PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2017-000163

DEMANDANTE: MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.895.754. Representante del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad. Asistidos por la Abogada MARIA ALEJANDRA GRATEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 181.978, en su carácter de Defensora Pública Segunda de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes.

DEMANDADO: HENRY ANTONIO ORELLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.729.329.

MOTIVO: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.


DE LOS HECHOS

En fecha 09 de mayo de 2017 se recibió demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 10 de mayo de 2017 se le dio entrada a la demanda de Obligación de Manutención.
En fecha 12 de mayo de 2017 se admitió la demanda y se acordó notificar al ciudadano Henry Antonio Orellana, identificado en autos. Y en esta misma fecha se realizaron las notificaciones y oficios.
En fecha 12 de mayo de 2017, fue consignada la notificación debidamente cumplida, realizada al ciudadano Henry Antonio Orellana, identificado en autos, por el alguacil adscrito a este Circuito Judicial.
En fecha 16 de junio del presente año, se realizó audiencia preliminar de mediación, se prolongo la audiencia porque las partes estaban tratando de llegar a un acuerdo, para el día 25 de julio del presente año.
El fecha 25 de julio del 2017, se realizó la audiencia preliminar de mediación prolongada, dejando constancia que asistieron las partes y no pudieron llegar a un acuerdo amistoso. Se da por concluida la fase de mediación y se pasa a Sustanciación.
En fecha 26 de julio del presente año, se recibió diligencia del Defensor Publico Abg. José Gregorio Pacheco, solicitando medida preventiva de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, nacido el (05/11/2010).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista lo peticionado procede quien aquí juzga con fundamento a lo previsto en los artículos 7, 8, 465, 466 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a realizar un análisis de lo solicitado.
El Artículo 465. Poderes del juez o jueza. El juez o jueza, a solicitud de parte o de oficio; puede dictar diligencias preliminares, medidas preventivas y decretos de sustanciación que no hubieren sido ya objeto de pronunciamiento en el auto de admisión y que se consideren necesarios para garantizar derechos de los sujetos del proceso o a fin de asegurar la más pronta y eficaz preparación de las actuaciones que sean necesarias para proceder a la audiencia de juicio.
El Artículo 466. Medidas preventivas. Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, sólo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Considera quien suscribe, que la normativa transcrita no deja lugar a dudas de que el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe ceñirse al momento del decreto de Medidas Preventivas, al procedimiento establecido en la Ley especial en los artículos 465 al 466- E, contemplados en la sección tercera, del capítulo IV, Título IV, por los siguientes fundamentos jurídicos:
Del análisis efectuado a la señalada norma ut supra, interpreta esta juzgadora, que el espíritu del legislador en relación a las Medidas Preventivas en materia de Niños, Niñas y Adolescentes, no fue otro que simplificación de los trámites de manera breve y sencilla y de manera Uniforme, es decir, que también los asuntos surgidos entre las partes, se tramiten por los procedimientos contenidos en esta Ley.
Del mismo modo, quiso el legislador que las medidas preventivas estuvieren en consonancia con el procedimiento ordinario, es decir, que se encuentren regidas por los principios de Oralidad, Inmediación, Concentración, Publicidad y los Principios de Simplificación y Uniformidad principalmente y entre otros contenidos en el artículo 450 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Es por eso que el Principio de Uniformidad consiste en que:
“Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otras Leyes tengan pautado un procedimiento especial”.
Según lo dispuesto en el artículo 466, las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, es decir, que no hace distinción alguna sobre la materia y cuando el legislador lo hace, lo refiere de manera expresa, verbigracia, medidas preventivas en caso de Privación o extinción de Patria Potestad y Medidas Preventivas en caso de obligación de manutención (artículos 466-A y 466-B), en las cuales el principio del artículo 466 rige para igualmente para estas materias, pero estipulándose unos extremos de procedencia distintos.
Asimismo dispone el mismo artículo 466, que en los procesos referidos a Instituciones familiares o a los asuntos contenidos en el título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, con que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. (Subrayado nuestro)
Quien juzga observa que se acordó de común acuerdo, y homologado, en fecha 25 de noviembre de 2016, que el padre le suministre la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) mensuales a su hijo IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad y siendo que está suma se considera irrisoria para coadyuvar a la manutención de su hijo. Considerando que es un deber que tiene cada uno de los padres para con sus hijos, los cuales tienen derecho a vestido, calzado, salud y recreación, así como una alimentación sana y balanceada.
Una de las obligaciones de los padres es la manutención, un beneficio que se debe otorgar por parte del padre o la madre sin la custodia. Y este monto fijado no puede ser menor a los intereses y necesidades del niño, niña o adolescente. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), fue creada para reguardar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, entre estos el derecho a un nivel de vida adecuado señalado en el artículo 30 de la Ley. En aquellos casos donde los padres de los niños son separados, el padre o madre que no viva con los niños tiene la obligación de cancelar una manutención mensual o quincenal que cubra los gastos básicos de sus hijos.
El artículo 365 de la LOPNNA estipula que la obligación de manutención corresponde al padre y la madre de los menores de edad, quienes deben suministrarle a sus hijos todas las herramientas necesarias para garantizar su sano desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual. Este derecho se extiende hasta después de haber alcanzado la mayoría de edad, cuando el hijo presente algún impedimento que no le permita valerse por sí mismo o se encuentre cursando estudios que le impidan trabajar.
No sólo la LOPNNA establece este derecho, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa en su artículo 76 segundo aparte, lo siguiente:

