucidar su procedencia. ASI SE ESTIMA.-

V
ACTIVIDAD PROBATORIA

Instaurada como ha sido la litis y la carga probatoria, corresponde a este juzgador ejercer la valoración de cada uno de los medios probatorios traídos al proceso tanto por los accionantes como por la demandada, y que fueron objeto de control en la audiencia oral y publica, tomando en consideración que los mismos serán valorados conforme al principio de la comunidad de la prueba, las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniendo como norte la verdad que de ellas se evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del modo siguiente:
Promovió la parte actora los siguientes medios probatorios:

1.- Sentencias emanadas del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en expediente numero: PP21-N-2015-000064 y del Tribunal Superior del trabajo en el expediente numero PP01-R-2016-000177, insertas a los folios 32 al 61 del expediente, las cuales si bien se encuentran inmersas en el principio general de la prueba judicial según el cual el derecho no es objeto de prueba, y por tanto comprendidas dentro de la presunción iuris et de jure establecida en el articulo 2 del Código Civil, las mismas serán apreciadas, por cuanto son demostrativas de la declaratoria judicial mediante la cual se ordenó a pagar a la demandada el beneficio de alimentación.

2.- Relaciones de pago de salarios caídos y cesta tickets, cursantes a los folios 62 al 68 del expediente, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de las mismas se verifica el pago efectuado por la demandada a los actores del beneficio de alimentación por la cantidad de Bs. 159.384,00, desde el 19-10-2015 al 04-09-2016, y en la que aparecen reflejadas el valor del tickets que tomó la demandada para efectuar su calculo y pago a los accionantes, todo lo cual será tomado en consideración para determinar si existe o no diferencia a favor de éstos.

3.- Bonos y beneficios contractuales de los ciudadanos: Eudes Contreras, Luis Nadal, Gregorio Sánchez, y Yordano Castillo, cursantes a los folios 70 al 73 del expediente, las cuales son valoradas conforme a lo dispuesto en el articulo 78 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que de las mismas se verifica que en las mismas no se encuentra reflejado pago alguno por concepto de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la convención colectiva de trabajo aludida con anterioridad.

4.- Solicitó prueba de informe al INCE, cuya resulta fue recibida por esta instancia en fecha 24 de mayo de 2017 (folios 140 al 151), la cual no merece valor probatorio, por cuanto los hechos que se desprenden de tal medio probatorio no se encuentran discutidos por las partes.

Promovió la parte accionada los siguientes medios probatorios:

1.- Sentencia emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo en expediente numero: PP21-N-2015-000064, cursante a los folios 78 al 82 del expediente, la cual al haber sido aportada también por la parte demandante, ya fue analizada.

2.- Cheques y relaciones de pago de salarios caídos y cesta ticket de alimentación socialista (folios 83 al 96 del expediente), las cuales fueron analizadas con anterioridad.

Declaración de parte del co-demandante: Yordano Castillo:

Este Juzgador, conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo realizó el interrogatorio en los términos siguientes:

Al preguntarle que tiempo tiene en la empresa respondió que va para doce años, que cargo ocupa, respondió soldador, cuente como es lo que establece la cláusula 53 con relación al bono de servicios, respondió cada cinco (05) años nos dan un bono, en tal sentido se le pregunto como lo hacen, es decir, como se lo pagan, y respondió que si cumplió los cinco (05) años hoy, se los pagan al momento, si cae entre semana si los pagan de una vez, si cuando cumple seis años en la empresa le pagan lo mismo que los cinco años, no porque cada cinco años es que pagan un porcentaje diferente.


VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Convenida como se encuentra la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la demandada, y que la misma se encuentra activa, así como sus fechas de ingreso, los cargos ocupados, la jornada de trabajo y los salarios devengados, resta para quien decide analizar la procedencia o no en derecho de los conceptos hoy peticionados, a saber:

Primeramente reclaman los accionantes una diferencia por concepto de beneficio de alimentación devenida de la aplicación del artículo 35 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por cuanto a su decir, la demandada les pagó por tal concepto en fecha 09 de septiembre de 2016 una cantidad inferior de las que tienen derecho, por lo es menester traer a colación el contenido de la referida normativa, así:

Articulo 35: “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, dinero en efectivo o su equivalente, independientemente de la modalidad elegida.
En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a título indemnizatorio lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.
En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento”.
( Negrillas de este Tribunal).

