PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 3 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000364
SOLICITANTE: MARISABEL ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.274, actuando en nombre y representación de la adolescente identidad omitida por disposición de la ley, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el Abg. FRANCISCO RAMÓN SILVA, inscrito en el IPSA Nº 250.870.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 15 de Junio de 2.017, mediante solicitud presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana MARISABEL ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.274, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, , nacida en fecha 13/03/2.001, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 3451, asistida por el Abg. FRANCISCO RAMÓN SILVA, inscrito en el IPSA Nº 250.870.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 16 de junio de 2.017, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 20 de Junio de 2.017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 25 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 27 de Julio de 2017, a las 9:30 a.m., a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del adolescente arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, MARISABEL ESCOBAR GUEDEZ, suficientemente identificado en autos, actuando como madre y representante legal de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionado a los errores material que presenta el acta de nacimiento de la mencionada adolescente, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 26 del expediente; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 2.001, bajo el Nº 3451, así como también en el Acta de Nacimientos que reposa en los Archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, ambas presentan dos errores material consistente en la : transcripción errónea del nombre de la madre ya que colocaron MARIA ISABEL siendo lo correcto haber transcrito MARISABEL. Segundo: transcripción errónea del numero de cedula ya que colocaron 21.526.929, siendo lo correcto haber transcrito 25.016.274”; y que por tales razones solicita la rectificación de las referidas actas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores materiales cometidos en el acta de nacimiento de la adolescente en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con ejemplar con sello húmedo del acta de nacimiento del adolescente, ut-supra mencionado en autos, expedidas por la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanarito estado Portuguesa y la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, asimismo, acompañó con copia en fotostato de la cédula de identidad de la progenitora, donde se evidencia los errores materiales invocados en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que los errores señalados y demostrados por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 04 al 06 del expediente, constituyen errores materiales que afectan el contenido del acta de nacimiento del adolescente, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana MARISABEL ESCOBAR GUEDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.016.274, actuando en nombre y representación de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, asistida por el Abg. FRANCISCO RAMÓN SILVA, inscrito en el IPSA Nº 250.870, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de dieciséis (16) años de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, llevados durante el año 2.001, bajo el Nº 3451, así como también en el Acta de Nacimientos que reposa en los Archivos del Registro Principal del estado Portuguesa, en cuyos contenidos deben corregirse lo siguiente: en la : transcripción errónea del nombre de la madre ya que colocaron MARIA ISABEL siendo lo correcto haber transcrito MARISABEL. Segundo: transcripción errónea del numero de cedula ya que colocaron 21.526.929, siendo lo correcto haber transcrito 25.016.274”.
TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.-
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.
La Secretaria Temporal,
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
RABB/mdhc/Jesúsd.
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