PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2014-000316
DEMANDANTE: ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ
DEMANDADO: FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por ante este tribunal por parte del ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.186.494 y de este domicilio, actuando con el carácter de demandante en el asunto Nº PP01-2014-000316, con motivo de la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO y como codemandado en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, por demanda que interpusieron los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, titulares de la Cédula de Identidad N° V- 12.247.405 y V- 13.696.970, respectivamente, ambos domiciliados en la dirección del inmueble objeto del presente litigio, este segundo expediente se acumuló a la primera causa; asistido por el abogado en ejercicio Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en Inpreabogado bajo el Nº 134.075 y de este domicilio, mediante el con fundamento en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alertar al Tribunal de Juicio, de la ausencia de del litis consorcio necesario en el presente asunto, bien sea activo y pasivo, que se deriva de los sujetos que se desprenden del documento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2013, en donde se celebra la opción de compra venta del inmueble en la manzana Nº 6, de la Universidad La Mantuana, de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Alega el demandante que ante la ausencia señalada no se entiende validamente constituida la relación jurídica procesal, que reviste de orden público y de ser aplicable de oficio, independiente de su ausencia alegatoria por las partes al contestar la demanda. Advierte que en el escrito libelar del asunto Nº PP01-2014-000316, con motivo de de la nulidad de contrato la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble antes señalado contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, en el escrito libelar se incluyeron como sujetos activos el ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 15-12-2001, omitiéndose por error incluir a la ciudadana GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, titular de la cedula de identidad número: 25.258.451, situación que debió ser subsanada por la Juez del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial a través del despacho saneador, que solo se limitó a admitir la demanda, asimismo se admitió la demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, contra los ciudadanos en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, por demanda que interpusieron los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO contra ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, omitiéndose por error incluir a su otra hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, porque en el asunto referido en la acción no está dado uno de los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, cual es la legitimación pasiva, que es necesaria, porque en el asunto referido al cumplimiento de contrato de Opción de compra venta su hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, nunca pudo controlar las pruebas, nunca pudo defenderse, siendo uno de los sujetos ofertantes de la venta del inmueble en el mencionado asunto, que nunca fue llamada de oficio a integrar el litis consorcio necesario, razón por la cual en la presente acción no están dados los presupuestos procesales para decidir al merito del asunto, razón por la cual es la legitimación activa y pasiva, que es necesaria, por lo que solicita se anulen todas las actuaciones que anteceden por escrito, se reponga la causa por falta de cualidad activa y pasiva al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admita nuevamente la demanda sobre ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta) se ordene el despacho saneador en la acción de Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y asimismo en el asunto acumulado Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta se notifique a todas las partes a los fines que se integren totalmente en una sola sentencia a todos los sujetos procesales que debe estar en el presente asunto.
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2. Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Según se ha citado, se deduce la finalidad esencia de la reposición, que debe acordarse cuando el vicio alegado, que perjudique los derechos e intereses de las partes, que no pueda atribuirse por faltas de las partes y que no pueda subsanarse de otra manera, cabe destacar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.
Con fundamento a esos argumentos señalados, se destaca el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal y que la nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez y se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado, por lo que con esa norma se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
A la luz de una idónea administración de justicia, cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículos 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso permita a las partes materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél, por aplicación de tales principios y derechos pueda conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional y concatenadamente con el desarrollo del principio pro actione dentro del marco del derecho a la tutela judicial efectiva.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se pretende que se anulen todas las actuaciones que anteceden por escrito, en ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, en virtud del error cometido por el Tribunal de origen, al no ordenar oportunamente el despacho saneador afectándose la legitimación activa y pasiva en ambas acciones por omisión de sujetos procesales derivados del objeto del proceso; asimismo se reponga la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, fines se admita nuevamente la demanda sobre ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta) y se ordene el despacho saneador en la acción de Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y en el asunto acumulado Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta; se notifique a todas las partes a los fines que se integren totalmente en el procedimiento ejerzan sus derechos y la defensa de sus intereses y en la sentencia se incluyan todos los sujetos procesales para una justa resolución del asunto controvertido.