Nótese como la norma in comento establece el carácter obligatorio del pago del beneficio de alimentación tomando como base la unidad tributaria vigente para el momento del cumplimiento, y en tal sentido, analizados los medios probatorios aportados al proceso por ambas partes referentes a “relaciones de pago de salarios caídos y cesta tickets”, se evidencia que la parte demandada pagó a cada uno de los accionantes por tal concepto la cantidad de Bs. 159.384,00, desde el 19-10-2015 al 04-09-2016.
No obstante, siendo que la defensa de la demandada para exceptuarse de la diferencia hoy reclamada estriba en el pago liberatorio de dicho concepto, resulta oportuno para este Tribunal efectuar el calculo y descontar del mismo las cantidades pagadas que se encuentran reflejadas tanto en el libelo de demanda como en las documentales referidas, para así determinar si existe una diferencia o no a favor de los accionantes, lo cual se pasa a efectuar tomando como base la unidad tributaria vigente para la fecha en que se cumplió con su pago, esto es, Bs. 177 para el 09-09-2016, lo cual se pasa a efectuar del siguiente modo:

1.-) Trabajador: Eudes Contreras

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Eudes Contreras Bs: 5.580,00

2.-) Trabajador: Simon Alvarado
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Simon Alvarado Bs: 5.580,00

3.-) Trabajador: Luis Ramon Nadal
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Luis Ramon Nadal Bs: 5.580,00


4.-) Trabajador: Marcos Antonio Rodriguez

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 30/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Marcos Rodriguez Bs: 5.580,00

5.-) Trabajador: Gregorio Ramon Sanchez
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Gregorio Ramon Sanchez Bs: 5.580,00


6.-) Trabajador: Yonny Colmenarez Navea
Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Yonny Colmenarez Bs: 5.580,00


7.-) Trabajador: Yordano Ramon Castillo

Desde Hasta N° días valor de la unidad tributaria El (1,5), (2,5), (3,5) y (8) de una unidad tributaria Argumento Legal Total que le dio pagar Total en Bs. Pagado Diferencia pendiente a pagar

19/10/2015 31/10/2015 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 1.125,00 1.530,00
01/11/2015 30/11/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/12/2015 31/12/2015 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/01/2016 31/01/2016 30 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 7.965,00 6.750,00 1.215,00
01/02/2016 29/02/2016 10 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.608 2.655,00 2.250,00 405,00
01/02/2016 29/02/2016 20 177,00 265,50 Gaceta oficial N° 40.846 5.310,00 5.310,00 0,00
01/03/2016 31/03/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/04/2016 30/04/2016 30 177,00 442,50 Gaceta oficial N° 40.846 13.275,00 13.275,00 0,00
01/05/2016 31/05/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/06/2016 30/06/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/07/2016 31/07/2016 30 177,00 619,50 Gaceta oficial N° 40.846 18.585,00 18.585,00 0,00
01/08/2016 15/08/2016 30 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 42.480,00 42.480,00 0,00
01/09/2016 30/09/2016 4 177,00 1.416,00 Gaceta oficial N° 40.846 5.664,00 5.664,00 0,00
Diferencia pendiente por pagar Yordano Ramon Castillo Bs: 5.580,00


Nótese como existe una diferencia a favor de los actores, por la cantidad de Bs. 5.580,00 para cada uno de ellos, la cual se condena a pagar a la demandada. Así se estima.-
Por otra parte, se verifica del libelo de demanda que los co-demandantes: Eudes Contreras y Luis Nadal reclaman el pago de la bonificación prevista en la cláusula 53 de la II Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Uraplast y el Sindicato Unstraplasport , la cual establece textualmente lo siguiente:

Cláusula 53: “La entidad de trabajo conviene con el sindicato en bonificar a sus trabajadores (as) que cumplan cinco (5) años, de labor ininterrumpida en la entidad d trabajo, con una cantidad de once (11) días de salario normal, para los que cumplan diez (10) años, una cantidad equivalente a treinta y tres (33) días de salario normal, para los que cumplan quince (15) años, una cantidad equivalente a cuarenta y ocho (48) días de salario normal, para los que cumplan veinte (20) años, una cantidad equivalente a sesenta y tres (63) días de salario normal, para los que cumplan veinte y cinco (25) años, una cantidad equivalente a setenta y ocho (78) días de salario normal, y para los que cumplan treinta (30) años, una cantidad equivalente a noventa y tres (93) días de salario normal.
Dicha bonificación será cancelada, de forma automática o a través del sistema nomina, en el mes y año que corresponda; siendo este un beneficio de carácter social.”

