PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000181
DEMANDANTE: ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA
APODERADO JUDICIAL: ABG. HUMBERTO LARES ACUÑA
DEMANDADO: JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. JESÚS MANUEL GÓMEZ BASTIDAS
MOTIVO: INTERDICCIÓN DEFINITIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
DECRETO DE INTERDICCIÓN
“Vistos”:
En fecha 27 de junio del año 2016, se recibe con oficio Nº 136-2016, emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Guanare del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 13 de junio de 2016, mediante el cual en virtud de declinatoria de competencia por la materia dictada por ese tribunal, contentiva de solicitud Nº 0632, sobre demanda de Interdicción Civil, interpuesta por ante este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por parte de ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.542.889 y domiciliada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su condición de madre biológica del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.311, fecha de nacimiento 8-12-1980, debidamente asistida por el Abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.419 y demandó para que sea sometido a INTERDICCION CIVIL DEFINITIVA al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.311 y domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
Alegó la parte actora que es la madre del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, quien presenta un cuadro habitual de defecto intelectual grave y permanente que lo incapacita para atender la administración de sus bienes personales e intereses, padecimiento desde su nacimiento, siendo inútiles todos los tratamientos médicos a que ha sido sometido en diversas oportunidades, con miras a lograr su total restablecimiento, los cuales fueron infructuosos.
Este Tribunal por mandato del artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, que determina la competencia en los procesos de interdicción e inhabilitación es el juez o jueza que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia, que son regulados por la jurisdicción especializada de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cumplida como ha sido las fases procesales del presente procedimiento de Interdicción, conforme al procedimiento ordinario de la Ley en comento y de conformidad con el criterio jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se establece con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, en el expediente 15-0050, de fecha 18 días del mes de marzo de dos mil quince, mediante el cual determina la competencia para conocer de los procesos de interdicción en aquellas personas con discapacidad intelectual o física, parcial o total originada en la niñez o adolescencia, gozan de los mismos derechos y garantías consagradas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2 que define a Venezuela como un Estado Social de derecho y de Justicia que propugna valores fundamentales, como la preeminencia de los derechos humanos y en concordancia con ello, garantiza la protección de los niños, niñas y adolescentes en los artículos 78, 79 y 81 constitucional y desarrollado en el artículo 29 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales están protegidos por la ley en comento y por la ley especial a su condición especifica, por lo que el Estado debe asegurarle el pleno desarrollo de su personalidad hasta el máximo de sus potencialidades, así como el goce de una vida plena y digna, con base al contenido axiológico de los fines del Estado Venezolano (artículo 3), debe protegerse las personas con discapacidad (definida artículo 6 de la Ley para las personas con Discapacidad) que padezcan alguna enfermedad o trastorno discapacitante, científica, técnica y profesionalmente calificadas de acuerdo con la Clasificación Internacional del Funcionamiento, la Discapacidad y la Salud de la Organización Mundial de la Salud, quienes habiendo alcanzado la mayoría de edad, su discapacidad parcial o total de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o la adolescencia, debe conocerlas la jurisdicción especializada de protección de niños, niñas y adolescentes, de oficio o a instancia de parte, en atención a los principios constitucionales de igualdad y juez natural, que obligan al Estado a brindarles en analogía a los mismos un régimen especial de protección integral, corresponde a éste Tribunal el pronunciamiento sobre la Interdicción Definitiva del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, cédula de identidad No. Nº V-25.814.311. Pronunciamiento que se emite sobre la base de las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, la demanda de Interdicción interpuesta por parte de la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.542.889 y domiciliada en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa, en su condición de madre del mencionado ciudadano, con su apoderado judicial Abogado Humberto Lares Acuña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 34.419, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo admite y por la naturaleza se suprime la fase de mediación, conforme al artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia del artículo 35, numeral 5 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé los conflictos jurisdiccionales excluidos de la fase de mediación en los Tribunales de Protección de niños, niñas y adolescentes, específicamente la declaración de interdicción e inhabilitación como en el presente caso, se realizaron los trámites pertinentes, para la averiguación correspondiente, dando cumplimiento a lo indicado en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil y 396 del Código Civil.
