PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 11 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000211
PARTES:
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES
DEMANDADOS:
MOTIVO:
SENTENCIA:
AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ
ABG. JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, FERNANDO ANTONIO QUEVEDO LÓPEZ y CLARA PATRICIA TERÁN DURAN
JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
DEFINITIVA
“VISTOS”:
En fecha 11 de agosto del 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-19.188.291, quien actúa en su propio nombre y en representación de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de 11 años de edad, nacida el 26/05/2006, titular de la cedula de identidad Nº V-32.277.851, asistida por CLARA PATRICIA TERÁN DURAN, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 250.746 y de este domicilio y demandó por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO a los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.
Expone la actora 1º que en fecha 11 de septiembre de 2014, el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRÍAS, suscribe el documento privado, donde se da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al hoy fallecido, ciudadano NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.209743, “unas bienhechurías consistentes en un galpón con techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una vaquera de hierro, tres potreros y demás mejoras, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector El Filito, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie de QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS ( 15 Has con 4110 mts) y está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Ali Sánchez y Carlos Torres; SUR: Río Guanare; ESTE: Ocupación de Pedro Pimentel y Maria Arraez; OESTE: Ocupación de Martín Sánchez. Por cuanto el vendedor es casado, la cónyuge SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, antes mencionada, dio su consentimiento para que se convalidara la referida venta…” En este caso el de cujus antes señalado, una vez suscrito el documento de compra venta en referencia, se dedicó a fomentar y labrar dichos terrenos, con lo cual con la obtención de productos agrícolas adquiridos en razón de su esfuerzo e inversión propia, garantizaba para su familia el sustento y su bienestar y en especial le garantizaba a su menor hija su desarrollo integral. 2º En fecha 10 de octubre de 2015, fallece Ab-Intestato en el Caserío Las Cruces, Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre, estado Portuguesa, el ciudadano NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, según Acta de Defunción agregada a la solicitud Nº PP01-J-2016-000222. 3º En fecha 26 de febrero de 2016, la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, interpone solicitud por ante el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, estado Portuguesa, para que se declare como única y universal heredera a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, asunto Nº PP01-J-2016-000222. 4º En fecha 21 de abril de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Guanare, estado Portuguesa, declara como única y universal heredera a la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, del causante NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, quien falleció en fecha 10 de octubre de 2015. 5º En fecha 27 de julio de 2016, la abogada Elizabeth Valentina Aldana Infante, Defensora Pública Agraria del estado Portuguesa, levantó Acta de Mediación, en la que estuvieron presentes la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.064.802, con el carácter de reclamante del bien que se describe en el referido documento que se demanda por el reconocimiento y firma de documento privado, por cuanto manifiesta tener en su poder el referido documento privado en original y la ocupación del inmueble descrito en el mencionado documento; como contraparte la ciudadana SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, en representación de su cónyuge JOSÉ RAFAEL FRÍAS, quien fue le vendió al hoy fallecido, hijo de ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada y AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, asistida por la abogada Clara Patricia Terán Duran, una vez oídos los alegatos de las partes, se evidenció que en el asunto se encuentra involucrada una menor de edad, hija legitima del de cujus NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, ut supra, la defensora acordó la remisión del caso a la Defensoría Pública en materia de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, ordenando el cierre y archivo del expediente Nº PO-GN-AG-DP2-2016-0099.