Así las cosas, siendo la defensa de la demandada que los mismos no son beneficiarios de tal beneficio, por tener el primero de ellos 6 años de servicio y el segundo de ellos 11 años de servicio, por lo que, al analizar este Juzgador la normativa in comento y atendiendo a que los referidos co-demandantes ingresaron en fechas: 01-10-2010 y 03-10-2005, respectivamente, verifica que si son acreedores de tal bonificación.
Ahora bien, nótese como a Eudes Contreras le nació el derecho a su pago el día 01-10-2015 (correspondiéndole 11 días de salario normal) y a Luis Nadal el día 03-10-2015 (correspondiéndole 33 días de salario normal), y es menester aclarar que si bien la pretensión de ellos respecto al beneficio de alimentación va dirigida al periodo en que estuvieron suspendidas sus respectivas relaciones de trabajo, no es así respecto al concepto laboral bajo estudio, por cuanto reclaman el mismo alegando que no fue pagado en su oportunidad, esto es, días antes de iniciarse la referida suspensión laboral, y en consecuencia, no constando a los autos medio probatorio alguno que acredite ante esta instancia el pago de dicho concepto laboral, se condena el mismo, tomando como base de calculo el salario normal devengado que se encuentra convenido por las partes, a saber:


• Eudes Contreras:

Bs. 813,00 x 11 días= Bs. 8.943,00.

• Luis Nadal:

Bs. 793,00 x 33 días= Bs. 26.169,00

Debe insoslayablemente aclararse que siendo que la parte actora hace alusión en su libelo únicamente a los referidos co-demandantes, pese a que en la audiencia de juicio pretende incluir a los demás, no puede este Juzgador tomar en consideración nuevos alegatos, por cuanto atentaría contra el derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, se condena a pagar a ala accionada por tal concepto la cantidad de Bs. 8.943 para Eudes Contreras y Bs. 26.169,00 para Luis Nadal. Así se establece.-
INDEXACION O CORRECCION MONETARIA: Se ordena la indexación o corrección monetaria sobre los montos condenados, desde la fecha de la notificación de la demandada del presente procedimiento, hasta que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales. Dicho cálculo será efectuado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto que será designado por el tribunal ejecutor.
Asimismo, si el demandado no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordenará la corrección monetaria de la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, por conceptos condenados, desde la fecha del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

VII
DISPOSITIVA
En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la acción intentada por los ciudadanos EUDES CONTRERAS, LUIS NADAL, SIMON RIVERO, MARCOS RODRIGUEZ, GREGORIO SANCHEZ, YONNY COLMENARES y YORDANO CASTILLO, titulares de la cedula de identidad N° V- 12.262.585, V- 9.836.264, V- 7.597.454, V- 13.555.190, V- 11.082.764, V- 15.690.953 y V- 17.945.692, en su orden.

SEGUNDO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 5.580,00) para cada uno de los co-demandantes, por concepto de diferencia de beneficio de alimentación.

TERCERO: Se condena a URAPLAST al pago de la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 8.943,00) a favor de Eudes Contreras por concepto de bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo, y a la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO SESENTA Y NUEVE BOLIVARES SIN CENTIMOS (BS. 26.169,00), a favor de Luis Nadal por concepto de bonificación prevista en la cláusula 53 de la Convención Colectiva de trabajo.

CUARTO: Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre los montos y en los términos establecidos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena la realización de una experticia del fallo, a través de un solo experto el cual deberá ser designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conozca de la ejecución del presente fallo, a los fines del cálculo la indexación ordenada por este Tribunal.

QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Portuguesa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017).


El Juez de Juicio La Secretaria

Abg. Javier Antonio Torrealba González Abg. Yrbert Alvarado