PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-J-2017-000066
PARTES: MARCOS RAMÒN GONZALEZ RIVERO y
DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

“VISTOS”

En fecha 08 de Febrero de 2.017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos MARCOS RAMÒN GONZALEZ RIVERO y DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-11.402.436 y V-14.466.115, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado en la Urb. La Gracianera Av. 2 con calle 12 casa Nº 43 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y la segunda residenciada en el Barrio Santa Rosa calle 15 detrás del Parque Los Samanes del Municipio Guanare del estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio GREISY ELENA RODRÍGUEZ FIGUEREDO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 137.109; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “en la Urb. La Gracianera Av. 2 con calle 12 casa Nº 43 del Municipio Guanare del estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 09 de Febrero de 2.017, se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 13 de febrero de 2.017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 8211-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión del niño: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.129.327, nacido en fecha 04/04/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1877, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de Noviembre de 1.996, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 369, folio 21, Tomo 3; durante de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que lleva por nombres y apellidos DEIMAR HERNARY GONZALEZ BETANCOURT, KATERINE YULEXI GONZALEZ BETANCOURT, de veintiuno (21) y de dieciocho (18) años de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.547.547 y V-27.350.029, nacidas en fechas 01/05/1.996, según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 3.147, , cursante al folio 11 del expediente y 05/05/1.999, según se evidencia del ejemplar con sello húmedo de la partida de nacimiento signada con el acta Nº 2.348 y el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de diez (10) años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-32.129.327, nacido en fecha 04/04/2.007, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1877; alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecidos separados de hecho hacen cinco (5) años, desde el mes de marzo de 2.011, viviendo en hogares distintos ya que su esposa decidió abandonar voluntariamente el hogar, descuidando sus quehaceres y responsabilidades con su hijo el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, quien por tener corta edad necesita de sus cuidados y atenciones llegando al extremo que en ciertas visitas a la casa lo ha rechazado de forma consecutiva e incluso ha tenido que llevarlo a un psicólogo porque su comportamiento ha cambiado totalmente desde su abandono. Ciudadano juez, como quiera que fueron infructuosos sus esfuerzos en su carácter de esposo para tratar de lograr la reconciliación que ya hoy es imposible y como resultado de sus actos han incumplido con los deberes y obligaciones esenciales como conyugues y en varias oportunidades y cada vez que tienen contactos o comunicación por la relación de sus hijos se siguen suscitando e incrementado los conflictos, situación esta que de mantenerse, resultaría perjudicial para ellos y sus hijos. Es por ello que evidenciándose la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años ininterrumpidos, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Vida, Derecho a un Nivel de Vida Adecuado, Derecho a la Seguridad Social, Derecho a la Nutrición, Derecho al Desarrollo Integral, Derecho a mantener Relaciones Personales y Contacto Directo con el Padre y la Madre y el Derecho a la Integridad; se establece:

a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, la ejercerá conjuntamente ambos padres, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

b) En cuanto al ejercicio de la Custodia, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, será ejercida por el padre, ciudadano MARCOS RAMÒN GONZALEZ RIVERO, quien tal como lo ha venido ejerciéndola anteriormente desde la separación.

c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el Régimen de Convivencia Familiar sea abierto pensando siempre en el desarrollo integral de su hijo, alternando las vacaciones escolares, decembrinas, carnestolendas y de semana santa; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.

d) En cuanto a la Obligación de Manutención, La Obligación de Manutención de parte de la madre sea un aporte de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) por mensualidad anticipada durante los primeros quince (15) días de cada mes, y en los meses de Agosto y Diciembre de cada año solicitó que la madre pasará a su hijo el niño el doble del monto mensual fijado en esta cláusula, es decir, TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) como cuota especial para cubrir los gastos del colegio, útiles escolares y gastos generados durante la época decembrinas. En cuanto al aumento anual de la Obligación de Manutención entre ambos padres. El padre aportará una cantidad igual a la establecida para la madre para los gastos de alimentación de los hijos y que los gastos de medicinas, médico, vestuarios y recreación serán cubiertos por ambos padres. Así como también cualquier eventualidad que se presente de acuerdo a enfermedad, medicinas, asistencia médica – quirúrgica, de recreación, deporte y otras de importante interés como la protección y socorro de cualquier circunstancia y de esta manera asegurar el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.

RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, los cuales repartirán una vez quede firme la sentencia, el siguiente bien es: una casa de habitación familiar donde asentó el hogar la cual se encuentra ubicada en la Urb. La Gracianera Av. 2 con calle 12 casa Nº 43 del Municipio Guanare del estado Portuguesa y donde quedó conviviendo en la misma con sus tres hijos. Y así se estima.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges MARCOS RAMÒN GONZALEZ RIVERO y DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO, plenamente identificados en autos.

SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MARCOS RAMÒN GONZALEZ RIVERO y DEISY DEL CARMEN BETANCOURT HIDALGO, plenamente identificados en autos, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1.996, según acta de matrimonio Nº 369, folio 21, Tomo 3, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.

TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.

CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina de Registro Civil del Municipio de Guanare del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a las partes solicitantes cuatro (04) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos necesarios para reproducirlos, dos para que sean enviadas a los respectivos registros, y dos que serán retiradas por el Abogado Douglas Torrealba, el cual queda debidamente autorizado para retire las copias correspondientes. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal,

Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.-
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
RABB/mdhc/ Jesúsd.