PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 14 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2016-000353
DEMANDANTE: BENJAMINA COROMOTO ESCALONA
DEMANDADO: JESENIA DE LOS ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ, JAIME PASCUAL PUMAR, JUSSIRES NATIVIDAD PUMAR SANTACRUZ Y ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA)
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa ha podido constatar que en la presente causa en el escrito libelar interpuesta por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.058.439, quien demanda la declaratoria de concubinato que alega mantuvo con el De Cujus JESUS PUMAR RODRIGUEZ, quien falleció Ab intestato en fecha 27-3-2015 y según consta en el Acta de Defunción que acompaña a la demanda, marcada con la letra “A”, cursante al folio 3 fte, deja como hijos JAIME PASCUAL PUMAR SANTACRUZ, JUSSIRES PUMAR SANTACRUZ, JESENIA DE LOS ANGELES PUMAR SANTACRUZ, JESUS ANTONIO PUMAR SANTACRUZ (fallecido), y vlto, la parte actora procede a demandar a los hijos del causante ciudadanos JESENIA DE LOS ÁNGELES PUMAR SANTACRUZ, JAIME PASCUAL PUMAR y JUSSIRES NATIVIDAD PUMAR SANTACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.205.335, V-13.328.766 y V-15.308.536 respectivamente y al adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de dieciséis (16) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 27.509.290 y de este domicilio, pero no se demandó a la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PUMAR GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.826, en su condición de heredera legitima, por derecho de representación de su padre JESUS ANTONIO PUMAR SANTACRUZ, quien falleció Ab Intestato en fecha 16-2-2015 y era hijo del causante JESUS PUMAR RODRIGUEZ, tal como se evidencia de copia certificada del Acta de Defunción, anexa al libelo marcada con la letra “I”, que riela en autos al folio 15 fte y vlto, situación que debió ser subsanada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a través del despacho saneador y que admitió la demanda, en violación expresa del artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al no estar debidamente demandados todos los hijos del causante y que en caso de haber fallecidos, debió incluirse entre los demandados a la hija del hijo fallecido del causante JESUS PUMAR RODRIGUEZ, quien lo representa en sus derechos sucesorales legítimos, por lo que se verifica que tal omisión es un vicio que afecta la legitimación pasiva necesaria, porque en el presente asunto en esta fase de juicio, se desprende que la referida ciudadana no tuvo oportunidad de ejercer sus derecho a la defensa, controlar las pruebas, en su condición de demandada, razón por la cual en la presente acción no están dados los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, pues en el supuesto negado de procederse a dictar la sentencia, se lesionarían derechos legítimos, al haberse omitido la debida participación durante el proceso de la ciudadana prenombrada y habérsele negado con tal omisión las mismas oportunidades, en igualdad de condiciones que tuvieron los demás codemandados en un juicio previo y debido proceso, violándose de esta manera el derecho a la defensa de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PUMAR GIL, identificada up supra, en consecuencia con fundamento a la garantía judicial del juicio previo y el debido proceso y con el fin de evitar vicios procesales que pudieran afectar la legitimidad de la sentencia que resuelva el conflicto judicial, vicio que no puede ser subsanado de otra manera, ya que por el principio de preclusión procesal la oportunidad de contestar la demanda, promover pruebas, se dieron en las fases del proceso, como es terminada la fase de mediación se emplaza a las partes para que ejerzan la contestación de la demanda y promuevan pruebas por ante un tribunal distinto a este de Juicio, es decir, al Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dada la estructura del proceso especial que regula la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es el competente para ello, por lo que es forzoso decretar: la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad a la presente decisión, por el efecto cascada, por falta de cualidad pasiva en la presente acción, es decir no estar debidamente incluidos todos los demandados en el presente procedimiento, por un evidente vicio de nulidad en el presente procedimiento, de todas las actuaciones desde la admisión, y que no puede subsanarse de otra manera, por haber causado indefensión de la parte omitida en el libelo que afectan la legitimidad del proceso, al carecer del litis consorcio pasivo necesario para decidir ajustado a derecho el mérito del asunto; y por cuanto la ley especial no regula las nulidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica supletoriamente lo establecido el articulo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo decretado se acuerda REPONER la causa al estado de nueva admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de origen y se ordene el despacho saneador en la presente causa, fines se subsane en el libelo de la demanda la inclusión debida de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PUMAR GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.826, en su condición demandada en el presente proceso, por ser heredera legítima, por derecho de representación de su padre JESUS ANTONIO PUMAR SANTACRUZ, quien falleció Ab Intestato en fecha 16-2-2015 y era hijo del causante JESUS PUMAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad a la presente decisión, por falta de cualidad pasiva en la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuesta por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, por no estar incluida la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PUMAR GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.826, en su condición demandada en el presente proceso, por ser heredera legítima, por derecho de representación de su padre JESUS ANTONIO PUMAR SANTACRUZ, quien falleció Ab Intestato en fecha 16-2-2015 y era hijo del causante JESUS PUMAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por un evidente vicio de nulidad de todas las actuaciones desde la admisión en el presente procedimiento, en virtud que no puede subsanarse de otra manera, por haber causado indefensión de la parte omitida en el libelo y afectan la legitimidad del proceso al carecer del litis consorcio pasivo necesario para decidir ajustado a derecho el mérito del asunto; de conformidad con lo previsto en el articulo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana BENJAMINA COROMOTO ESCALONA, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial y se ordene el despacho saneador en la presente causa, fines se subsane en el libelo de la demanda la inclusión debida de la ciudadana YUSNEIDY DEL VALLE PUMAR GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 25.159.826, en su condición demandada en el presente proceso, por ser heredera legítima, por derecho de representación de su padre JESUS ANTONIO PUMAR SANTACRUZ, quien falleció Ab Intestato en fecha 16-2-2015 y era hijo del causante JESUS PUMAR RODRIGUEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese y Publíquese.

Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los catorce días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años 207° y 158°.

El Juez temporal,


Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

El Secretario,


Abg. Oswaldo José Hernández Terán


Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 2:50 pm, cúmplase. La secretaría

AJOS/OJHT/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000353