PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 4 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-K-2014-000001
PARTE DEMANDANTE: EULALIA NICOLAZA OCHOA ESCOBAR, EVELIN DANIELA MORENO OCHOA, EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titulares de las cedulas de identidades Nros.- V- 9.252.154, V-18.892.650, V-17.003.759, y el ciudadano WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.710.759, quien al inicio del procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento inserta al folio 26 de la primera pieza.
CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786.
PARTE DEMANDADA: Empresa AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., representada por sus Apoderados Judiciales Abg. JOSE COROMOTO VILLANUEVA URDANETA y ANDRES JIMENEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.256 y Nº 63.268.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. (HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO)
Visto el acuerdo suscrito por los ciudadanos EULALIA NICOLAZA OCHOA ESCOBAR, EVELIN DANIELA MORENO OCHOA, EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, titulares de las cedulas de identidades Nros.- V- 9.252.154, V-18.892.650, V-17.003.759, y el ciudadano WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V- 25.710.759, quien al inicio del procedimiento contaba con dieciséis (16) años de edad, tal como consta en la partida de nacimiento inserta al folio 26 de la primera pieza, asistidos por el Abg. Elvis Rosales, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.786, y por los abogados José Villanueva y Andrés Jiménez, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 22.256 y Nº 63.268, Apoderados Judiciales de la Empresa Agropecuaria Apamatico C.A, consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, sede Guanare, y ratificado en Audiencia realizada en fecha 01 de agosto de 2017. Acto seguido, la ciudadana Jueza deja constancia de la comparecencia de las partes, quienes de forma voluntaria llegaron al siguiente ACUERDO TRANSACCIONAL:
PRIMERA: LAS PARTES reconocen que las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras son de orden público y establecen un conjunto de derechos de los trabajadores que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre trabajadores y patronos que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y la principal razón de la referida negociación no es otra sino el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza económica del trabajador. De modo que frente a esto y aun cuando las normas de derecho laboral sean tuitivas de los derechos de los trabajadores, no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, por lo que LAS PARTES de común acuerdo manifiestan en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no están conculcándose los principios laborales fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de ellas cuya aspiración mutua es evitar que se alargue el conflicto judicial entre ambas. Muy especialmente en este caso nos referimos al pago de las Prestaciones Sociales pertenecientes al causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, que han sido reclamadas desde el año 2014 no habiéndose obtenido el pago de las mismas hasta la presente fecha, motivada a causas ajenas a las partes, como lo son, entre otros, por un lado, el hecho de haber fallecido uno de los codemandados, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado, y habiendo sido imposible hasta la presente fecha la notificación de todos sus causahabientes, y por otro lado, el llamamiento en tercería de otras personas jurídicas con quien mantuvo relación de trabajo el causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, durante parte del tiempo en el cual supuestamente prestó sus servicios laborales a los codemandados.