Alega la parte actora que una vez fallecido el padre de su hija referida, comprador en vida del referido inmueble, su señora madre ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, supra identificada, se aprovechó con dicha perdida de su buena fe, en el entendido que tuvo con su pareja, una unión estable de hecho por más de quince (15) años y producto de esa relación procrearon una hija de nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley, a fin de posesionarse y ocupar el inmueble en cuestión sin tener conocimiento expreso de su parte en su condición de representante legal de su hija, como única y universal heredera del de cujus, según consta en copia certificada de Declaración de Único y Universales de Herederos anexa al presente escrito, sacando provecho económico de producción agrícola que fue fomentada por el de cujus y su por ella, sin importarle el interés superior de su nieta, única y legítima heredera del de cujus, pues el referido inmueble constituía con la siembra y las ganancias obtenidas en razón de su comercialización, la fuente o ingreso con la que contaban para satisfacer las necesidades de su familia, en especial de su menor hija, situación que se fue agravando con el transcurso de los meses llegando hasta el punto de prohibirles a ella y a su hija el acceso al mencionado inmueble, argumentando que eso era de su hijo y que él le dejo los documentos originales a ella, razón por la cual canalicé todo lo conducente para garantizarle a su hija los derechos hereditarios a su hija, resultando la decisión judicial anexa. En vista de esta acción la mencionada ciudadana concertó reunión por ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), sede Guanare, a los fines de pretender hacer valer un supuesto derecho que le asiste y obtener por ante ese organismo constancia de ocupación y garantía de permanencia en su favor del referido inmueble, actuación que evidencia la mala fe de dicha ciudadana, pues sus acciones van en detrimento y vulneración del derecho legitimo que ostenta su hija, pretensión que fue frustrada pues tuvo conocimiento en tiempo oportuno de los tramites y pretensiones que venía gestando la ciudadana en cuestión y al hacer el conocimiento a los funcionarios del (INTI), los mismos refirieron el conflicto a la Defensa Pública Agraria de esta jurisdicción para que fuese dirimida dicha controversia, tendiendo como resultado lo narrado en el particular 5º del escrito libelar. En resguardo del interés superior de su hija vulnerado por la abuela paterna de su hija, al despojarla y sacar provecho de un bien dejado a su hija, que por derecho le corresponde y por cuanto no posee el documento privado en original (pero si la copia), debido a que este se encuentre en poder de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, antes mencionada y abuela de su hija, y que siendo este el instrumento fundamental con el que se debe acompañar la demanda, es que solicita con fundamento con los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se sirva citar a la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, ut supra identificada, a la siguiente dirección: Caserío Desembocadero, carretera nacional, vía Guanare-Biscucuy, primera entrada al lado de la Gran Parada, casa sin número, Jurisdicción del Municipio Guanare del estado Portuguesa, para que sea intimada a la exhibición o entrega del documento privado por cuanto es el instrumento fundamental en este juicio. Asimismo es de señalar, que los documentos privados no valen nada por sí mismos, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen; esto porque, el documento privado no lleva en sí mismo la prueba de autenticidad de origen, como es el caso de los documentos públicos. No obstante, gozan de la presunción de buena fe, de manera que el ciudadano JOSÉ RAFAEL FRÍAS, y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, preidentificados, tienen la carga de manifestar formalmente si reconocen o niegan el contenido y firma del referido documento privado de compra venta, bien sea el original que se encuentra en poder de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ, o la copia simple que se acompaña al libelo, en el supuesto negado de la exhibición o entrega del referido documento privado en original.
