PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 2 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000108
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de abril del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Cuarto o Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en interés de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (4) años de edad, nació 19/12/2012, comparecieron por ese ente fiscal la ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.296.658 y domiciliada en el barrio Negro Primero, calle segunda, primera entrada, casa sin número, Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, manifestando que en fecha 4 de agosto de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, declaró la conversión a Divorcio en el asunto PP01-J-2013-000146 y homologó lo concerniente a las instituciones familiares por concepto de obligación de manutención por la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 700,oo), mensuales y en el mes de diciembre seria el doble de lo fijado y colaborará con los demás gastos, referidos a consultas médicas, ropa y calzados. Ahora bien, lo homologado en esa oportunidad es irrisorio a la realidad actual y a la carestía de los bienes y servicios, incluyendo todas las cosas que por ende necesita la infante, por lo que precisa sea citado el padre de la niña, ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.543.362 y domiciliado en el Sector Quebrada de la Virgen, detrás del Liceo Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare, estado Portuguesa, a fin de poder llegar a un acuerdo respecto a la revisión de la obligación de manutención, en fecha 3 de diciembre 2015, comparecen amabas partes ante esa oficina fiscal, a fin de instarlos a la conciliación la cual fue infructuosa, pues ambos progenitores no llegaron a ningún consenso, ya que en esa oportunidad, la demandante señala que todas las cantidades que el padre pretenda aportar sean descontadas directamente del salario del demandado, refiriendo el padre que no está dispuesto a que se le descuente de su salario la manutención, pero que a su vez él estaría dispuesto en depositar en una cuenta bancaria que la demandante disponga o entregarle la cuota en efectivo. Refiere la demandante, que es preciso que el padre de su hija, quien es el demandado en el presente caso, aporte la suma de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) mensuales y que los demás gastos sean asumidos por ambos padres por mitad, indica que el demandado labora como ASISTENTE en la Escuela Técnica Comercial Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare de este estado, adscrita a la Zona Educativa del estado Portuguesa, vista esa situación la progenitora requiere se envíe el presente asunto al Tribunal de Protección a fin de que sea este órgano jurisdiccional el encargado en dirimir la presente disyuntiva en beneficio de la niña mencionada.
En fecha 11 de agosto del 2016, el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González en su condición de Fiscal Cuarto o Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, consigno reforma de la demandada por Revisión de Obligación de Manutención, la parte actora modifico la cantidad demandada en el inicio de la siguiente manera: el padre de su hija, quien es el demandado en el presente caso, convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en fijar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo) mensuales y que los demás gastos como son ropa, calzados de estreno, y los gastos de consultas medicas, medicina, ropa, calzados entre otros que requiera la niña sean compartidos entre ambos progenitores, indica que el demandado labora como ASISTENTE en la Escuela Técnica Comercial Quebrada de la Virgen, Municipio Guanare de este estado, adscrita a la Zona Educativa del estado Portuguesa, vista esa situación la progenitora requiere se envíe el presente asunto al Tribunal de Protección a fin de que sea este órgano jurisdiccional el encargado en dirimir la presente disyuntiva en beneficio de la niña mencionada.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); la Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas documentales:
1. Acta de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante al folio 7, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre biológicos, ciudadanos JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO y MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Copia Certificada de la Homologación en el Expediente Nº PP01-J-2013-000146, de fecha 04/08/2015, por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cursante a los folios Nº 08 al 12, se demuestra la fecha cierta de la conversión en divorcio alegada por la parte actora, mediante la cual se homologo el monto de la obligación de manutención y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijó judicialmente previo acuerdo de las partes, la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida.
3. Oficio sin número, emitido por la Directora de la Zona Educativa del estado Portuguesa, cursante al folio Nº 50, se valora como documento administrativo para demostrar que el demandado no está adscrito a dicho ente.
El Tribunal oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándole el derecho de opinión, específicamente el previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en el derecho de opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio.
En ese orden de ideas, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
En cuanto al Interés Superior que este tribunal debe garantizar es definido jurisprudencialmente por la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades, como en el presente caso, que con la Copia Certificada de la Conversión en Divorcio en el Expediente Nº PP01-J-2013-000146, de fecha 04/08/2015, por ante el Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito, cursante a los folios Nº 08 al 12, se demuestra que ha transcurrido un lapso durante el cual ha habido notables cambios económicos en el país, tales como desmesurada pérdida del valor adquisitivo de la moneda y por ende el aumento desproporcionado y escasez de los alimentos de la cesta básica sufridos desde de la fecha cuando se fijó judicialmente previo acuerdo de las partes, la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle a la niña referida su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, en representación de su hija Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cuatro (4) años de edad, en contra del ciudadano JOSE DANIEL BASTIDAS ZAMBRANO. En consecuencia el demandado cancelará la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS.10.000,00) MENSUALES y los demás gastos como ropa, calzados de estrenos y los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, entre otros que la niña que requiera la niña sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por la infante, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana MARBELYS JOHANA PACHECO LINARES, en efectivo mediante recibos firmados.
Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los dos días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 11:04 a.m. Conste.
AJOS/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000108
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