PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 7 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000284
DEMANDANTE: MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ANDRADE
DEMANDADA: LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Alega el demandante ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-14.835.350 y domiciliado en la calle 1, de la Urbanización El Placer, casa Nº 23, en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, que en fecha 19 de diciembre del año 2008, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.589.563 y domiciliada en el Barrio Cementerio, en la calle 21 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-43, Guanare, estado Portuguesa, que de la unión matrimonial procrearon una (1) hija que lleva por nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de cinco (5) años de edad, nacida el 13-08-2011, que fijaron su último domicilio en el Barrio Cementerio, en la calle 21 entre carreras 11 y 12, casa Nº 11-43, Guanare, estado Portuguesa, que en los primeros años de unión conyugal hubo en el hogar un ambiente normal de respeto, amor y armonía, pero es el caso que en el mes de abril del año 2011 aproximadamente se separaron viviendo cada uno en domicilio diferentes y desde entonces han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia, y derivado a sucesos que de manera sostenida y permanente, han surgido esenciales desavenencias entre ellos, que según el sentir y criterio racional de ambos, hacen imposible la continuación de la relación conyugal, entendida ésta como una sana interdependencia afectiva que propenda al desarrollo pleno de la personalidad de sus integrantes, trayendo como consecuencia que tales circunstancias se convirtieron en situaciones que impiden la no convivencia y tolerancia para ambos, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible. Que por tales razones procede a demandar por divorcio a la ciudadana LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ, con fundamento en la causal 3 del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicia e injuria grave que hagan imposible la vida en común.
Admitida la presente causa se cumplió con todos los trámites procedimentales, en consecuencia el Tribunal antes de decidir realiza las siguientes observaciones:
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En el ordenamiento jurídico venezolano, solo hay dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo; en la primera de las mencionadas, existen dos variantes, la separación de cuerpos mediante mutuo acuerdo, y el divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil.
El matrimonio impone una conducta especial, adecuada a la naturaleza misma del vínculo contraído, la cual esta ceñida a una serie de obligaciones y deberes entre los cónyuges. Dentro de ese contexto general, existen obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, a la reputación y a la integridad física y moral, que deben imperar en la vida conyugal; cuando se violan esos deberes, el cónyuge transgresor, incurre en una de las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil, que permiten al ofendido la interposición de la acción de divorcio.
El legislador civil venezolano previó la disolución del matrimonio mediante el Divorcio por causales establecidas en forma taxativa, en el artículo 185 del Código Civil, estas causales de divorcio presuponen un matrimonio válido y surgen una vez constituido éste. Los fundamentos de las causales son las siguientes: en las causas alegadas que presuponen una falta cometida por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio apareºce como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio, pero además, la causa debe surgir durante el matrimonio, esto quiere decir que uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. De igual manera, la causal debe ser provocada por el cónyuge demandado, la Jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada.
La doctrina patria distingue dos corrientes en relación al fundamento jurídico del divorcio, a saber: el divorcio sanción; en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue, mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio al cónyuge culpable, en virtud de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales y el divorcio remedio; que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando éste, de hecho, se ha vuelto intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente (Vid. Francisco López Herrera: Derecho de Familia, Tomo II, 2ª edición. Banco Exterior – Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, pp. 180-181; Isabel Grisanti Aveledo de Luigi: Lecciones de Derecho de Familia, 11ª edición. Vadell Hermanos Edit., Caracas, 2002, pp. 283-284).
Es oportuno acotar que han habido cambios notable en cuanto a los motivos o causales para declarar con lugar el divorcio, porque han surgido criterios jurisprudenciales, específicamente la sentencia de la Sala Constitucional N° 446/2014, del 15 de mayo, mediante la cual se interpretó el artículo 185-A del Código Civil, que regula las causales del divorcio sanción y declara, con carácter vinculante:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”
Según se ha citado, es evidente que ha variado el carácter taxativo de las causales, en el caso del divorcio sanción, para dar lugar a otras alternativas, tales como, en primer lugar se ha venido aplicado el divorcio remedio, cuando no puede atribuirse a ninguno de los cónyuges el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, por lo que no es procedente la sanción para ninguno de los cónyuges o ambos han incurrido en el incumplimiento de las obligaciones inherentes al matrimonio, con la particular circunstancia que es evidente que se ha quebrantado en forma irreversible la relación conyugal, por lo que se hace procedente el divorcio como solución o remedio, como una alternativa para resolver ese conflicto que legalmente no se ha regulado y la jurisprudencia ha fijado para solventar una necesidad actual, en aras de disolver una unión que materialmente no es posible su reconciliación. En esa dirección el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, como garante de la Constitucionalidad, realiza una interpretación del artículo 185 del Código Civil enunciando que las causales ahí establecidas son enunciativas, aduciendo que también se podrá demandar el divorcio “por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común” ; dicha Interpretación actualiza el Código Civil, con carácter vinculante, bajo el argumento que la realidad social hoy día es distinta cuando se compara al momento de la creación de la norma interpretada que es anterior a la vigencia de la Constitución del año 1999, por lo tanto, para adecuarse a los cambios sociales actuales surge este criterio que prevé que pueden demandarse la disolución del divorcio por causas diferentes a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, flexibilizando las causales de divorcio, ya que por ser el matrimonio fruto del consentimiento, así mismo debe basarse el deseo de disolver dicha relación, cuando ambos cónyuges deseen poner fin al mismo.