Los demandados contestan la demanda en los siguientes términos: ratifican lo asentado en el acta de la Audiencia Preliminar en la fase de Mediación, de fecha 20-1-2017, cursantes a los folios 98 y 99, ambos inclusive, donde fue puesto a la vista de ellos, un documento privado en copia simple, a los fines de que manifestaran si ese documento fue firmado por ellos y sin ningún tipo de coacción respondieron que si le habían dado en venta el inmueble que se describe en el escrito de la demanda, el cual consisten “en unas bienhechurías consistentes en un galpón con techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una vaquera de hierro, tres potreros y demás mejoras, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector El Filito, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie de QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS ( 15 Has con 4110 mts) y está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Ali Sánchez y Carlos Torres; SUR: Río Guanare; ESTE: Ocupación de Pedro Pimentel y Maria Arraez; OESTE: Ocupación de Martín Sánchez. Por cuanto el vendedor es casado, la cónyuge SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, antes mencionada, dio su consentimiento para que se convalidara la referida venta…”, asimismo ratificaron que reconocían las firmas y el contenido del documento privado, lo reconocen como el que firmaron en su oportunidad, en el entendido que las tierras donde se encuentran enclavadas las descritas bienhechurías que vendieron en privado son del Instituto Nacional de Tierras y que tienen la adjudicación y están conscientes que no le pertenecen. Por lo tanto de los argumentos esgrimidos por la demandante en el escrito libelar de demanda, ellos con el carácter de demandados convienen totalmente en cuanto los hechos y el derecho que fue invocado por la demandante, a excepción de la posible condenatoria en costas, de la cual piden se les exonere al pago en virtud del reconocimiento tácito del objeto de la demanda, la cual consiste en el Reconocimiento de contenido y firma de documento privado y que se acompañó con el escrito libelar con la letra “C”, cursante al folio 32 del asunto Nº PP01-V-2016-000211. Es por lo que solicitan declarar con lugar la presente demanda, en consecuencia, quede legalmente reconocido el contenido y firma del documento privado que consta en copia simple y se los exonere del pago de las costas y costos del proceso.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
Desde el punto de vista procesal una vez presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que una vez citado no comparezca a hacerlo, el documento se tendrá igualmente por reconocido, en cuanto a su contenido y firma conforme al Artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte otorgante del documento privado, estaría conviniendo en la firma del documento, o lo que es igual, con el reconocimiento de la firma se entraña el del contenido del documento, en consecuencia deberá declararse terminado el procedimiento.
Enseña la doctrina al respecto, que la carga procesal del reconocimiento pesa sólo respecto a los instrumentos que se reputan emanados de la contraparte o de su heredero o causahabiente (Sic). El desconocimiento de un documento privado debe ser categórico y formal la negativa: clara, precisa y específica; y, si son varios documentos, debe concretarse bien cuáles son los reconocidos y cuáles desconocidos de modo que la otra parte pueda hacer valer su derecho al cotejo únicamente respecto a los que hayan sido positivamente desconocidos. No es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir, si emana o de de el que la emanación del documento depende en definitiva de la genuidad de la firma estampada (Vid. Sentencia TSJ 23-11-1960 GF 30 2E. p. 49, recogida por al Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Págs. 404-405).
Atendiendo al principio de la presunción de que el juez conoce del Derecho (Iura Novit Curia), este no debe limitarse al conocimiento de la causa bajo los fundamentos que el solicitante propone, ya que si la parte que propone la solicitud se equivoca al invocar la norma o dispositivo, el juez como conocedor del derecho y en aras de una tutela judicial efectiva aplicará la norma que le corresponde, es decir, la norma misma ilustra al Juez para que pueda discernir cuándo el asunto sometido a su conocimiento corresponde a la jurisdicción contenciosa o a la voluntaria, aplicar el procedimiento que por derecho corresponda de acuerdo a la materia y resolver en justicia lo que convenga.
En cuanto a la impugnación de los documentos privados, señala la doctrina:
“…hay dos formas: una, se trata del desconocimiento de la firma del documento, en este caso se impugna la autenticidad de la firma. La parte que quiera hacerlo valer deberá insistir y propondrá cotejo (artículos 444 y 445 CPC venezolano); (…). La otra forma de impugnación es mediante la tacha de falsedad, en este caso se impugnan el contenido del documento (artículo 433 [rectius: 430] CPC venezolano)…” (Rivera morales, R. (2010) “Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba”. pp.383)
Ahora bien, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”
Por su parte, el artículo 445 eiusdem, señala:
“Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo. Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, analizó estas disposiciones normativas en los siguientes términos:
“…la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez-destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.
Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehaciente, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CLXXXII (182) Caso: Bluefield Corporation C.A. contra Inversiones Veneblue C.A. pp. 453 al 461)
Como se observa, de la interpretación literal, sistemática y concordada de las normas y jurisprudencia antes transcritas, se desprende que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto, es decir, sólo la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, puede desconocerlo, por tanto, a la parte promovente del documento impugnado y, sobre quien recae la carga probatoria, le corresponde demostrar la autenticidad del mismo, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el artículo 430 eiusdem, señala: “Respecto de los instrumentos privados, cartas o telegramas provenientes de la parte contraria, se observarán las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados”.
