PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2017-000154
DEMANDANTE: ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT
DEMANDADO: ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega la demandante ciudadana ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.466.462 y domiciliada en la Urbanización El Paseo, calle 3, casa A-7, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que en fecha 17 de diciembre del año 2004, contrajo Matrimonio Civil con el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-12.894.052 y domiciliado en la Urbanización El Paseo, calle 3, casa A-7, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon dos (2) hijas que llevan por nombre las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) y cinco (5) años de edad respectivamente, la primera titular de la cedula de identidad Nº 32.034.251, nacida en fecha 30/04/2007 y la segunda nacida en fecha 18/08/2012, que fijaron su último domicilio en la en la Urbanización El Paseo, calle 3, casa A-7, de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que en los primeros días la vida conyugal se desenvolvió dentro de un plano de armonía y comprensión mutua, reinando la paz hogareña por algún tiempo, sin embargo en forma inesperada se suscitaron en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves por parte de su cónyuge quien no ha querido entender sus sentimientos de mujer, madre y esposa haciéndome la vida insoportable a extremo en que me vi en la imperiosa necesidad de no convivir con el ya que la situación se ha tomado difícil inclusive para mi garantía personal. Por tales circunstancias razones y hechos, ocurro ante el noble oficio de usted. Para demandar como en efecto lo hago por divorcio a su legítimo esposo ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que le une a él, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del Art. 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Que por tales razones procede a demandar por divorcio al ciudadano ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA, con fundamento en el criterio vinculante respecto al artículo 185-A del Código Civil fijado en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014.
El demandado contestó la demanda en los siguientes términos: Primero: sobre la negación, rechazo y contradicción sobre los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda, por cuanto los hechos carecen de motivación que conlleven a la acción de disolver el vinculo matrimonial que los une, a razón de doce años y seis meses, en donde como toda pareja que inicia un proyecto de vida se han presentado discrepancias, pero que en unión familiar se han logrado superar. Que es totalmente falso que de forma inesperada se hayan suscitado en el seno familiar algunas pequeñas desavenencias, las cuales se hicieron graves de su parte y que haya sido protagonista de algún tipo de acontecimientos que perturbasen la tranquilidad de su familia, por lo que niega que haya presentado conducta alguna que altere la garantía personal de su esposa. Segundo: del rechazo, negación y contradicción sobre la aplicación del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda disolver el vinculo matrimonial que los une sin ninguna motivación de hecho ni de derecho que fundamente la acción requerida, toda vez que existen medios alternativos de solución de conflicto, que en esta materia por analogía de las normas vigentes en el ordenamiento jurídico vigente, pueden ser requeridos y que el estado en su rol de guardián está en la obligación de tutelar y proteger, todo esto, en función del interés superior del niño, entendido éste como el conjunto de acciones y procesos tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna a sus menores hijas. En un supuesto negado de llevarse a cabo la ruptura del vinculo matrimonial puede causarles mucho daño a los hijos, sin importar la edad. Es ingenuo pensar como dicen algunos que el divorcio siempre será lo mejor para sus hijos o que acabará con la tensión que existe entre los cónyuges. A veces se tiene que tratar con el cónyuge intolerable después del divorcio que antes y las cuestiones son más polémicas, pues tienen que ver entre otras cosas con la manutención, custodia de los hijos. En esos casos, el divorcio no elimina los problemas familiares, solo los transforma. Tercero: del rechazo, negación y contradicción de la aplicación de criterios jurisprudenciales en el libelo de la demanda, niega, rechaza y contradice que la demandante pretenda aplicar los criterios jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional del máximo Tribunal, toda vez que en el caso que nos ocupa, se pueden solucionar los problemas buscando ayuda profesional de parejas, por lo que propone se sirva aplicar en este caso una medida innominada, basada en la aplicación de terapias de pareja con la ayuda de expertos en la materia, con el fin de utilizar sus conocimientos teóricos, técnicos y prácticos, dirigidos al crecimiento de parejas, ya que en el supuesto negado de existir algún tipo de dificultades pueda este profesional otorgar las herramientas necesarias para lograr el bien común, utilizando para ellos el tiempo necesario y las terapias o practicas recomendadas para tal fin, permitiendo así demostrar que en familia se pueden solventar toda dificultad.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico Venezolano legal vigente, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio remedio, contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
La Profesora María Candelaria Domínguez, señala en relación al divorcio sanción lo siguiente:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. (Domínguez, M. Manual de Derecho de Familia”)
Se observa que esta jurista insiste que en el caso de un divorcio contencioso conocido en Doctrina como divorcio- sanción en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes. Estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio.