En esa dirección la Sala Constitucional en sentencia Exp. N° 12-1163, Magistrada Ponente: Carmen Zuleta De Merchán, de fecha 2 de junio de 2015, realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en ese fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
En esa misma sentencia se pronuncia el tribunal afirmando que el divorcio representa el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.
Con base a lo expuesto se concibe constitucionalmente a la familia jerárquicamente y que está por encima del matrimonio y de que no necesariamente la familia nace de un vínculo matrimonial, concatenado con el derecho fundamental del Libre desenvolvimiento de la Personalidad, por lo que no hay motivos para que dos personas se mantengan jurídicamente atados a un vínculo en el cual uno de ellos, o ambos no quieren compartir. El artículo 77 eiusdem estatuye la protección del matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Se arguye que al momento de contraer el matrimonio debe existir un consentimiento libre y espontáneo, se supone que si uno de los cónyuges ha perdido total interés de convivir con su pareja, es porque existe una modificación de dicho consentimiento de permanecer juntos. La Sala hace un excelente análisis de los Derechos Constitucionales como lo es el libre desarrollo de la personalidad establecido en el artículo 20 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social”. El libre desenvolvimiento de la personalidad, considerado como un derecho fundamental, exige por parte del Estado el reconocimiento de la dignidad del ser humano, así como el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de decidir en libertad y conforme a sus propios gustos, necesidades, creencias y valores. Finalmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege el matrimonio, pero también la familia y visto desde el punto de vista humano, un matrimonio conflictivo donde ya no exista el respeto por la pareja ni el deseo de estar juntos, implicaría un riesgo en la figura de la familia, donde quienes se verán más afectados son los hijos si los hubiere.
En tal sentido señala la Sala que:
“sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional”
Es lógica la interpretación por cuanto la cerrada idea de exigir que se mantenga un vínculo jurídico cuando el nexo sentimental ya no existe, termina no solo por destruir a la familia, sino también la vida individual de cada uno de sus integrantes, haciendo que muchos de ellos incurran en conductas ilícitas ocasionándose, en muchos casos, graves daños entre ellos. Por el contrario, son conocidas varias situaciones en las cuales las parejas se separan de mutuo acuerdo, sin caer en agresiones u ofensas y la familia se mantiene en armonía a pesar de que los cónyuges se encuentran separados, ya que aunque no existe el vínculo sentimental, mantienen una relación de respeto y convivencia en los casos donde hay hijos.
Es oportuno señalar que cuando se analiza la normativa actual, para la procedencia del divorcio existen las causales previstas en el artículo 185 ejusdem y la modalidad que establece en el artículo 185-A por ruptura prolongada de la vida en común, en el caso de una pareja ante la incompatibilidad de caracteres, que imposibilite continuar la vida en común y que ambos deseen disolver el vínculo matrimonial, se limita legalmente y por lo general ante la situación que no encuadra en ninguna de las cuales previstas en el texto legal, se ven obligados a permanecer unidos en matrimonio, incurriendo en la mayoría de los casos en fraude a la ley, diseñando situaciones que puedan subsumirse a alguna de las causales previstas, por tal razón que estimó la Sala la inaplicabilidad de una forma taxativa de interpretación ya que no es congruente con los postulados Constitucionales y con la realidad social actual.
El artículo 185 del Código Civil señala en el numeral 3° señala que los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común constituyen una causal de divorcio, sin embargo, para que cualquiera de estas conductas sea apreciada como causal de divorcio, debe ser grave, intencional e injustificada de los deberes conyugales.
