PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa
Guanare, 8 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-V-2016-000198
DEMANDANTE: FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADA PARA LA PROTECCIÓN AL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, CIVIL E INSTITUCIONES FAMILIARES.
DEMANDADO: OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 14 de julio del año 2016, compareció por ante este Circuito el ciudadano abogado Francisco Javier Pérez González, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público Especializado para la Protección al Niño, Niña y adolescente, Civil e Instituciones Familiares del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en defensa de los derechos e interés del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, nacido en fecha 31/12/2009, de siete (7) años de edad; alega la parte actora que en fecha 14 de enero de 2016, compareció por ante ese ente fiscal la ciudadana ROSMARY REBECA RODRIGUEZ DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.092.476 y domiciliada en el Barrio La Goajira, Sector Mesa de Cavacas, calle Miranda, casa sin número, Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, quien es la madre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, manifestando que en fecha 19 de febrero de 2014, llegó a un acuerdo con el padre de su hijo ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, por concepto de obligación de manutención en el expediente Nº PP01-J-2014-000164, que fue homologado por el Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde convinieron que el padre aportaría la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,oo), mensuales, y los demás gastos serían cubiertos por mitad entre los progenitores. Ahora bien dichas sumas no son suficientes para los gastos que el infante pueda generar, pues la situación social ha producido una carestía para la adquisición de alimentos y demás cosas que el infante pueda precisar, por lo que la madre requiere sea citado el padre por ante esta Fiscalía, a fin de propiciar la conciliación, por lo que se acordó una oportunidad para promover entre los padre tal medio alternativo de conflictos. Fijándose dicha oportunidad en fecha 29 de enero 2016, presentándose solamente la progenitora y más no el progenitor lo cual no se logró conciliación alguna, es por ello la parte presente solicita se envíe el caso al órgano jurisdiccional para que sea el encargado en dirimir la presente controversia, ya que las cantidades no son suficientes para proseguir los gastos que dimana el infante, por lo que se hace preciso revisar el asunto, por lo que demandó por REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN al ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.956.066, para aumentarla del monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,oo) mensuales y que los demás gastos como son ropa, calzados de estrenos, y los gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares, entre otros que el niño pueda precisar sean compartidos entre ambos progenitores.
Se admitió la presente demanda y se cumplieron los trámites legales correspondientes.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente o LOPNNA, es una ley orgánica que tiene por objeto, garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías que a través de la Protección Integral que el Estado, la familia y la Sociedad deben brindarle desde el momento de su concepción.
La jurisdicción en materia de protección del niño, niña y del adolescente, promueve que los conflictos que se presenten en cuanto a las obligaciones de manutención preferiblemente se resuelvan mediante los medios alternativos a la resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso y en caso contrario, se fije dicha obligación mediante decisión previo juicio previo y debido proceso, en el presente caso no hubo conciliación y una vez oídas a las partes, quien aquí juzga debe valorar los medios probatorios evacuados y ponderar aspectos de la realidad social al caso concreto, para poder determinar la procedencia o no de la demanda, este tribunal por un mandato constitucional, debe garantizar lo previsto en el único aparte del artículo 76, el deber del padre y la madre de naturaleza compartida e irrenunciable de crianza, formación, educación, asistencia, mantener a sus hijos e hijas, y para asegurarle a los niños, niñas y adolescente ese derecho y asimismo según lo ordenado por la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, está facultado para garantizar que la obligación manutención se cumpla mediante sentencia que contendrá el monto y condiciones para su efectivo cumplimiento. En el articulo 369 último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sentencia podrá proveerse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos, por lo que en caso de no haberse acordado se podrá solicitar la revisión de la obligación fijada para adecuarla a la realidad económica, las necesidades de los niños, niñas y adolescentes y a la capacidad económica del obligado u obligada en aras del bienestar que tanto el padre como la madre deben garantizarle a sus hijos o hijas.
En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al regular esta institución familiar con el cumplimiento regular, oportuno y con la suma adecuada a las necesidades de los niños, niñas y adolescentes de la obligación de manutención se garantiza el ejercicio efectivo de los derechos siguientes: 1º Derecho a la sobrevivencia, porque se protege la Vida (Articulo 15), así como la calidad de vida, nivel adecuado de vida (artículo 30), a la Familia (Arts. 25, 26 y 27, conocer a los padres y ser cuidados por ellos, ser criado en una familia y mantener relaciones personales con los padres); Salud ( Arts. 41 al 48) (Salud, responsabilidad de padres y responsables, información, protección a la maternidad, vínculo materno filial, lactancia, vacunas, atención de emergencia, permanencia de padres y responsables en centros de salud), Seguridad social (Art. 52); 2º Derecho al desarrollo (Arts. 53 al 61: Educación, obligación de los padres y responsables, participación en el proceso educativo, respeto por los educadores, disciplina escolar, educación y trabajo, educación para niños trabajadores, educación para niños indígenas, educación para niños con necesidades especiales), 3º Descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Arts. 63 y 64 Ejercicio de acuerdo con necesidades e intereses, obligaciones del Estado).
Pruebas Documentales:
1º Acta de Nacimiento del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante al folio Nº 05, mediante la cual queda establecida de manera inequívoca la filiación de la referida niña con respecto a su padre y madre, ciudadanos OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO y ROSMARY REBECA RODRIGUEZ DELGADO, plenamente identificados en autos, la cual por ser documento público y expedida por el órgano competente para ello es apreciada por quien juzga y valorada plenamente de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2º Copia Certificada de la Homologación dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito, cursante a los folios Nº 6 y 7, se demuestra la fecha cierta de la homologación que fijó judicialmente la obligación de manutención alegada por la parte actora, y quien aquí juzga por máximas de experiencia considera que es un hecho Público y notorio la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se revisó judicialmente la obligación de manutención hasta la presente fecha, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida.