SEGUNDA: LA PARTE DEMANDANTE declara que este acto se está verificando con su pleno conocimiento y conciencia; que se realiza a solicitud suya; que la misma se encuentra aquí presente mediante la asistencia y actuación de su abogado de confianza ELVIS ANTONIO ROSALES NIETO, antes identificado, quien actúa bajo las estrictas órdenes de sus representados, quienes han hecho acto de presencia sin constreñimiento alguno y que decidieron estar aquí presentes, a través de su apoderado en forma libre y espontánea a los efectos de solventar el pago de los derechos laborales originados con motivo de la terminación de la relación de trabajo que vinculó al causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, con los codemandados así como con las personas jurídicas llamadas en tercería a esta causa, compañías ellas denominadas AGROPECUARIA PASUCA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo N.° 73, N.° 8.810, folios 54 vto. al 66 fte., de fecha 6 de junio de 1994; y AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo N.° 73, con el N.° 8.809, folios 42 vto. al 54 vto., de fecha 6 de junio de 1994; compañía la primera de las referidas (AGROPECUARIA PASUCA, C.A.), para la cual el causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, prestó sus servicios laborales como trabajador bajo relaciones de dependencia intermitentes durante parte del año 2002 (desde el día 30 de abril hasta el día 31 de diciembre), durante parte del año 2003 (desde el día 28 de agosto hasta el día 31 de diciembre), durante parte del año 2004 (desde el día 26 de julio hasta el día 31 de diciembre), y durante parte del año 2006 (desde el día 1 de marzo hasta el día 3 de junio); e igualmente, compañía la segunda de las referidas (AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A.), para la cual el causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, prestó sus servicios laborales como trabajador bajo relación de dependencia durante parte del año 2005 (desde el día 1 de abril hasta el día 31 de diciembre), y durante parte del año 2006 (desde el día 1 de marzo hasta el día 3 de junio); hechos los cuales se comprueban de las documentales que aportó la parte codemandada, AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., antes identificada, como anexo a su escrito presentado con ocasión del llamamiento en tercería y de las que se anexan a este escrito en esta oportunidad, sus ejemplares originales, con el fin de que surtan todos sus efectos legales; recibos de pagos que LA PARTE DEMANDANTE reconoce y acepta como prueba fidedigna de los dichos antes expuestos, así como de los hechos y pagos que constan de los mismos.
TERCERA: LA PARTE DEMANDANTE reconoce, de conformidad a las pruebas documentales presentadas por los representantes de las codemandadas, la veracidad y contenido de todos y cada uno de los documentos aportados por la PARTE DEMANDADA, mediante los cuales se comprueba que el causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, mantuvo relación de trabajo con el ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado, durante parte del año 1998 y durante parte del año 1999; mantuvo relación de trabajo con la llamada en tercería AGROPECUARIA PASUCA, C.A., antes identificada, durante parte del año 2002, durante parte del año 2003 y durante parte del año 2004; mantuvo relación de trabajo con la llamada en tercería AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., antes identificada durante parte del año 2005 y durante parte del año 2006, así como mantuvo relación de trabajo con la codemandada AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., antes identificada, durante parte del año 2006, durante parte del año 2007, durante el año 2008, durante el año 2009, durante el año 2010, durante el año 2011, durante el año 2012 y durante parte del año 2013.
Igualmente, LA PARTE DEMANDANTE, reconoce que durante las relaciones de trabajo que mantuvo el causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, con la empresa demandada, AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., así como con el ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificados, y con las llamadas en tercería AGROPECUARIA PASUCA, C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., antes identificadas, este se desempeñó exclusivamente como OPERADOR DE MÁQUINAS COSECHADORAS; que su prestación de servicios con DANIEL PADRÓN, con AGROPECUARIA PASUCA, C.A. y con AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., siempre eventual, es decir, era requerido cada año, contratado únicamente en tiempo de cosecha de los cultivos que se sembraban en la finca de la propiedad del ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, en la finca de la propiedad de AGROPECURIA LA PRADERA, C.A., y en la finca de la propiedad de AGROPECUARIA PASUCA, C.A.; y aunque inicialmente su prestación de servicios para la codemandada AGROPECURIA APAMATICO, C.A. fue eventual durante parte del año 2006 y durante parte del año 2007, a partir del año 2008 prestó sus servicios ininterrumpidamente hasta el día 14 de marzo del año 2013 para esta última compañía; de allí que sus prestaciones de servicios fuesen parcialmente ejecutadas durante partes de los años señalados, pues aquel era requerido, contratado y en virtud de ello, prestaba sus servicios laborales durante los meses del año en que se ejecutaba la cosecha de los cultivos sembrados cada año, entre los años 1998 al 1999 y del año 2006 al año 2007; asimismo, que en las oportunidades que fue contratado por las personas naturales y jurídicas antes descritas, laboraba jornadas diarias de trabajo que iban desde las 5:00 a. m. hasta las 9:00 a. m. con descanso entre las 9:00 a. m. y las 10:00 a.m., y desde la 10:00 a. m. hasta las 2:00 p. m., de lunes a viernes, y los días sábados desde las 5:00 a. m. hasta las 9:00 a. m., no habiendo laborado, en principio, los días sábados a partir de las 9:00 a. m., los días domingos ni cualquier otro día feriado, y en caso de haberse laborado en cualesquiera de los días inmediatamente antes señalados, es decir, los días sábados a partir de las 9:00 a. m., los días domingos o cualquier otro día feriado, le fueron pagados al causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, todos y cada uno de los eventuales días, excepcionalmente trabajados, en forma correctamente calculados y de manera oportuna durante la semana correspondiente; habiendo sido excepcionalmente realizadas, dichas actividades, sólo en caso fortuito y de causa mayor, debido a la naturaleza de la actividad desarrollada, como lo era, la cosecha de maíz, sorgo y caña de azúcar.