El Doctor Francisco López Herrera, señala respecto a esta causal, lo siguiente:
“Son ‘excesos’ los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La ‘sevicia’, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por ‘injurias’, desde el punto de vista civil, los agravios o ultrajes de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.” (López, F. (2006). Derecho de Familia, Tomo II, pág. 198).
Según se ha citado existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la víctima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. De acuerdo al jurista citado para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Pruebas Documentales:
1. Acta del Matrimonio celebrado entre los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ANDRADE y LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ, inserta a los folios 10 al 12, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda.
2. Acta de nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, nacida el 13-08-2011, de cinco años de edad, inserta a los folios 13, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar su filiación con los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ANDRADE y LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ.
Prueba Testimonial:
Previa juramentación del testigo ciudadano ELIEZER DE JESÚS MONTAÑA JAUREGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.040.050, quien rindió su declaración y le fueron formuladas preguntas por la parte presente y por el ciudadano Juez Temporal, cuyos dichos no corroboraron los hechos alegados por la parte actora, ya que manifestó que al preguntarle la razón de sus dichos, que su conocimiento se basaba por lo que le decía su amigo, quien es el cónyuge que es demandante, motivo por el cual no se le concede valor probatorio por cuanto él como testigo no presenció hechos que permitan demostrar la causal alegada en la demanda.
El Tribunal oyó la opinión de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándoles el derecho de opinión reconocido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consistente en opinar y ser oído sobre asuntos que le conciernen.
En la presente demanda la parte demandante promovió las documentales siguientes: Copia Certificada del Acta de Matrimonio y Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña Identificación Omitida por Disposición de la Ley, que cursan a los folios Nos 10 al 12 y 13 de la presente causa, los cuales valora este Juzgador como documentos públicos y en el primer caso plena prueba que comprueba la existencia del Matrimonio y en el segundo caso el establecimiento de la filiación entre la demandada y la hija de su cónyuge, como procreados durante la unión matrimonial, lo cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, pruebas estas que se valora de acuerdo al criterio de libre convicción, de que legalmente existe tanto el vinculo matrimonial entre los cónyuges objeto de este Juicio y de la filiación de sus hijos habida entre ellos.
Se observa que durante el proceso fue evidente la incomparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio y a las audiencias celebradas, así como tampoco dio contestación a la demanda, ni acudió al proceso a promover prueba alguna ni a ejercer su derecho de contradicción, reflejándose un absoluto desinterés de la parte demandada de acudir al proceso, aunque se hace necesario recalcar, que esta circunstancia procesal en materia de Derecho de Familia, tiene consecuencias procesales diferentes a otras materias, pues específicamente en caso de Divorcio, no opera la confesión ficta, sino que se presume que la parte demandada contraría los hechos de la demanda, esto se debe a que el matrimonio es materia de orden público, y la intención de nuestro legislador es la defensa de la institución del matrimonio, como uno de los pilares fundamentales que es para la familia y el Derecho de Familia.
Es por esa razón que se ha establecido en forma expresa que la no asistencia de la parte actora al acto conciliatorio, ni a las audiencias del proceso, se presume el desistimiento y trae como efecto el de la extinción del proceso de divorcio, cosa distinta al caso de incomparecencia a esos mismos actos de la parte demandada, que no se le atribuye la misma consecuencia extintiva del proceso, pues inclusive en caso de la no contestación de la demanda, se atribuye el efecto de tener por contradicha la demanda en todas sus partes, como bien lo dispone el artículo 522, primer aparte en concordancia, lo cual evidencia la imposibilidad de que en esta materia pueda ser declarada la existencia de la figura jurídica de la confesión ficta, dado el carácter de orden público que reviste el matrimonio y conforme a la intención del Legislador de protegerlo, por encima del establecimiento de la posibilidad de su disolución, cuando las causales en las que se funde una demanda de divorcio no hubieren sido comprobadas.
Habida cuenta que el proceso es el conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende, dentro del cual surgen un conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, para regular dicho proceso se establece el procedimiento, que consiste en el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso. Regido por principios rectores procesales entre los que destacan a continuación:
1) El Principio de la verdad procesal previsto en el artículo 12 del CPC señala: “Los jueces tendrán por norte en sus actos la verdad”. En cuanto a la materia de Protección se destaca el principio Primacía de la realidad, conforme a lo dispuesto en el literal j del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que obliga a la juez o jueza inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, lo que se busca es obtener la verdad aplicando las leyes, obviando los formalismos inútiles que entorpecen la actividad jurisdiccional, para amoldarse al verdadero espíritu del proceso: la justicia.