3º Carnet de Discapacidad del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, cursante al folio Nº 20, se valora como documento administrativo para demostrar la condición de discapacidad del niño beneficiario.
4º Informe Social, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.956.066, cursante a los folios Nº 23, 24 y 27, mediante la cual se informa al tribunal, que según visita domiciliaria en la dirección aportada en autos, se entrevistó al ciudadano JOSE PELLONI DELGADO, portador de la cedula de identidad Nº 12.809.974, quien se identificó como hermano del demandado ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO, manifestando el entrevistado que su hermano reside en la ciudad de Maracay y se desempeña como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y que el fin de semana anterior estuvo en esta ciudad y lo vio en compañía de su hijo, que se valora plenamente para demostrar la ocupación del padre del niño beneficiario cuya obligación de manutención se demanda.
Vista la incomparecencia de la demandante y el niño en dos oportunidades en las cuales se ha fijado para oír su opinión, fines garantizarles el Derecho a Opinar y ser Oído en los asuntos donde se ventilen sus derechos e intereses, de conformidad con lo dispuesto el artículo 12 de la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, sin embargo se privilegia su derecho al bienestar integral resolviendo el objeto del proceso, como es la obligación de manutención que lo beneficia más.
El demandado no contestó la demanda, que refutara los alegatos expuestos por la parte actora, la cual está ajustada a derecho, en consecuencia incurrió en confesión ficta al no promover además nada que le favoreciera en el juicio. Con base a ello, desde el punto de vista procesal el legislador patrio en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, ha establecido que se pueden extraer conclusiones fundadas de valor indiciario por conducta procesal, atendiendo a la conducta que asuman las partes en el proceso, especialmente cuando sea manifiesta la falta de cooperación para lograr la finalidad de los medios probatorios o con otras conductas de obstrucción, conforme a lo previsto en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como en el presente caso que el demandado con su reiterada incomparecencia y su omisión de contestar la demanda y cuando no promovió pruebas, no aporta información útil, necesaria e idónea para resolver este conflicto de una manera más acorde a la realidad, aunado a ello igualmente se infiere que el demandado con esta conducta omisiva que no justifica en autos, manifiesta su falta de interés en las resultas del proceso, cuyo objeto está íntimamente ligado al bienestar de su hijo y al de su interés superior que este Tribunal debe proteger judicialmente.
Sentencia Nº 1914 de fecha 14-7-2003, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero.
“El interés Superior del Niño, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objeto principal el que se proteja en forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. …omisis…
El concepto jurídico indeterminado “interés superior” del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (Mendizabal Oses, L. Derecho de menores. Teoría General. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p.49)
Por ello, el “interés superior del niño” previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes viene a excluir y no limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social”.
Con fundamento a lo antes citado sobre el Principio del Interés Superior del Niño, como principio de interpretación y aplicación obligatoria, hace necesario referirse a los atributos del derecho del niño, niña y adolescente a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, esbozados claramente en la Sentencia Nº 2371 de la Sala Constitucional, expediente Nº 01-1005 de fecha 9/10/2002:
Al respecto, debe la Sala puntualizar que la obligación alimentaria comprende según lo dispuesto en el artículo 365 ejusdem. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por los niños, niñas y adolescentes. De tal manera que disfrutar de una vivienda digna, segura, higiénica y salubre, conjuntamente con otros factores, como son la alimentación nutritiva y adecuada, vestido apropiado al clima, con acceso a los servicios públicos esenciales constituyen atributos del derecho de los niños, niñas y adolescentes a un nivel adecuado de vida que asegure su desarrollo integral, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; cuyo disfrute y ejercicio debe ser garantizado por los padres, representantes o responsables, dentro de sus posibilidades y medios económicos, así como su satisfacción debe ser asegurada por el Estado.
Según se ha referido se hace patente la importancia de esta obligación por parte de los progenitores quienes tienen la potestad de hacerlo por mutuo acuerdo, como verdaderos protagonistas de la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, pero cuando no es posible ese acuerdo el Tribunal debe garantizar que el niño, niña o adolescente tenga un nivel de vida adecuado a sus necesidades.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal analizados los medios probatorios y la realidad social y económica actual concordada con los ingresos económicos del demandado, permite inferir razonadamente la procedencia en derecho de la demanda, lo cual amerita un aumento de la misma en interés de garantizarle al niño referido su derecho a un nivel adecuado de vida, razones estas por lo cual se declara con lugar la demanda en consecuencia el Demandado, cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) mensuales. Así como los gastos de ropa, calzados de estreno, gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ROSMARY REBECA RODRIGUEZ DELGADO, previo recibo firmado. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCION formulada por la ciudadana ROSMARY REBECA RODRIGUEZ DELGADO en nombre del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, contra el ciudadano OSWALDO JOSE PELLONI DELGADO. En consecuencia el padre cancelará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (BS. 8.000,00) mensuales. Así como los gastos de ropa, calzados de estreno, gastos de consultas medicas, medicinas, ropa, calzados, útiles y uniformes escolares en el mes de diciembre. El dinero por estos conceptos deberá ser entregado por mensualidades adelantadas, directamente a la ciudadana ROSMARY REBECA RODRIGUEZ DELGADO, previo recibo firmado. Y así se decide.
Registrase y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil diecisiete. Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN,
El Juez temporal,
Abg. Alfredo José Oropeza Saavedra
La Secretaria,
Abg. Liliana Belén Barreto Arteagas
En la misma fecha se dictó, publicó y se consignó en autos, siendo las 2:37 p.m. Conste.
ASUNTO N°: PP01-V-2016-000198
AJOS/LBBA/lenny M.
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