Es oportuno acotar que la tesis doctrinaria ha variado actualmente con relación a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, han surgido criterios jurisprudenciales que han variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en fecha: quince (15) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014), mediante la cual se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil:
Que “[e]ste derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes. El artículo 185-A es una norma preconstitucional que ha devenido inconstitucional a la luz de los postulados establecidos en la Carta Fundamental de 1999 y por eso se imponía de manera insoslayable su desaplicación en el caso concreto por vía del control desconcentrado de la constitucionalidad, tal como acertadamente lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “bajo ningún concepto una norma adjetiva preconstitucional puede colocarse por encima de los valores que dimanan del Texto Fundamental. Esa ha sido y es la doctrina reiterada y vinculante de esa digna Sala Constitucional, abiertamente desconocida por la Sala de Casación Civil. Cualquiera sea la interpretación que se de (sic) al artículo 185-A del Código Civil, la misma no puede ser más importante ni ser privilegiada por el juzgador en desmedro de una norma constitucional. En este caso, y en uso de la potestad-deber a que se contrae el artículo 334 de la Constitución, el juzgador está obligado a desaplicar total o parcialmente la norma al caso concreto y aplicar de manera preferente la Constitución y los principios que de ella dimanan, tal como lo hizo la Jueza Vigésima de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto concreto”.
Que “conforme al artículo 77 de la Constitución el matrimonio sólo puede existir si hay consentimiento de ambos cónyuges en celebrarlo y mantenerlo y por ello, si con base en el artículo 185-A del Código Civil un cónyuge solicita el divorcio basado en la ruptura por más de cinco (5) de la vida en común y el otro cónyuge niega este hecho, no puede simplemente darse por terminado el procedimiento y ordenarse el archivo del expediente, sino que por mandato de la Constitución (ex artículos 26, 49, 253 y 257) debe abrirse la causa a pruebas para determinar si hay o no separación y declarar, con apego a la verdad que surge de las actas procesales, lo que corresponda, incluyendo por supuesto la disolución del vínculo matrimonial si la aludida separación prolongada resulta probada”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
Que “[e]llo es así porque es indiscutible que no es el divorcio el que de acuerdo con la Constitución requiere el consentimiento de ambos cónyuges, sino la celebración y el mantenimiento del matrimonio, y si ese consentimiento no existe, el matrimonio debe disolverse aún (sic) sin contar con la anuencia de uno de los cónyuges”. (Negrillas y subrayado del solicitante).
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
En el caso de marras el o la cónyuge demanda el divorcio contencioso como una sanción al esposo, a la esposa, quien alega culpable de haber incumplido las obligaciones que le impone el matrimonio, invocando el criterio vinculante de la sentencia 446/2014 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, precitada.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, en la doctrina de Familia sobre el divorcio sanción incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio, pero actualmente con fundamento al criterio jurisprudencial adaptado a los principios y valores de la constitución vigente, se puede interponer una acción de divorcio por causales distintas a las previstas en el artículo 185 del Código Civil
Al analizar los hechos planteados en la demanda se evidencia de los mismos que se configuró la existencia de ruptura irreversible del vínculo matrimonial por la conducta ejercida en forma sistemática por parte del cónyuge demandado hacia la cónyuge demandante, que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de que la actora no desea continuar la vida en común.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes:
Pruebas Documentales:
1. Copia Certificada Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA y ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT, cursante al folio 13, es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2. Actas de Nacimiento de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante a los folios 14 y 15, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca su filiación con respecto a su padre y madre ciudadanos ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA y ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3. Informe Médico emitido por la Dra. Kati Lozada (dermatólogo) perteneciente a la ciudadana ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT, que riela al folio 29, se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor, es decir, que la medico expusiera en el debate su diagnostico y las partes tuvieran la oportunidad de controlar la prueba, por lo que se considera procedente la impugnación de la contraparte en la audiencia.
4. Informe Psicológico de la ciudadana ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT, emanado por el Psicólogo Jonathan Olivera, cursante a los folios 30 y 31, se valora como documento privado y no se le concede valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido por el tercero emisor, es decir, que la medico expusiera en el debate su diagnostico y las partes tuvieran la oportunidad de controlar la prueba, por lo que se considera procedente la impugnación de la contraparte en la audiencia.
Las documentales evacuadas las valora esta Juzgadora como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y las hijas procreadas en la unión matrimonial, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que valora esta sentenciadora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijas habidas entre ellos.
