PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-J-2017-000379

SOLICITANTE: MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.208.736.

ABOGADO ASISTENTE: Abogada en ejercicio Betti Martiza García de Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.913.

MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA HIPOTECAR UN INMUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 21 de junio de 2017, la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.208.736, domiciliada en el Barrio Bella Vista con carrera 15, casa S/N, Guanare estado Portuguesa, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de siete (07) años de edad, nacido el (13/11/2009), debidamente asistida por la Abogada en ejercicio Betti Martiza García de Colmenares, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 250.913, formuló solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR VENTA CON LA DOCUMENTACION CORRECTA DEL BIEN INMUEBLE.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 26 de junio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos por cuanto a lugar en derecho en fecha 28 de junio de 2017, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria y fijándose la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única de conformidad a lo previsto por el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para la fecha 11 de agosto de 2017, a las 10:00 de la mañana, a los fines de la ratificación de la solicitud, y oír la opinión del niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de siete (07) años de edad, de conformidad a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única instituida en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparece por ante este Tribunal la solicitante, ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, suficientemente identificada en autos, procediendo a ratificar en toda y cada una de sus partes el contenido de la solicitud con motivo de Autorización Judicial para Gestionar Cobro de Dinero. Posteriormente, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se dejó constancia de la comparecencia y manifestación favorable expresada por el niño Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de siete (07) años de edad, mediante acta civil cursante al folio Nº 31 del expediente. Seguidamente procede a dictar la ciudadana Jueza en forma oral la determinación en el presente asunto, DECLARANDO Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, identificada ut supra, para que gestione la AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR VENTA CON LA DOCUMENTACIÒN CORRECTA DEL BIEN INMUEBLE relacionado con motivo haberse confundido la documentación que se recibió al momento de registrar la compraventa, pues corresponde a otro inmueble, sin embargo en la realidad de hecho el niño y su familia hacen uso y disfrute la casa al que corresponde la compraventa correcta , siendo así expone: en fecha 29 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se protocolizó documento ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2010.1907 Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.789 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se le hizo a mi hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de ocho (8) años de edad, una Venta con Reserva de Usufructo de una casa y terreno en y beneficio de la ciudadana GLADYS BEATRIZ GARCIA MENA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.838, pero según s evidencia en la documentación hacen mención de otro inmueble propiedad de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.576 y por cuanto corresponde a una confusión de terrenos y bienhechurías que perjudican al patrimonio del niño. No obstante las bienhechurías que debieron venderse se encuentran registradas en la Oficina de Registro antes identificada bajo el documento de bienhechurías Protocolizado bajo el Protocolo 1º Tomo 5º 3er Trimestre bajo el Nº 20 folios 88 al 89 de fecha 17 de agosto del 2001 Ficha Catastral: Inmueble Nº 01-01410 Numero Catastral: 18.04.01.002.0016.0003.0000.0000.0000, ubicada en la carrera 5ta Bis entre calle 1 y 2 casa s/n Barrio Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inmueble ocupado por la familia del niño.
En el día de hoy, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se procede a PUBLICAR el pronunciamiento completo dictado en forma oral en fecha 11 de agosto de 2017, sobre la Autorización para gestionar cobro de dinero, previo las consideraciones siguientes:
Revisado el escrito de la solicitud y la ratificación realizada mediante la celebración de la audiencia por parte de la solicitante, así como analizados con las documentales consignadas junto con el escrito libelar, cursantes a los folios 02 al 22, ambos inclusive del expediente producidos con la solicitud y siendo evidente que el niño antes mencionado posee la cualidad que se le señala, por lo tanto, considera este Tribunal declarar que la referida solicitud con motivo de AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR VENTA CON LA DOCUMENTACION CORRECTA DEL BIEN INMUEBLE, formulada por la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, identificada anteriormente, relacionado con motivo haberse confundido la documentación que se recibió al momento de registrar la compraventa, pues corresponde a otro inmueble, sin embargo en la realidad de hecho el niño y su familia hacen uso y disfrute la casa al que corresponde la compraventa correcta , siendo así expone: en fecha 29 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se protocolizó documento ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2010.1907 Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.789 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se le hizo a mi hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de ocho (8) años de edad, una Venta con Reserva de Usufructo de una casa y terreno en y beneficio de la ciudadana GLADYS BEATRIZ GARCIA MENA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.838, pero según s evidencia en la documentación hacen mención de otro inmueble propiedad de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.576 y por cuanto corresponde a una confusión de terrenos y bienhechurías que perjudican al patrimonio del niño. No obstante las bienhechurías que debieron venderse se encuentran registradas en la Oficina de Registro antes identificada bajo el documento de bienhechurías Protocolizado bajo el Protocolo 1º Tomo 5º 3er Trimestre bajo el Nº 20 folios 88 al 89 de fecha 17 de agosto del 2001 Ficha Catastral: Inmueble Nº 01-01410 Numero Catastral: 18.04.01.002.0016.0003.0000.0000.0000, ubicada en la carrera 5ta Bis entre calle 1 y 2 casa s/n Barrio Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inmueble ocupado por la familia del niño.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuesto y por cuanto no hubo oposición a la presente solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Suficientes las diligencias y pruebas evacuadas para AUTORIZAR a la ciudadana MARIA EUGENIA PAREDES MUÑOZ, identificada ut supra, para que gestione la AUTORIZACION JUDICIAL PARA REALIZAR VENTA CON LA DOCUMENTACIÒN CORRECTA DEL BIEN INMUEBLE relacionado con motivo haberse confundido la documentación que se recibió al momento de registrar la compraventa, pues corresponde a otro inmueble, sin embargo en la realidad de hecho el niño y su familia hacen uso y disfrute la casa al que corresponde la compraventa correcta , siendo así expone: en fecha 29 de marzo de dos mil diecisiete (2017), se protocolizó documento ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, inscrito bajo el Numero 2010.1907 Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.3.1.789 y corresponde al Libro del Folio Real del año 2010, en el cual se le hizo a mi hijo Identificación Omitida por Disposición de la Ley, de ocho (8) años de edad, una Venta con Reserva de Usufructo de una casa y terreno en y beneficio de la ciudadana GLADYS BEATRIZ GARCIA MENA, titular de la Cédula de identidad Nº 13.329.838, pero según s evidencia en la documentación hacen mención de otro inmueble propiedad de la ciudadana MONICA DEL CARMEN MARTINEZ PINEDA, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.054.576 y por cuanto corresponde a una confusión de terrenos y bienhechurías que perjudican al patrimonio del niño. No obstante las bienhechurías que debieron venderse se encuentran registradas en la Oficina de Registro antes identificada bajo el documento de bienhechurías Protocolizado bajo el Protocolo 1º Tomo 5º 3er Trimestre bajo el Nº 20 folios 88 al 89 de fecha 17 de agosto del 2001 Ficha Catastral: Inmueble Nº 01-01410 Numero Catastral: 18.04.01.002.0016.0003.0000.0000.0000, ubicada en la carrera 5ta Bis entre calle 1 y 2 casa s/n Barrio Coromoto del Municipio Guanare Estado Portuguesa, inmueble ocupado por la familia del niño. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 único aparte y 177 Parágrafo Segundo literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza,


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-