PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PH06-V-2016-000023
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: MILTON JOSE GARCIA ESCALONA,
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 26 de julio del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano Abogado FRANCISCO JAVIER PEREZ GONZALEZ, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa del interés quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de ocho (8) y cuatro (4) años de edad respectivamente, nacido el primero en fecha 29/07/2009 y el segundo en fecha 7/08/2012; y demandó por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.101.776, por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales y todos los demás como son ropa, calzados de estrenos, y los gastos de consultas médicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, entre otros, que el niño y el adolescente puedan precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por los infantes.
Alega la parte actora que en fecha 5-2-2016, compareció por ante ese ente fiscal la ciudadana la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.544.473, manifestando que el padre de sus hijos, ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, preidentificado, no coadyuva a los gastos que sus hijos generan, es por ello que solicita que sea citado a fin de poder llegar a un acuerdo en relación a la obligación de manutención en beneficio de los infantes. En fecha 28 de marzo de 2016, se fijó oportunidad para que ambas partes conciliaran, la cual resultó infructuosa, pues el demandado no acudió a la cita. Por su parte la demandante indica que requiere la suma de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) mensuales, así como asuma la mitad de los demás gastos que sus hijos puedan precisar y requiere que se envíe al Tribunal de Protección a fin que sea este órgano jurisdiccional el encargado de dirimir la presente disyuntiva en beneficio de los infantes ya mencionados.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1. Actas de Nacimientos de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante a los folios Nº 4 y 5, mediante las cuales queda establecida de manera inequívoca la filiación de los referidos niños con respecto a su padre y madre, ciudadanos MILTON JOSE GARCIA ESCALONA y YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Constancia de Trabajo del demandado ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, cursante a los folios Nº 33 al 37, expedida Dirección del Poder Popular de Recursos Humanos, mediante la cual hace constar que el referido ciudadano presta servicios como Oficial adscrito a la Dirección de Policía, desde el 14-11-2008, devenga una remuneración mensual de SESENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 60.755,79), Bono por riesgo CINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 5.000,oo), Bonificación de Fin de año: CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CON CUARENTA Y SIETE (Bs. 164.363, 47) y Bono vacacional: CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS NUEVE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 49.309,04), adicionalmente devenga SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTE (Bs. 63.720,oo) de cesta ticket, que demuestra la capacidad económica del demandado, que es un requisito entre otros para fijar el monto de la obligación de manutención.
El Tribunal oyó la opinión de los niños Identificación Omitida por Disposición de la Ley, garantizándoles el derecho a ser oída en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hija y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.

Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:

Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.


Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual, aunque para fijar el monto de la obligación de manutención es requisito, entre otros, la capacidad económica del obligado, la cual fue demostrada en juicio, y es obligación del Estado garantizarle a los niños prenombrados quienes tienen derechos que este tribunal debe asegurarle, por lo que es procedente en derecho, declarar con lugar la presente demanda y de esa manera asegurarle el derecho a un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el demandado ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, cancelará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) MENSUALES, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en efectivo mediante recibos firmados y que los demás gastos como ropa, calzados de estrenos y los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, entre otros que los niños pueda precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por los infantes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de manutención formulada por la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZALEZ VELASQUEZ en nombre Identificación Omitida por Disposición de la Ley contra del ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA. En consecuencia el demandado ciudadano MILTON JOSE GARCIA ESCALONA, cancelará la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (BS. 12.000,00) MENSUALES, por mensualidades adelantadas los cinco primeros días de cada mes directamente a la ciudadana YESSICA DEL CARMEN GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, en efectivo mediante recibos firmados y que los demás gastos como ropa, calzados de estrenos y los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, entre otros que los niños pueda precisar sean compartidos entre ambos progenitores cuando sea requeridos por los infantes,.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil catorce. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez Temporal,

Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra

La Secretaria,


Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas


En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 10.27 a.m. Conste.
ASUNTO: PH06-V-2016-000023
AJOS/ LBBA/lenny M