2) El Principio de la aportación de partes, está previsto en el artículo 12 ejusdem, que se traduce en que únicamente las partes pueden alegar y probar hechos dentro del proceso y que no basta ser alegado un determinado hecho, sino que éste debe ser probado.
Es oportuno señalar que hay aspectos esenciales procesales que deben considerarse en un caso concreto, desde el punto de vista procesal se determina que el objeto del proceso es la pretensión, por cuanto existen un conjunto de conductas que se desarrollan organizadamente en el proceso que están alrededor de la pretensión, porque: el actor, quiere hacer valer su pretensión; el demandado la niega y el juez o la jueza, la revisa para determinar cuál de una de las partes tiene la razón.
Aunado a los argumentos expuestos se establecen en el proceso obligaciones procésales que son todas aquellas prestaciones impuestas a las partes con ocasión del proceso y que se reflejan en los deberes y cargas de las partes, conociéndose como deberes aquellos imperativos jurídicos establecidos a favor de una adecuada realización del proceso y la carga que consiste en una situación jurídica instituida en la Ley consistente en el requerimiento de una conducta de realización facultativa, normalmente establecida en interés del propio sujeto, y cuya omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para él.
Otro aspecto de gran relevancia en el proceso es lo relativo a la Prueba Judicial, para mejor ilustración se cita a Humberto Bello Tabares (2005:20) quien afirma lo siguiente: “Uno de los actos esenciales en la secuela del proceso, es precisamente el de pruebas, que tiene por finalidad llevar al juzgador al convencimiento de los hechos controvertidos en el mismo, al convencimiento de la verdad interés aunque sea procesal” , (negrillas del Tribunal), según se ha citado se aprecia la importancia de la fase probatoria, por cuanto se concibe la prueba desde el punto de vista procesal, como el vehículo, medio o instrumento, de contenido esencial, que resume razones o motivos a favor de la existencia o inexistencia de los hechos y de cuyo resultado o efecto obtenido en la mente del juez.
Así como también es importante abordar en qué consiste el Objeto de prueba, para algunos es aquello que debe ser probado thema probandum o los hechos objeto de prueba, de una conducta que debe ser objeto de prueba en el sentido que deben ser comprobadas. En consecuencia el objeto de prueba es aquello sobre lo que recae la actividad cognoscitiva (cosa a ser examinada).
En relación a la causal alegada, no quedó demostrada esta causal, por cuanto aunque en el escrito libelar el legislador exige unos requisitos entre los cuales debe contener los argumentos de hecho y derecho para la fundamentación de la pretensión, la demanda no refleja en forma expresa ni tácita, los hechos que pudieran configurar alguno o cualquiera de los supuestos que configuran la causal tercera, consistente en excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, así como tampoco durante el debate demostró mediante los medios probatorios las circunstancias de hecho y derecho que funden sus alegatos.
Es oportuno señalar que existen tres supuestos de hecho para configurar esta causal, los cuales no son concurrentes pero cualquier hecho que se alegue debe conducir a que imposibilite la vida en común, es decir, no se debe a hechos aislados, sino recurrentes y graves. En tal sentido en cuanto a los excesos son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, integridad física o la misma vida de la victima. Por otra parte la sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. En lo atinente a la Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas. Al analizar los hechos planteados en la demanda no se evidencia conductas desplegadas por la demandada que configuren ni excesos, ni sevicias, ni injuria graves que afectaron la convivencia conyugal hasta el punto de hace insostenible la vida en común.
Haciendo un análisis pormenorizado se evidencia que con los hechos alegados y no habiendo otra prueba que constate la existencia de hechos o conducta de la demandada que permita inferir estar incursa en la causal alegada y en consecuencia al no estar probada la causal de que la cónyuge haya incurrido en excesos, sevicias e Injurias, que hacen imposible la vida en común, por la cual se demanda el divorcio, y siendo que es obligación de la parte actora demostrar de manera determinante la configuración de la causal alegada como fundamento de la demanda, carga con la que no cumplió, ello hace evidente la improcedencia de la demanda de divorcio interpuesta, razón por la cual la presente acción debe ser declarada sin lugar, por no existir pruebas para demostrar la causales por la cual se demanda. Y Así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de divorcio propuesta por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL MEJÍA ANDRADE contra la ciudadana LEYMA LEONOR DURAN GONZÁLEZ, ambos identificados en autos, fundamentada en la causal tercera del Artículo número 185 del Código Civil. Y Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los siete días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 12:12 m. Conste.
AJOS/LBBA/lenny
ASUNTO: PP01-V-2016-000284
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