SEGUNDO: Consta de las actas procesales, que en cumplimiento a tal averiguación el Tribunal procedió a tenor de lo contemplado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír la opinión del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, el cual no se pudo realizar porque él no se puede comunicar verbalmente, debido a su condición de salud. De igual manera procedió al interrogatorio de 3 personas los ciudadanos ABEL FERNANDO COLMENARES GUEDEZ (amigo), JEAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ (amigo), MAURO ANTONIO GONZALEZ (amigo) y MARIA TERESA MENDOZA DE PRIETO (hermana), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.825.903, 26.972.127, 14.467.759 y 12.727.211 respectivamente, parientes cercano la hermana y dos vecinos amigos, constatando así el Tribunal mediante tales medios probatorios datos e indicios suficientes de la condición mental del indiciado. Asimismo, consta de las actas procesales que el médico neurópsiquiatra Dr. Juan B. Duque B., cedula de identidad Nº 1.520.522, MPPS Nº 9293, Federación Colegio Médico Nº 801, examinó al indiciado, emitiendo juicio acerca de su condición mental.
TERCERO: En el presente procedimiento se suprimió la fase de mediación, como se dijo supra, y por ende se obvio dictar Sentencia Interlocutoria que decrete la Interdicción Provisional por aplicación preferente de la jurisdicción especializada, el cual no la contempla, a la del Código de Procedimiento Civil y con base al Principio de la Celeridad Procesal lo cual causaría dilación indebida.
CUARTO: Consta de las actas procesales, que éste despacho celebro la Audiencia de Juicio, procedió el Tribunal a oír la opinión de los siguientes ciudadanos: ABEL FERNANDO COLMENARES GUEDEZ (amigo), JEAN CARLOS MEJIAS GONZALEZ (amigo), MAURO ANTONIO GONZALEZ (amigo) y MARIA TERESA MENDOZA DE PRIETO (hermana), venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 25.825.903, 26.972.127, 14.467.759 y 12.727.211, en su orden, quienes opinaron favorablemente en relación a la presente demanda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento al Principio de Primacía de la Realidad previsto en el articulo 450 literal “j”; Se procedió a incorporar las pruebas que se encuentran en el expediente:
Prueba Documental: Aunque no consta el Acta de Nacimiento señalada en el libelo de la demanda, sino por error consignaron Copia certificada de Acta de Defunción del ciudadano HENRY COROMOTO MENDOZA HERNANDEZ, cursante al folio 8, mediante la cual se desprende que el difunto estaba casado con la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, y que deja cuatro hijos de nombres: MARIA TERESA, HENRY ALEXANDER, JUAN CARLOS Y JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, el último de los nombrados, plenamente identificado en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que es hijo de la demandante.
Prueba Pericial. 1º Informes médicos suscritos por el Dr. Juan B. Duque B., en fecha 8 de abril de 2016 y 28 de marzo de 2011, cursantes a los folios 9, 10 y 11, mediante los cuales emite el presente diagnostico: desde recién nacido paralítico cerebral, con mantenimiento de Oligofrenia, paciente con retardo integral tanto motor como físico, custodiable, incapacitado para autovalerse, asimismo en la audiencia de juicio se consigna Informe Psiquiátrico, emitido por el Psiquiatra Licenciado Carlos Lorenzo Rodríguez, del Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, solicitado en audiencia de Sustanciación por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución, que riela al folio 86, cuyo resultado de la valoración arroja: paciente con trastorno mental orgánico, epilepsia y retardo mental moderado a severo y diagnostica trastorno mental y del comportamiento debido a lesión o disfunción cerebral por enfermedad neurológica (epilepsia) severo control y seguimiento por neurólogo; a los cuales se les concede pleno valor probatorio para demostrar el estado mental y físico del indiciado; Informe Psicológico, realizado por el equipo técnico multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, que riela a los folios Nº 56 al 59, que arroja como conclusiones: El valorado presenta diversidad funcional, donde predominan un deterioro cognitivo progresivo y acentuado; muestra índices de dependencia arraigada con las figuras de sus cuidadores; vulnerabilidad en su salud; Posible organicidad cerebral; la escasa capacidad funcional cognitiva limita el libre ejercicio de sus comportamientos, su autonomía y la toma de decisiones, el cual se valora plenamente para demostrar el estado mental y conductual del indiciado con limitación de su autonomía y la toma de decisiones, por haberse constatado dichos diagnósticos con la entrevista realizada al ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 396 del Código Civil en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que es evidente el estado de incapacidad física, que por máximas de experiencia coincide con el diagnostico de los médicos y el psicólogo anteriormente citados. En dichos informes, se da cuenta de la condición mental irreversible del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, estableciendo que “paralítico cerebral, con mantenimiento de Oligofrenia, paciente con retardo integral tanto motor como físico, custodiable, incapacitado para autovalerse,…”, valoración medica que se subsume en el artículo 393 del Código Civil, que establece quienes son las personas que pueden ser sujeto a interdicción, refiriéndose a las personas mayores de edad y al menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, aunque tenga intervalos lucidos, como en el presente caso que el ciudadano referido padece de retardo mental, con retardo integral tanto motor como físico, epilepsia, lo cual es por estar incapacitado para auto valerse, discapacidad de carácter congénita y que por su patología de base es de carácter permanente, es custodiable y dependiente de la madre para sus cuidados básicos de susbsistencia y todas aquellas decisiones en defensa de sus derechos e intereses.
