PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 1 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO Nº: PP01-V-2017-000252
DEMANDANTE: INGRID MARIA COLMENARES ISAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.578.159.
DEMANDADO: YOHANNY JOSE LEO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.094.066.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN. (HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE LA FASE DE MEDIACIÓN).
En el día de hoy, Martes 01 de agosto de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar de la Fase de Mediación de conformidad con lo establecido en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la demanda con motivo de REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de las niñas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y de siete (07) años de edad, respectivamente, nacidas en fechas 19/09/2.008, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 869 y 20/06/2.010, según se evidencia en el Acta de Nacimiento Nº 154. Seguidamente, estando presentes en el acto las partes interesadas: ciudadanos: INGRID MARIA COLMENARES ISAGUIRRE y YOHANNY JOSE LEO RODRIGUEZ, identificados en autos, y luego de ser entrevistados por la jueza que suscribe, quien procedió a explicar a las partes en qué consiste la mediación, su finalidad y conveniencia, los mismos llegaron a un acuerdo conciliatorio el cual consideran el más conveniente al interés superior de sus hijas quedando establecido de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre cancelará por concepto de fijación de la obligación de manutención en beneficio de sus hijas la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensual, SEGUNDO: En los meses de agosto y diciembre, el padre se compromete a aportar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (150.000,00), para costear los gastos de uniformes escolares (vestido y calzado). TERCERO: Los beneficios que recibe por concepto de becas estudiantiles, útiles escolares, juguetes, además del cincuenta por ciento (50%) de los gastos de atención medica, medicinas, odontología y otros que requieran las niñas. La demandante consigna en este acto cuenta Nº 0105-0059-11-0059-4467-22, Banco Mercantil, cuenta de ahorro, a nombre de la ciudadana INGRID COLMENARES, para que el ciudadano YOHANNY LEO, deposite mensualmente la obligación de manutención. CUARTO: Ambas partes solicitan a este Tribunal, homologue el presente convenimiento, y en caso de incumplimiento se proceda conforme lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA”.
Ahora bien, por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de sus hijas IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) y de siete (07) años de edad, sino que contribuye al cumplimiento del principio del interés superior del niño, niña y adolescente previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA Y DECLARA CONCLUIDA LA FASE DE MEDIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El atraso injustificado en el pago de la obligación de manutención fijada devengará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acuerda expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente homologación a partes interesadas una vez conste en autos los emolumentos necesarios para su reproducción.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza
Abg Yllani de Lima Jacobo.
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra-
RABB/mdhc/ Jesúsd.
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