Además, según el artículo 443 eiusdem:
“Los instrumentos privados pueden tacharse por los motivos especificados en el Código Civil. La tacha deberá efectuarse en el acto del reconocimiento o en la contestación de la demanda, o en el quinto día después de producidos en juicio, si antes no se los hubiese presentado para el reconocimiento, o en apoyo de la demanda, a menos que la tacha verse sobre el reconocimiento mismo. Pasadas estas oportunidades sin tacharlos, se tendrán por reconocidos; pero la parte, sin promover expresamente la tacha, puede limitarse a desconocerlos en la oportunidad y con sujeción a las reglas que se establecen en la sección siguiente. En el caso de la impugnación o tacha de instrumentos privados, se observarán las reglas de los artículos precedentes, en cuanto les sean aplicables.”
Asimismo, el artículo 1.381 del Código Civil, establece las causales por las cuales puede tacharse un instrumento privado, en los términos siguientes:
Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1º Cuando haya habido falsificación de firmas.
2º Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3º Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3º se hayan hecho posteriormente a éste.
La doctrina enseña, que:
“Los documentos privados antes de reconocidos o de tenerse por reconocidos (probattiones probandar), o después de haber sido (probattiones probatae) son susceptibles de tacha como los instrumentos públicos; pero la diferencia de los efectos que producen aquellos antes o después del reconocimiento, establece consecuencialmente diferencia en el modo, tiempo y materia de su tacha, según se les deba promover antes o después de haber sido reconocidos. Conforme a lo revisado en capítulos anteriores el instrumento privado no reconocido carece de valor probatorio; el reconocido o tenido legalmente reconocido, indicamos que sigue siendo un instrumento privado, pero tiene dos calidades probatorias; una, respecto a la autenticidad material del instrumento (firma u otorgamiento) tiene la misma fuerza probatoria que el público; dos, la verdad de esas declaraciones se presumen verdaderas, pero no tienen fe pública, es decir, su presunción es iuris tamtum, porque hacen fe hasta prueba en contrario.
De acuerdo a lo expuesto vemos que el instrumento privado reconocido o tenido por reconocido, necesariamente tiene que tacharse si se quiere desvirtuar el valor probatorio, pero deberá impugnarse el acto del reconocimiento o demostrar que se han hecho alteraciones en la escritura después del reconocimiento. Obsérvese, entonces, que el contenido o la verdad de las declaraciones podrán ser desvirtuadas por prueba en contrario; debe distinguirse que la prueba en contrario es acerca de la verdad de las declaraciones, pero no que ellas fueron hechas falsamente. Pueden no ser verdaderas, pero no falsas…”. (Rivera morales, R. (2009) “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. pp.860).
La legitimación es un concepto que define la posibilidad de acceder a los Tribunales y las condiciones y circunstancias que permiten hacerlo, en función de la relación que se tiene con el objeto del procedimiento. Consiste en un derecho a la jurisdicción y en la facultad de accionar ante los Tribunales un determinado derecho, por lo que puede decirse que es la facultad de promover e intervenir en un proceso concreto como parte activa o pasiva. Para el jurista Loreto, “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. Estudios de Derecho Procesal Civil, p. 77).
En materia de Protección de niños, niñas y adolescentes, es una jurisdicción especializada, en la cual predomina el Principio de la Uniformidad del Procedimiento, previsto en el articulo 450 literal “d” y concordado con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que ordena que este procedimiento se observará pata tramitar todas las materias contempladas en el artículo 177 de esta ley, y el Magistrado Juan Rafael Perdomo a ese respecto expone:
”Uno de los aportes fundamentales de esta Ley ha consistido en reducir a tres los procedimientos: Procedimiento ordinario, procedimiento no contencioso y procedimiento de adopción, en contrapartida a la vigencia de una multiplicidad de procedimientos que hacen más simple el acto judicial, asumiendo los principios identificados en el artículo 450 de la Ley. La importancia de esta uniformidad procedimental se pone de manifiesto tanto en la audiencia preliminar como en la audiencia de juicio. Mediante la oralidad y los medios alternos de solución de conflictos, la audiencia preliminar resuelve o decide todas las controversias a las cuales se refiere la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes previstas en el artículo 177 de la Ley. Este paradigma cambia el modelo procesal que estuvo vigente en la ley derogada y quizás es una de las conquistas de la Reforma que nos acerca a nuestro modelo constitucional”.