En fecha 2 de agosto del presente año se recibe escrito presentado por la abogada Gilda Sarai Pacheco Lucena, titular de la cedula de identidad Nº 23.578.041, inscrita en inpreabogado bajo el Nº 261.656, en su carácter de apoderada de los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, mediante el cual solicita la reposición de la causa por falta de cualidad activa y pasiva, por cuanto es evidente que tanto en la demanda de nulidad de contrato de opción de compra-venta, revocatoria de autorización judicial e interdicto restitutorio existe cualidad activa y pasiva. Y en la causa PP01-2016-000037, por motivo de Cumplimiento de Contrato de opción de compra-venta acumulada también existen cualidades activas y pasivas, pues se demanda a ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, siendo debidamente citado. Manifiesta igualmente la apoderada judicial que en la causas de la nulidad de contrato de opción de compra, en contra de sus representados y que en ese contrato participaba la hija mayor GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, por ser copropietaria del inmueble objeto de la acción, quien si fue demandada por incumplimiento de contrato que fue acumulado al expediente Nº PP01-2014-000316, que fue citada por carteles y otorgó poder a la abogada Oriana Simanca, como consta al folio 357 de la primera pieza, se refleja en dicho escrito que el hecho que no haya ejercido la defensa que bien tenía que hacer, no invalida o no causa motivo alguno para pretender una reposición de las causas acumuladas en la etapa de juicio, audiencia que ha debido llevarse a cabo el día 31 de julio de 2017, por los inútiles y temerario alegatos del ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, de que esta no se tenía como codemandante en las causas acumuladas, pues aceptar este alegato sería crear una subversión del proceso, trayendo mediante la infundada solicitud, reposición para que la misma realice actuaciones de orden procesal, pues la circunstancia de que no haya realizado actuaciones es un deber así como una carga procesal y si no lo hizo no significa que es necesaria la reposición. Por otra parte, el ciudadano prenombrado no tiene cualidad de representante de la ciudadana GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, para solicitar en su nombre que se reponga la causa, cuando esta tiene su propio apoderado y pleno conocimiento tanto de la acción por nulidad de contrato y demás acciones ya indicadas, si no participó la referida ciudadana como demandante, al tener conocimiento de la misma, podría hacerse parte en el proceso a través de una acción de tercería, y al no hacerlo denota que no tenía interés instituirse como actora, quizás por estar de acuerdo con la demanda de cumplimiento de contrato acumulada en el que está debidamente citada. Y en cuanto a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, el tribunal que declina la competencia al tribunal especial le nombra defensor público, quien en su nombre opone cuestiones previas, da contestación a la demanda y ofrece los medios de prueba que consideró pertinentes. Por esas razones solicita se sirva declarar improcedente la solicitud del ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ.
En el caso de autos y previo análisis de todas las actuaciones que conforman la presente causa ha podido constatar que le asiste la razón al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ, en cuanto a las observaciones señaladas, 1º en el asunto Nº PP01-2014-000316, con motivo de la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble antes señalado contra los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, en el escrito libelar se incluyeron como sujetos activos al ciudadano ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y a la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley de catorce (14) años de edad, nacida en fecha 15-12-2001, omitiéndose por error incluir a su otra hija la ciudadana GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, quien también tiene derechos sucesorales en el inmueble, razón por la cual en la presente acción no están dados uno de los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, cual es la legitimación activa, que es necesaria, porque en el asunto referido su hija GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, nunca pudo controlar las pruebas, en su condición de uno de los sujetos ofertantes de la venta del inmueble en el mencionado contrato objeto del proceso y no se ordenó el despacho saneador para subsanar tal omisión y 2º en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, por demanda interpuesta por los ciudadanos FRANKLIN ALBERTO CARRILLO RODRIGUEZ y NORAIDA YADIRA INOJOSA DE CARRILLO, en el escrito libelar solo se incluye como demandados a los ciudadanos ALBERTO JOSE CHIRINOS HENRIQUEZ y GENESIS CLARITZA GONZALEZ DIAZ, omitiéndose por error incluir a su otra hija la adolescente Identificación Omitida por Disposición de la Ley, por lo que en la acción no están dados uno de los presupuestos procesales para decidir al mérito del asunto, cual es la legitimación pasiva, que es necesaria, porque en el asunto referido al cumplimiento de contrato de Opción de compra venta su hija nunca pudo controlar las pruebas, ni pudo defenderse, siendo uno de los sujetos ofertantes de la venta del inmueble en el mencionado asunto, que nunca fue llamada de oficio a integrar el litis consorcio necesario, aunque se le designa defensor público a la adolescente por el tribunal especializado ante quien se declina, la apoderada señala que la defensa publica en su nombre opone cuestiones previas, da contestación a la demanda y ofrece los medios de prueba que consideró pertinentes, contrariamente se observa en autos que cursa al folio 47 de la segunda pieza, escrito, interpuesto por las abogadas Yalida Maritza Silva y Gilda Sarai Pacheco Lucena, mediante el cual señalan al tribunal que el escrito de contestación y promoción de pruebas interpuesto por la defensa pública fue interpuesto en fecha 15-11-2016 y de acuerdo al computo de los diez días dado en el auto vencieron en fecha 14-11-2016, y solicita la corrección de lo señalado, por cuanto no consta en autos ninguna planilla de recepción que refleje que fue recibida en fecha 14-11-2016, lo cual le permite inferir razonadamente que esa