Pues bien, considerando que se encuentra demostrado en autos el supuesto indicado en el artículo 393 del Código Civil, es decir, la existencia del defecto intelectual habitual de la indiciada, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en el artículos 736 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 del Código Civil, es razón suficiente para declarar procedente la presente solicitud de Interdicción Civil. En consecuencia, concluidas las actividades procesales de la audiencia de juicio, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la ley declara CON LUGAR LA DEMANDA de INTERDICCIÓN CIVIL propuesta por la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA. En consecuencia la madre del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, ejercerá la función de tutora, se ordena protocolizar la decisión por ante la Registro Principal y la publicación del texto de la decisión en un diario de circulación regional. Así, se decide.
En este sentido DECRETA:
PRIMERO: LA INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-25.814.311 y domiciliado en la Parroquia Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, del estado Portuguesa.
SEGUNDO: El nombramiento de la ciudadana ELBIA DEL CARMEN FERNANDEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, cédula de identidad Nos. 3.542.889, y de este domicilio, como TUTORA del ciudadano JOSE MANUEL MENDOZA FERNANDEZ. El mencionado ciudadano, debe ser cuidado en su casa de habitación donde convive con su madre nombrada Tutora, todo bajo lo indicado en el artículo 401 del Código Civil. Se advierte, a la Tutora que tendrá como principal obligación la guarda, cuidado y protección del interdictado y ejercer su representación en los actos de administración, utilizando los medios económicos disponibles para su alimentación, cumplimiento del tratamiento médico riguroso, control médico regular, higiene y cuidado personal, y a este objeto debe aplicar principalmente el producto de los bienes. Asimismo, deberá tener en cuenta las recomendaciones médicas señaladas en el informe médico a los fines de una aceptable calidad de vida del interdictado.
TERCERO: Se indica a todas las autoridades públicas de la República Bolivariana de Venezuela, que toda actuación relacionada con el presente Decreto de Interdicción se encuentra exento de cualquier emolumento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 397 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: El presente DECRETO DE INTERDICCIÓN, debe ser protocolizado en el Registro Civil, según lo indicado en el artículo 414 del Código Civil, y lo dispuesto en la Ley de Registro Civil, articulo 3 numeral 7. Igualmente debe publicarse en su totalidad en el Diario de la Localidad, dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que quede firme la presente decisión, según lo indicado en el artículo 415 del Código Civil. Cumplidas estas formalidades, deberá consignarse en el expediente la copia expedida debidamente protocolizada, junto con el ejemplar del Diario, haciéndole saber a la tutora que tal disposición es de obligatorio cumplimiento, de acuerdo a lo indicado en el artículo 416 del Código Civil.
QUINTO: Se ORDENA la remisión de las actuaciones al Tribunal Superior a fines de la consulta de ley, conforme a lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia déjese copia en el copiador de sentencias.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión para su correspondiente protocolización.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete. 207° y 158°.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:47 p.m. Conste.
AJOS/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016 -000181
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