En esa dirección, en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en el numeral 3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
Se puede observar así mismo, en esta exposición de motivos, que se establece claramente la reforma de citación, “La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta”.
En el artículo 450 de Ley especial que rige la materia, se establecen los principios rectores del proceso entre otros, el que se destaca:…. d) Uniformidad, que prevé: Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial y en el artículo 452 se ordena que el procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones prevista expresamente en esta Ley.
Normativa que permite inferir que la intención del legislador especializado está orientado en la unificación del procedimiento y adecuar esta normativa bajo los preceptos y principios fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en cuanto a la concepción constitucional del proceso previsto en el artículo 257 de la norma suprema, en cuanto a la tendencia procesal de establecer la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y se adoptarán un procedimiento breve, oral y público y que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En fecha 7 de noviembre de 2016, se recibió escrito presentado por el abogado Laurence Miquilena, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 36.431, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Ysabelina del Carmen Márquez Velásquez, titular de la cédula de identidad No. 8.064.802, anexa poder apud acta que le fue otorgado. Constante de siete (07) folios útiles y copia del poder apud acta; mediante el cual expone: Se observa que en fecha 11 de agosto de 2016, la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, incoa demanda de Reconocimiento de Documento Privado, siendo admitida la misma en fecha 19 de septiembre de 2016, y en la que se observa despacho saneador, asimismo se evidencia que en fecha 27 de septiembre de 2016, que riela al folio 39, de este expediente, comprobante de recepción de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se recibe escrito presentado por la Abg. Clara Terán en su carácter de apoderada judicial consignando la corrección del despacho saneador, en ese orden, al folio 40 vlto, se lee en la parte infine del mismo, que solo se observa la firma de la actora y del secretario del tribunal, ambas rubricas, donde además se constata que bajo la firma del secretario, perfectamente se lee la fecha que el mismo estampó que dice 28-9-16, lo cual se contrapone con la fecha del comprobante de recepción 27-9-2016; suscrita solo por la actora, sin la firma del abogado asistente, que por demás es apoderada judicial de la misma, tal diligencia carece de asistencia legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Abogados, en atención al postulado legal citado solicita al tribunal se tenga como no realizado el Despacho saneador ordenado y en consecuencia el auto del tribunal dictado en fecha 29 de septiembre de 2016, quede sin efecto alguno, máxime cuando se lee “visto el escrito presentado por la Abg. Clara Teran en su carácter de apoderada judicial “ que riela en el folio 40 y vlto, ratificando lo expuesto en el libelo y se ordena la notificación de los demandados JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS y a la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MÁRQUEZ VELÁSQUEZ. Pues no es cierto que la diligencia haya sido suscrita por la abogada a la que se haya hecho referencia, sólo está suscrita por la demandante y el secretario del tribunal. Pide el pronunciamiento del tribunal. De otra parte se observa de la boleta de notificación que el tribunal expide para su representada, que la misma no es el contenido que tienen las boletas de los codemandados, denotándose por demás que se le notifica a su mandante “…a fin de exhibir documento privado originales (sic)…” Que se sirva aclarar el carácter con el que está siendo llamada su representada en esta causa, porque de la lectura libelar mismo, se lee en el Capitulo de las Notificaciones y Citación, lo siguiente:”…igualmente se sirva citar a la ciudadana ISABELLINA DEL CARMEN VELASQUEZ (sic)… para que sea intimada a la exhibición o entrega del referido documento privado” (fin de cita textual). Se observa que bajo ninguna forma y momento alguno ha sido llamada su patrocinada