defensa consideraban que la contestación de la demanda y la promoción de pruebas fue interpuesta en forma extemporánea, aunque en la audiencia preliminar de sustanciación el tribunal las consideró oportunamente interpuestas, sin embargo el punto esencial del vicio que se señala para solicitar la reposición, es en cuanto al libelo de la demanda que tiene requisitos esenciales que deben cumplirse y se omitieron, como es la identificación de las partes demandante y demandada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso no se hizo tal como se evidencia en el libelo de la demanda del expediente Nº PP01-2014-000316, con motivo de de la nulidad de contrato la Nulidad de Contrato de Opción de Compra-venta de inmueble antes señalado que riela a los folios 3 al 5 de la primera pieza, así como en el asunto Nº PP01-2016-000037, con motivo de Cumplimiento de Contrato, que riela a los folios 248 al 254 vlto, de la primera pieza, específicamente en el capítulo III, Petitorio que riela al folio 253 fte y vlto, ni en el auto de admisión de fecha 17 -10-2014, que riela al folio 266, primera pieza, actuaciones en las cuales no se ordenó el despacho saneador, para subsanar oportunamente dichos vicios, razón por la cual efectivamente en la presente acción no están dados los presupuestos procesales para decidir al merito del asunto, violándose de esta manera el derecho de ser incluidos como partes en el proceso donde se vean comprometidos derechos e intereses legítimos, como el litis consorcio necesario activo y pasivo, por lo que nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto todas las partes deben estar incluidas en el proceso para que tengan la oportunidad de ejercer sus derechos y oportunidades en el procedimiento en defensa de sus intereses, tales como el control de la prueba, poder defenderse, promover pruebas, plantear los alegatos para desvirtuar los hechos de la contraparte, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión, por lo que en los casos que existan omisiones, deben ser subsanadas mediante el despacho saneador conforme a lo dispuesto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que en este caso el Tribunal no ordenó el despacho saneador oportunamente, por lo que tal omisión no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas, porque se trata de una institución procesal con carácter de orden público, que afecta derechos y garantías del juicio previo y debido proceso; por otro lado la causa se encuentra en la fase de juicio y no habiéndose dictado sentencia definitiva, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que se hace necesario para respetar la garantía judicial del juicio previo y el debido proceso y evitar vicios procesales que pudieran afectar la legitimidad de la sentencia que resuelva el conflicto judicial en consecuencia declarar: la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad a la presente decisión, por falta de cualidad activa y pasiva en ambas acciones y por no estar dados los presupuestos procesales para decidir ajustado a derecho el merito del asunto; y por cuanto la ley especial no regula las nulidades, de conformidad con lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aplica supletoriamente lo establecido el articulo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia de lo decretado se acuerda REPONER la causa al estado que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, de origen, admita nuevamente la demanda sobre ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta) y se ordene el Despacho Saneador en la acción de Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y del asunto acumulado Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta, fines se subsane en el proceso la ausencia del litis consorcio necesario en el presente asunto, bien sea activo y pasivo, derivado de los sujetos que se desprenden del documento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se celebra la opción de compra venta del inmueble en la manzana Nº 6, de la Universidad La Mantuana, de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua; y se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión a los fines que se integren totalmente en el procedimiento ejerzan sus derechos y la defensa de sus intereses y en la sentencia se incluyan todos los sujetos procesales para una justa resolución del asunto controvertido. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SE DECRETA la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO con anterioridad a la presente decisión, por falta de cualidad activa y pasiva en ambas acciones y por no estar dados los presupuestos procesales para decidir ajustado a derecho el merito del asunto, de conformidad con lo previsto en el articulo 206 en concordancia con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria ordenada por el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: SE ACUERDA LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado de nueva admisión de la demanda sobre ambas acciones Nulidad de Contrato de Opción de Compra venta y Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra Venta por parte del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de origen y se ordene el despacho saneador en la presente causa, fines se subsane en los libelos de las demandas la inclusión debida de todos los sujetos procesales activos y pasivos que por derecho les corresponden la legitimación activa y pasiva, derivada del documento autenticado en fecha 6 de diciembre de 2013, mediante el cual se celebra la opción de compra venta del inmueble en la manzana Nº 6, de la Universidad La Mantuana, de la ciudad de Turmero, Jurisdicción del Distrito Mariño, hoy Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y que por error no se incluyeron oportunamente, de conformidad con los previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Se ordena notificar a todas las partes de la presente decisión a los fines que se integren totalmente en una sola sentencia a todos los sujetos procesales que debe estar en el presente asunto.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete Años 207° y 158°.
El Juez temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado siendo las 3:30 pm, cúmplase. La secretaría
ASUNTO: PP01-V-2014-000316
HROY/LBBA/lenny
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