“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas...La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Para determinar el monto de la manutención, se tomarán en cuentan las necesidades del niño, niña o adolescente y la capacidad económica del obligado. Si este último trabaja de forma independiente el monto se establecerá por cualquier medio idóneo, como estado de cuentas bancarias, bienes, ingresos, etc. En aquellos casos donde el obligado no trabaje, el monto se calculará en base al salario mínimo vigente, por ningún motivo la falta de empleo podrá ser considerada como un motivo para evadir dicha obligación, salvo en aquellos casos donde exista un impedimento de fuerza mayor como una enfermedad grave, incapacidad, presidio, entre otros. La manutención será ajustada de forma automática y proporcional al aumento del salario del obligado o el salario mínimo. Es decir, si el sueldo del obligado es aumentado en un 15%, el monto de la manutención también aumentará un 15%. En este caso específico no se aumentó automáticamente la manutención y hoy la cuota de manutención son sumas muy desproporcionadas con la realidad en que vivimos.
Asimismo, se debe tomar en cuenta que el pago de la obligación de manutención corresponde solo a los alimentos que ingerirá el niño, niña o adolescente, por lo cual lo correspondiente a vestido, calzado, recreación, deportes, educación, salud y medicinas se cancelará aparte. Si las partes acuerdan englobar en un monto único dichos gastos, éste deberá ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos, considerando que los gastos deben ser compartidos en partes iguales por ambos padres.
Del contenido de las actas se observa que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado. Sin embargo, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los adolescentes antes identificados, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior de los mismos establecido en el artículo 8 ejusdem, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; esta Juzgadora en uso de sus facultades: tomará en consideración para el cálculo del mismo una base de sueldo mínimo y ACUERDA UNA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, en razón a su edad y necesidades, en la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00), mensuales, más el cincuenta por ciento (50%) de los gastos necesarios de medicina, consulta médica, vestuario, calzado, recreación y todo lo que su hija necesite para su mejor desarrollo; de conformidad a lo dispuesto en los artículos 08, 80, 365, 366, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE OBLIGACION DE MANUTENCION a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de seis (06) años de edad, por la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, que serán retenido por el patrono y depositados en la cuenta de ahorros Nº 0114-0351-46-3511307316, de la Entidad Bancaria Bancaribe, a nombre de la progenitora MARIA MIRIAN TORRES CALDERON, antes identificada. Por lo cual se acuerda oficiar a la Oficina de Pagaduría Zonal de la Zona Educativa del estado Portuguesa, a efectos de que retengan del salario percibido por el ciudadano HENRY ANTONIO ORELLANA, antes identificado, y así mismo se acuerda oficiar al Departamento de Personal de la Zona Educativa del Estado Portuguesa para que remitan a este Tribunal constancia de trabajo que indique el salario percibido mensualmente por dicho ciudadano, conforme a lo establecido en los artículos 7, 8, 465, 466 y 380 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente se acuerda la apertura de un cuaderno separado el cual tramitará todo lo relativo a la medida provisional dictada, el cual encabezará copia certificada del presente auto. Cúmplase con lo ordenado.

La Jueza,

Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO


La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-