PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 1 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000210
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 11 de agosto del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Cuarto o Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y del adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley, nacidos en fecha 22-12-2008, de 8 y 13 años de edad respectivamente, comparecieron por ese ente fiscal la ciudadana ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.616.001 y domiciliada en el barrio El Estadio, Sector Quebrada de la Virgen, calle 1, casa s/n, Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare, estado Portuguesa, manifestando que en fecha 6 de noviembre de 2013 llegó a un acuerdo con el padre de sus hijos DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.648.318, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cuyo asunto es el Nº PP01-J-2012-000967, por motivo de Separación de Cuerpos, en el cual convinieron que el padre aportaría a sus hijos la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES y los demás gastos serian cubiertos por mitad entre los progenitores, ahora bien dicha suma expresada no es suficiente para los gastos que los niños puedan generar actualmente, por lo que la madre solicita sea citado el padre, a fin de propiciar la conciliación, por lo que se acordó una oportunidad para promover entre las partes tal medio alternativo para la resolución de conflictos. En fecha 8 de junio 2016, comparecen ambas partes a fin de instarlos a la conciliación siendo infructuosa, pues ambos progenitores no llegaron a un consenso, ya que en esa oportunidad la demandante señala que desea que el padre de su hijo aporte la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00), así como asuma la mitad de los demás gastos que sus hijos puedan precisar, por su parte, el demandado indica, que no está dispuesto en aumentar la obligación de manutención porque está desempleado, que solo puede aportar a sus hijos la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) mensuales, y que los demás gastos sean cubiertos por mitad entre ambos padres. Vista esa situación la progenitora in comento pasa a ser demandante, requiere se envié el presente asunto al Tribunal de Protección a fin de que sea este órgano jurisdiccional el encargado en pronunciar el fallo en beneficio de los infantes mencionados, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.648.318, para aumentarla a la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00), mensuales y todos los demás como son ropa, calzados de estrenos, y los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, entre otros, que el niño y el adolescente puedan precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por los infantes.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al
regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1. Actas de Nacimientos del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante a los folios Nº 06, 07, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación del referid niño y adolescente con respecto a su padre y madre ciudadanos DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ y ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cursante a los folios Nº 08 al 12, en fecha 6 de noviembre de 2013, se demuestra la fecha cierta de la fijación alegada por la parte actora y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño y al adolescente referidos su derecho a un nivel adecuado de vida.
3. Boleta de Pre-libertad otorgada en fecha 17/12/2015, emitida por el Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, extensión Acarigua, cursante al folio Nº 23, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
4. Exámenes médicos practicados al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante a los folios Nº 24 al 28, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
5. Facturas de Compras de vestuario al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante a los folios Nº 29 y 30, no se le concede valor probatorio por cuanto es impertinente para demostrar el hecho en controversia.
Prueba Pericial:
1.- Informe Socioeconómico de las partes ciudadanos ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ, al niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y el adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, que riela a los folios 41 al 44, el cual arroja como conclusiones: Que el ciudadano demandado manifestó no tiene trabajo fijo remunerado, sino eventuales. Que siempre está en disposición de apoyar con los gastos de manutención de sus hijos, siempre y cuando genere un ingreso, que se compromete a cumplir con la obligación de manutención conforme a su capacidad económica. Que tiene bajo su responsabilidad otra carga familiar, un hijo adolescente. Dicho informe se valora para demostrar la disposición del demandado en cumplir con la obligación de manutención, la cual es irrenunciable y preferencial a cualquier otra acreencia.
El Tribunal oyó la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y del adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándoles el derecho de opinión, específicamente el previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en el derecho de opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, pues solo se limitó a agregar una nota marginal (otro si), sin argumentar si rechazaba o convenía en la demanda, en consecuencia incurrió en confesión ficta y las pruebas promovidas no desvirtúan los hechos alegados en la misma.
En el presente caso con la Copia Simple de la Sentencia de Conversión en Divorcio, dictada por el Tribunal Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cursante a los folios Nº 08 al 12, en fecha 6 de noviembre de 2013, se evidencia que han transcurrido más de tres años desde que se acordó la suma por obligación de manutención, lapso durante el cual la situación económica del país, ha sufrido de cambios notables en cuanto los altos precios de los alimentos y gastos necesarios para la subsistencia y educación de los hijos, como vestuario, calzados, uniformes, útiles escolares, medicinas, consultas médicas, recreación, por el alto costo de la vida, como consecuencia de el alto índice inflacionario que repercute en el nivel adquisitivo de los progenitores, especialmente en cuanto al progenitor que tiene la custodia de sus hijos, quien asume los gastos para proveerle lo necesario y conoce las necesidades de sus hijos y por ello se comprende que es quien debe hacer las diligencias necesarias para garantizarle el cumplimiento de las necesidades básicas de sus hijos para que logren su desarrollo integral, argumentos que hacen necesario un aumento de la obligación solicitada, en interés de garantizarle al niño y al adolescente referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda y en consecuencia el padre por concepto de obligación de manutención cancelará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00) mensuales. Así como el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestidos, calzado, recreación, así como los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, previo recibo firmado.Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, en representación de sus hijos, del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley y del adolescentes Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de 8 y 13 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano DENNIS JOSE PARADA MARTINEZ y en consecuencia el padre por concepto de Obligación de Manutención cancelará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS.12.000,00) mensuales. Así como el 50% de los gastos de médico, medicinas, vestidos, calzado, recreación, así como los gastos de vestuario y calzados en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ANA KARINA VARGAS BARAZARTE, previo recibo firmado. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, al primer día del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra



La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:12 m. Conste.

AJOS/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000210