PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 14 de agosto de 2017
207º y 158º


ASUNTO: PP01-V-2017-000210

DEMANDANTE: OLGA MARINA MORILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.039.426, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Angel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364.

DEMANDADOS: FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.344.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN DE LA CAUSA

DE LOS HECHOS

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de DIVORCIO CONTENCIOSO, iniciado por la ciudadana OLGA MARINA MORILLO SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V-13.039.426, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Miguel Angel Ortega, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 47.364., en contra del ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.068.344, procede este Tribunal a admitir por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario la notificación del ciudadano FREDDY LORENZO BISCHOF LOPEZ, plenamente identificado en autos.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 17 de julio de 2017, procede este Tribunal a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 14 de agosto de 2017, a las 10:30 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Observa esta Juzgadora, que el Defensor Publico designado para defender los intereses del niño en mención, no contesto la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal.

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

De igual forma, en sentencia número 389 del 7 de marzo de 2002 (caso: Agencia Ferrer Palacios C.A.), Sala Constitucional, en la que dejó sentado lo siguiente:

“Así, el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como una protección de la integridad objetiva del procedimiento. (Resaltado del presente fallo).

Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograrse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.

Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione”.

Nos encontramos así mismo, que la doctrina señala: la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora en autos que las partes dieron contestación a la demanda y promovieron pruebas, solicitando la parte demandada la Reconvención de la demanda, siendo que este Tribunal por error involuntario no admitió la Reconvención, con lo cual se produjo una violación a las garantías constitucionales, con respecto al debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación y Sustanciación y en Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA, al estado de Admitir la Reconvención de la demanda; quedando nulas las actuaciones desde la contestación de la demanda, todo ello, en observancia al Interés Superior del Niño, así como el derecho a la defensa y al debido proceso, estatuidos en el artículo 8 y artículo 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el artículo 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil Y así se declara.

Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escolona Guerra
Katy Pacheco.-