PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000440
PARTES: VICENTE EDUARDO LA MARCA GRATEROL y
LISBETH VIRGINA MEJIA DE LA MARCA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 26 de julio de 2017, se recibe solicitud con motivo de DIVORCIO 185-A por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, formulada por los ciudadanos VICENTE EDUARDO LA MARCA GRATEROL y LISBETH VIRGINA MEJIA DE LA MARCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-11.403.770 y V-14.865.198, respectivamente, cónyuges entre sí, el primero domiciliado; en la Avenida Limonero, Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 14, Quinta Genny, Municipio Guanare estado Portuguesa, y la segunda; en el Barrio Bello Monte, Sector 2, calle Bolívar, Municipio Guanare estado Portuguesa; debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio Rekellhy Enit Álvarez Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 128.501; solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une indicando como último domicilio conyugal en la dirección siguiente: “Avenida Limonero, Urbanización Andrés Eloy Blanco, casa Nº 14, Quinta Genny, Municipio Guanare estado Portuguesa”, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Correspondiéndole por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 27 de julio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 31 de julio de 2017, aperturándose el procedimiento de Jurisdicción Voluntaria, y como quiera que se trata de un asunto en el cual las partes de común acuerdo convienen en establecer los términos conforme a los cuales debe resolverse la presente solicitud, y en aplicación de la Sentencia Nº 0969 de fecha 08/08/2009, Expediente Nº 2011-00035, proferida por la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, se acuerda suprimir la Audiencia instituida en el artículo 509 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 ibidem, este Tribunal acordó oír la opinión de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad, y el niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de nueve (09) años de edad, respectivamente, para lo cual se exhortó a los solicitantes a hacerle comparecer ante este Tribunal, dentro de los cinco (5) días de audiencias siguientes dictados al auto de admisión. En consecuencia, este Tribunal decidiría acerca del fondo del presente asunto mediante pronunciamiento aparte a tenor de lo pautado en el artículo 513 ejusdem, una vez vencido el lapso supra indicado. Dejando constancia de la comparecencia y manifestación favorable mediante acta civil inserta al folio 12 del expediente.
Seguidamente, procede este Tribunal a PUBLICAR el pronunciamiento sobre el Divorcio, previa a las consideraciones siguientes:
Consta en autos que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 20 de octubre de 2001, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 20, folio 36; durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres y apellidos IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, nacidos en fecha: (07/10/2003) y (21/05/2008), respectivamente, alegaron que por mutuo acuerdo decidieron separarse y han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación. Este Tribunal observa que los requisitos tanto formales como sustanciales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil venezolano, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.
REGIMEN PARENTAL:
Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
a) Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto por los artículos 349 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
b) En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, respectivamente, será ejercida por su madre, la ciudadana LISBETH VIRGINA MEJIA DE LA MARCA.
c) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen amplio, el padre podrá compartir con sus hijos cualquier día del año siempre y cuando no interfiera con las actividades académicas de sus hijos, asimismo podrán compartir festividades navideñas y vacaciones escolares con su padre; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 08, 27, 80, 385, 386, 387 de la Ley Orgánica para la Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000) mensuales, basado en el sueldo que actualmente devenga, considerando que este no posee un ingreso fijo mensual y que es variable, los cuales serán depositados en la Cuenta Corriente Nº 0115-0112-52-1001831698 de la Entidad financiera Banco Exterior a nombre de la progenitora de sus hijos. En relación a los gastos ocasionados por alquiler de vivienda, actividades recreativas, salud y educación serán sufragados por mitad entre ambos progenitores; todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se declara.
RÉGIMEN PATRIMONIAL:
Los solicitantes manifiestan que durante su unión conyugal no adquirieron bienes muebles e inmuebles que constituyan el acervo de su comunidad de gananciales, por lo cual no existe al respecto elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se estima.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada por los cónyuges VICENTE EDUARDO LA MARCA GRATEROL y LISBETH VIRGINA MEJIA DE LA MARCA, plenamente identificados en autos.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos VICENTE EDUARDO LA MARCA GRATEROL y LISBETH VIRGINA MEJIA DE LA MARCA, plenamente identificados en autos, por ante el Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, según acta de matrimonio Nº 20, folio 36, inserta en el Libro de actas del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 del Código Civil venezolano.
TERCERO: HOMOLOGADOS los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar, y Obligación de Manutención, por no ser contrarios a derecho, versar sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de sus hijos: IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de catorce (14) años de edad y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el contenido del artículo 360 ejusdem.
CUARTO: REMITIR oficio con copia certificada del presente fallo una vez que el mismo haya quedado firme, a la Oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa y a la Oficina Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 092 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídase por Secretaría a las partes solicitantes dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión, una vez haya quedado firme la sentencia y conste en autos los emolumentos requeridos para reproducirlos. Se insta a la parte interesada a consignar lo requerido.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Años: 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación en Funciones de Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.
El Juez Temporal;
Abg. RENE ANTONIO BRICEÑO BARROETA
La Secretaria Temporal;
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catari
Rabb/Mdhc/Katy Pacheco.-
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