PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000394
SOLICITANTE: JUANA THAIRIN ZAMORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.958.
PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el N° 216.432.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL en fecha 06 de abril de 2017, mediante solicitud presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, por la ciudadana JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.494.958, actuando en nombre y representación de sus hijos: los niños identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) y un (01) año de edad, nacidos en fechas 25/11/2.005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1453 y 16/08/2.015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1918, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes.
Ahora bien, correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 03 de Julio de 2.017, se le da entrada y se admite la solicitud y sus recaudos por cuanto ha lugar en derecho en fecha 06 de Julio de 2.017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, en cuyo marco se acordó el emplazamiento mediante cartel que se publicará en el diario de “mayor circulación de la región”, a fin que todas aquellas personas que pudiesen ver afectados sus derechos con la solicitud de rectificación del acta de nacimiento, que formulen sus oposiciones y defensas en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Única.
Publicado y consignado el cartel de notificación, procede la Secretaría adscrita a este Tribunal a certificarlo, y fijar mediante auto inserto al folio 24 del expediente, la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescentes, para la fecha 31 de Julio de 2.017, a las 9:00 de la mañana, a los fines que la parte solicitante ratifique el contenido de su solicitud y escuchar la opinión del niño arriba identificado, conforme a lo dispuesto 80 de la Ley in comento.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Única, comparece la parte solicitante, ciudadana JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, suficientemente identificada en autos, asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento de Registro Civil, relacionada al error material que presenta el acta de nacimiento de sus hijos, los niños identidad omitida por disposición de la ley, de once (11) y un (01) año de edad, quien opinó de forma favorable, mediante acta civil de oír opinión de niños, niñas y adolescentes, cursante al folio Nº 28 del expediente, este Tribunal deja constancia que no escuchó la opinión de la niña identidad omitida por disposición de la ley, que por su corta edad; DECLARANDO en consecuencia CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Acta de Registro Civil, presentada por la ciudadana JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, plenamente identificada en autos.
En el día de hoy, este Tribunal procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en fecha 31 de Julio de 2017, sobre la Rectificación de Actas de Registro Civil solicitada, previo a las consideraciones siguientes:
Manifiesta la parte solicitante que en el ejemplar del acta de nacimiento de los niños IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y un (01) año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevados durante los años 2.006 y 2015, bajo los Nros. 1453 y 1918; presenta un error material consistente en:
ÚNICO: "la cual presenta un (01) error material, consistente en que para el momento del nacimiento y presentación de sus hijos la progenitora portaba una cedula de identidad que la identificaba como JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA Nº 19.494.958 y que en el acta de nacimiento de sus hijos así fue descrita como madre de ellos, es decir, JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, luego producto de una sentencia definitivamente firme en materia de impugnación de reconocimiento emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le es modificado su nombre civil, particularmente su nombre patronímico, es decir, su nombre quedo como JUANA THAIRIN ZAMORA”; y que por tal razón solicita la rectificación de la referida acta de nacimiento a fin de que se corrija el error material cometido en el acta de nacimiento del niño en cuyo beneficio obra la presente rectificación.
El Tribunal para decidir observa que para probar lo alegado, la parte solicitante acompañó su solicitud con copia simple del acta de nacimiento del niño, ut-supra mencionado en autos, expedidas por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, junto a copia en fotostato de la cédula de identidad de la madre, ciudadana JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, donde se evidencia el error material invocado en la presente solicitud. Establecido lo anterior, se evidencia que el error señalado y demostrado por la parte solicitante con las documentales que fueron reproducidos como instrumentos que fundamentan la solicitud cursantes a los folios 06 al 16 del expediente, constituye error material que afecta el contenido del acta de nacimiento de los niños, y habiéndose llenados los extremos legales conforme a lo previsto en los artículos 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 7 y 776 del Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, considera este Tribunal que la solicitud de Rectificación de Actas de Registro Civil, es procedente. Y así se declara.

D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en cumplimiento a lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a fin de garantizar el Derecho a la Tutela Judicial efectiva, Derecho a la Justicia, Derecho de Petición, Derecho a la Identificación y el Derecho a documentos públicos de identidad, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTAS DE REGISTRO CIVIL presentada por la ciudadana JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, identificada ut-supra, actuando en nombre y representación de su hijo e hija, IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y un (01) año de edad, nacidos en fechas 25/11/2.005, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1453 y 16/08/2.015, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 1918, debidamente asistida por el Abg. JOSÉ GREGORIO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 216.432, en su carácter de Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 511 y 516 ejusdem, y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

SEGUNDO: RECTIFÍQUESE el acta de nacimiento de IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de once (11) y un (01) año de edad, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital, llevados durante los años 2.006 y 2015, bajo los Nros. 1453 y 1918; en la cual deberá corregirse: ÚNICO: "la cual presenta un (01) error material, consistente en que para el momento del nacimiento y presentación de sus hijos la progenitora portaba una cedula de identidad que la identificaba como JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA Nº 19.494.958 y que en el acta de nacimiento de sus hijos así fue descrita como madre de ellos, es decir, JUANA THAIRIN ARENAS ZAMORA, luego producto de una sentencia definitivamente firme en materia de impugnación de reconocimiento emanada del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le es modificado su nombre civil, particularmente su nombre patronímico, es decir, su nombre quedo como JUANA THAIRIN ZAMORA”.

TERCERO: REMITIR, copia certificada del presente fallo, a la Oficina de Registro Civil del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Nacimientos respectivos, todo, de conformidad con lo dispuesto, en el artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que fuere menester, una vez haya quedado firme, a los fines de su ejecución.
Expídase por Secretaría a la parte solicitante dos (02) juego de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, a la fecha de su publicación.

El Juez Temporal,

Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA.-
Juez Temporal de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución.

La Secretaria Temporal,

Abg. Magglys Deciret Hurtado Catary.-
RABB/mdhc/Jesúsd.