a esta causa, ni como parte demandada ni como tercera, a los fines propios de exhibición de documento, pues al tomar como normas supletorias por excelencia los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil, así no se evidencia en autos que su mandante haya sido llamada a la causa por vía de intimación, tal como lo preceptúa los postulados legales señalados, los cuales por demás invoca la accionante a los efectos sucedáneos de este proceso. En tal sentido, solicita en primer lugar el que se tenga como subsanado el Despacho Saneador ordenado, pues no contó la accionante con la asistencia legal del caso, y en segundo lugar, pide que se reponga la causa al estado que se ordene la Intimación a su representada, tal como lo señala la Ley. Solicita copia certificada del expediente. Se observa de otra parte auto expreso del Tribunal de fecha 31 de octubre de 2016, que por cuanto no está su mandante debidamente INTIMADA, tal como se pretende y se observa en el auto mencionado, a los efectos consecuenciales que se tramita esta instancia, requiere se sirva reponer la causa al estado que se libre la boleta expresa de intimación respectiva, a los fines de salvaguarda de los derechos e intereses de la misma y del Debido Proceso.
En fecha 9 de noviembre de 2016, se inhibe la Juez de la causa Abg. Pastora Peña Garcias, la cual fue resuelta con lugar por la alzada en fecha 20-11-2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el tribunal mediante auto se pronuncia en los siguientes términos:
Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, incoada por la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRIGUEZ LA CRUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-19.188.291, actuando en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de diez (10) años de edad, nacida en fecha 26/05/2006, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Clara Patricia Terán Duran, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 250.746, en contra de los ciudadanos JOSE RAFAEL FRIAS, SILVIA AURORA TERAN DE FRIAS Y ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELAZQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-2.491.747, V-4.304.235 y V-8.064.802, respectivamente.
Se detalla de autos que el procedimiento fue Admitido en fecha 19 de septiembre del 2016, ordenándose Despacho Saneador.
En fecha 27 de septiembre del 2016, se recibió diligencia contestando el Despacho Saneador.
En fecha 29 de septiembre del 2016, se ordeno la notificación de los demandados.
En fecha 29 de septiembre del 2016, se notifico a los ciudadanos SILVIA AURORA TERAN DE FRIAS, JOSE RAFAEL FRIAS Y ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELAZQUEZ, antes identificados.
En fecha 18 de octubre del 2016, se aboco la Juez Temporal Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas.
En fecha 7 de noviembre del 2016, se recibió escrito del Apoderado Judicial de la Ciudadana YSABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELAZQUEZ, Abogado en ejercicio Ciudadano LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.431.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la diligencia suscrita por la parte actora en la presente causa, este tribunal pasa realizar las siguientes consideraciones:+
En la Exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece en el numeral 3.1.- De los principios en los nuevos procedimientos:
El artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998 se reforma estableciendo una nueva lista, de carácter enunciativa, de los principios que rigen los nuevos procedimientos. En ella se indica y se explica el contenido de los principios procesales más relevantes desde la perspectiva de la reforma, muchos de los cuales ya se encontraban contemplados en la Ley pero sin delimitar su contenido y alcance. Así, se prevé como principios rectores: la oralidad; la inmediación; la concentración; la uniformidad; la promoción de los medios alternativos de solución de conflictos; la publicidad; la simplificación; la iniciativa y límites de decisión del juez o jueza; la dirección e impulso del proceso por el juez o jueza; la primacía de la realidad; la libertad probatoria; la lealtad y probidad procesal; la notificación única; y, la defensa técnica gratuita. De estos principios, merecen una especial consideración los de uniformidad, publicidad y la notificación única.