Testimoniales:
Previo juramento de ley se evacuaron los testigos: ciudadana ALBA PIERINA LEAL PALMA y JEISLENY MILAGRO BRICEÑO GOMEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-13.960.480 y V-15.400.314, respectivamente, quienes en sus deposiciones demostraron los hechos alegados por la parte actora, para fundar los hechos alegados en la demanda, ya que se comprobó con sus dichos que el cónyuge con su conducta incurrió en conductas lesivas a la cónyuge que afectó la convivencia conyugal, así como también durante el debate se demostró mediante las testimoniales las circunstancias de hecho y derecho que fundan sus alegatos en cuanto al motivo para que se disuelva el matrimonio y en cuanto las deposiciones de lo los ciudadanos HARUM AL RASHID KASEM MENDOZA, ALEJANDRO JOSE ROSALES JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-4.239.589 y V-14.205.317, respectivamente, a los cuales no se les concede valor probatorios por cuanto el primero de los mencionados sus dichos resultaron contradictorios, ya que él afirmó que el demandado era un hombre de hogar y respetuoso y el mismo cónyuge reconoció en la sala que él había ofendido a su esposa y hasta la infidelidad, en cuanto a los criterios médicos planteados sobre el estado de salud de la demandante, el no fue promovido como experto, para rebatir el diagnostico, pronostico y recomendaciones de la médico especialista en dermatología que suscribe los informes médicos de la parte actora y los cuales fueron desechados como prueba, por no ser ratificado su contenido en la audiencia de juicio, y el segundo de los nombrados manifestó que no le constaba esos hechos porque aunque eran vecinos, los veía como una pareja normal, información que nada aporta para desvirtuar o verificar sobre el hecho en controversia.
El Tribunal oyó la opinión de las niñas Identificación Omitida por Disposición de la Ley, a los fines de garantizar el Derecho de opinión de los Niños, Niñas y Adolescentes, en este caso específicamente el derecho de opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y concordados con las deposiciones de los testigos evacuados, motivo por el cual sus dichos tienen valor jurídico y en consecuencia al estar probado que la cónyuge manifestó en forma espontánea y libre su deseo de divorciarse porque ya no ama al demandado, que hace evidente la ruptura del vinculo matrimonial que atenta contra el derecho fundamental al libre desenvolvimiento de la personalidad, interpretado en el contexto de la institución del matrimonio, para cuya celebración y existencia el artículo 77 de la Constitución requiere el consentimiento, permite sostener que en nuestro país, al amparo del nuevo orden constitucional que impera desde 1999, nadie puede estar casado en contra de su voluntad y cualquier disposición de rango legal de la cual se pueda extraer otra conclusión, es contraria al Texto Fundamental, por lo que, o bien debe ser reinterpretada a la luz del mismo, o bien debe ser desaplicada en el caso concreto o bien debe ser anulada con efectos erga omnes, criterio vinculante que acoge este juzgador por ser procedente en Derecho, es por ello que la presente acción debe ser declarada con lugar, en consecuencia el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales para cada niña y en los meses de meses de agosto y diciembre de cada año un bono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada niña y demás gastos se compromete a cubrir el 50% entre ambos progenitores tal como se detalla en el libelo de la demanda. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio, la CUSTODIA de las niñas en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana ROSAURA GRACIELA NUÑEZ BETANCOURT contra del ciudadano ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA, ambos identificados en autos, acogiéndose el criterio jurisprudencial vinculante respecto al artículo 185-A del Código Civil fijado en la sentencia Nº 446 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 14-0094, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dictada en fecha 15 de mayo de 2014. En consecuencia, conforme al Artículo 184 ejusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha en fecha 17 de diciembre del año 2004, tal como consta en el Acta Nº 030. Y Así se decide.
En consecuencia el ciudadano ERWINS MANUEL SULBARAN MONTILLA cancelará por concepto de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs.25.000,00) mensuales para cada niña y en los meses de meses de agosto y diciembre de cada año un bono de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) para cada niña y demás gastos se compromete a cubrir el 50% entre ambos progenitores tal como se detalla en el libelo de la demanda, la CUSTODIA de las niñas en cuestión seguirá siendo ejercida por su madre, la PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA la ejercerán conjuntamente el padre y la madre. Se acuerda un RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR amplio y su contenido será de acuerdo a lo contemplado en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los diez días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACION,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria temporal,
Abg. Magglys Deciret Hurtado Catarí
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 8:43 a.m. Conste.
ASUNTO: PP01-V-2017-000154
AJOS/LBBA/lenny
|