El principio de la uniformidad indica que los asuntos contenciosos, no contenciosos y de adopción en materia de niños, niñas y adolescentes se tramitarán y decidirán conforme a los procedimientos contemplados en Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deben circunscribirse única y exclusivamente a los tres procedimientos previstos en esta reforma, debiendo abstenerse de aplicar otros procedimientos para conocer los casos referidos a niños, niñas y adolescentes, particularmente si en una ley sustantiva o adjetiva se prevé un procedimiento especial y distinto para ello, tal y como ocurre en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, que no obedecen al principio de la uniformidad.
Se puede observar así mismo, en esta exposición de motivos, que se establece claramente la reforma de citación, “La reforma opta por la notificación y elimina la citación prevista en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, con el objeto de hacer más sencillo y expedito el proceso. Así, se regula la notificación para que brinde seguridad jurídica a las partes, pero sin menoscabar el principio de celeridad e impidiendo las estrategias dilatorias dirigidas a dificultar y obstaculizar la notificación y, con ello, el desarrollo del proceso. Se establece como regla general la notificación por boleta o la notificación electrónica, previendo también de forma subsidiaria las notificaciones por fijación de cartel, por correo, por publicación de cartel o edicto, la voluntaria, la tácita y la presunta”.
Artículo 450 de LOPNNA, establece Los Principios: La normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes tiene como principios rectores, entre otros, los siguientes:…. d) Uniformidad. Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra leyes tengan pautado un procedimiento especial.
Artículo 452 de la ley establece así mismo, Materias y normas supletorias aplicables. El procedimiento ordinario al que se refiere este Capítulo se observará para tramitar todas las materias contempladas en el Artículo 177 de esta Ley, salvo las excepciones previstas expresamente en esta Ley.
Se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil en cuanto no se opongan a las aquí previstas.
Obsérvese que la intención del legislador consiste en la unificación del procedimiento y mantener los preceptos constitucionales en las leyes, ya que así lo establece la constitución en su Artículo 257: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda negar lo solicitado en el auto de fecha 7 de Noviembre de 2016, cursante a los folios 54 al 60 del expediente, de conformidad con los artículos 450 literal d, 452 de la LOPNNA y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en observancia al Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente fundamentado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por cuanto el objeto controvertido en la presente causa es inherente a la materia sobre protección de niños, niñas y adolescentes y ordena continuar el presente procedimiento por el procedimiento establecido en la ley especial, como lo es la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
En fecha 19 de enero de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Laurence Miquilena, en su carácter en autos, en la cual anuncia en este acto Recurso Ordinario de Apelación en contra de la decisión de fecha 16/01/2017 cursante a los folios 92 al 94 del presente expediente.
En fecha 20 de enero de 2017, mediante auto se oyó apelación en efecto diferido del recurso solicitado por el Abg. Laurence Rafael Miquilena Núñez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Isabelina Del Carmen Márquez Velásquez.
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante al folio 8, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ (occiso) y AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Expediente signado bajo el No. PP01-J-2016-000222, motivo Únicos y Universales Herederos, cursante a los folios 9 al 31, ambos inclusive, mediante el cual se constata la condición de única y universal heredera de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley del De Cujus NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ.
3º Documento Privado de Compra Venta de las bienhechurías a favor del hoy fallecido NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, cursante al folio 32, el cual se valora como documento privado reconocido su firma y contenido por quienes lo suscribieron en su condición de vendedores del inmueble objeto de la venta, copia simple que no fue impugnado ni tachado por la contraparte.
4º Acta de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación, celebrada en fecha 20/01/2017, donde los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, reconocen la firma y contenido del documento de venta realizado por ellos y el De Cujus NEHOMAR JOSÉ BETANCOURT MÁRQUEZ, en este acto se demuestra el reconocimiento expreso, libre de coacción de los demandados en cuanto a la firma y el contenido del documento privado.
El Tribunal oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley fines garantizar el Derecho de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Conforme a las consideraciones expuestas y aplicadas al caso de autos, el instrumento aquí analizado constituye un documento privado que contiene Compra Venta realizada en fecha 11 de septiembre de 2014, por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS, en su carácter de vendedores, al ciudadano de quien en vida se identificaba como NEHOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, quien falleció Ab intestato en fecha 10 de octubre de 2015, en su carácter de comprador, de de las bienhechurías consistentes en un galpón con techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una vaquera de hierro, tres potreros y demás mejoras, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector El Filito, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie de QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS ( 15 Has con 4110 mts) y está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Ali Sánchez y Carlos Torres; SUR: Río Guanare; ESTE: Ocupación de Pedro Pimentel y Maria Arraez; OESTE: Ocupación de Martín Sánchez, el precio de dicha venta es la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.00,oo), dicho documento fue agregado a las actas del presente expediente por la parte actora junto con su libelo de demanda, por lo que, la oportunidad para desconocerlo o negarlo por la parte demandada a quien se le endilgue su autoría y la de su causante NEHOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ, es en el acto de la contestación de la demanda y de manera expresa, en el caso de marras por tratarse de la jurisdicción especializada, estableciéndose en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes un procedimiento ordinario diferente al proceso escrito en sede civil, debe ser debidamente reconocido en forma expresa en la audiencia de mediación y en la contestación de la demanda, como fue debidamente reconocido por los vendedores, en este caso el vendedor y con la autorización de su esposa, conforme a la ley, y ratificado dicho reconocimiento en la audiencia de juicio.
Es oportuno señalar que el instrumento privado que nos ocupa está referido al reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, cuya negociación ya se ha materializado y no comporta en sí mismo ni para el momento de la solicitud una obligación de plazo vencido, deuda o acreencia exigible, pago de cantidad liquida u obligación del demandado a pagar cierta cantidad de dinero, en consecuencia se declara con lugar la demanda, en consecuencia se declara reconocido el de documento privado en su contenido y firma (reconocida la firma, asume contenido o texto también), por cuanto conforme a lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil prevé que el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, de la verdad de esas declaraciones, todo ello en relación a lo previsto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 429, 436, 437 y 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley especial, en relación con lo establecido en los artículos26, 49,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana AUDIMARY JOHANA RODRÍGUEZ LA CRUZ, en contra de los demandados ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS.
SEGUNDO: se declara reconocido en su contenido y firma el documento privado de Compra Venta por parte de los ciudadanos JOSÉ RAFAEL FRÍAS y SILVIA AURORA TERÁN DE FRÍAS (vendedores) a favor de quien en vida se identificaba NEHOMAR JOSE BETANCOURT MARQUEZ (occiso), realizada en fecha 11 de septiembre de 2014, de las bienhechurías consistentes en un galpón con techo de zinc, sobre estructura de hierro, pisos de cemento, una vaquera de hierro, tres potreros y demás mejoras, constituidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, ubicado en el Sector El Filito, Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa; el cual tiene una superficie de QUINCE HECTAREAS CON CUATRO MIL CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS ( 15 Has con 4110 mts) y está comprendida en los siguientes linderos: NORTE: Ocupación de Ali Sánchez y Carlos Torres; SUR: Río Guanare; ESTE: Ocupación de Pedro Pimentel y Maria Arraez; OESTE: Ocupación de Martín Sánchez, conforme a lo dispuesto en el artículo 177, Parágrafo Cuarto, literales a y e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en concordancia con los artículos 429, 436, 437 y 444 del Código de Procedimiento Civil, artículos 1.363 y siguientes del Código Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley especial, en relación con lo establecido en los artículos26, 49,75, 77 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
TERCERO: Se ordena remitir el presente asunto a la Coordinadora de la Oficina de la URDD a los fines de que distribuya el presente asunto al Tribunal Superior de este Circuito Judicial de Protección, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 488 de la LOPNNA, en virtud de la apelación con efecto diferido oída en fecha 20 de enero de 2017, solicitada por el abogado LAURENCE RAFAEL MIQUILENA NUÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ISABELINA DEL CARMEN MARQUEZ VELASQUEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra.
El Secretario,
Abg. Oswaldo José Hernández Terán.
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:59 a.m. Conste.
AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000211
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