Es de gran importancia demás señalar, que las prestaciones de servicios que hizo el extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, para las personas señaladas como PARTE DEMANDADAS y llamadas en tercería respectivamente, se efectuaron en fincas de las propiedades de estas, ubicadas en la jurisdicción del municipio Guanarito del estado Portuguesa, específicamente en el sector La Hoyada.
De la misma manera, LA PARTE DEMANDANTE, reconoce que al extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, le fueron hechos todos los pagos de cuyos recibos se anexan a este escrito, como se señaló en la cláusula segunda, correspondientes a prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bonos vacacionales fraccionados, utilidades fraccionadas y anticipos de prestaciones sociales; habiendo devengado como último salario semanal, en su prestación de servicios para la codemandada AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con treinta céntimos (Bs.489,30).
CUARTA: Los representantes de LA PARTE DEMANDADA, así como de las LLAMADAS EN TERCERÍA, todos antes identificados, declaran que rechazan, niegan y contradicen la versión que explanó en su libelo LA PARTE DEMANDANTE, muy especialmente, los dichos puntuales y siguientes: 1) Que el extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, haya comenzado a prestarle sus servicios como trabajador al codemandado DANIEL PARÓN MORENO, antes identificado, en el año 1992; y el rechazo, negación y contradicción a tal falsa afirmación radica en el hecho cierto de que para el año 1992, el ciudadano DANIEL PADÓN MORENO, antes identificado, no vivía, ni tenía propiedad alguna (casa, ni finca) en este estado Portuguesa, estado en el cual desarrolló sus actividades como productor agrícola y pecuario a partir del mes de marzo del año 1994, de manera que resulta imposible que hayan tenido relación de trabajo alguna desde el año 1992 con el extrabajador. 2) Que el ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado, haya constituido en el año 1994, cuatro (4) compañías denominadas, AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., AGROPECUARIA PASUCA, C.A., antes identificadas, y AGROPECUARIA EL TREBOL, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 6 de junio de 1994, en el cual quedó inscrita en el Tomo N.° 73, con el N.° 8.807, folios 29 fte. al 41 fte.; …como consecuencia de que el Ejecutivo Nacional había creado la Ley del Pago del Cesta Ticket para empresa que tuviesen para esa época más de Dieciséis (16) trabajadores. Al crearse la mencionada ley, optaron por distribuir a los trabajadores que realizaban sus labores en la Finca que almacena a todas esas empresas, y por consiguiente crearon las siguientes compañías anónimas… (sic.); y el rechazo, negación y contradicción a tal falsa afirmación radica en los siguientes dos hechos muy puntuales; el primero, se refiere a que el fallecido causante, ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado, siempre se destacó en el desempeño como ciudadano mediante su continua actuación como un bonus pater familiae, de manera que jamás realizó actuación alguna que desmejorara a cualquier ciudadano, mucho menos a cualquiera de sus trabajadores, de lo cual damos fe en este acto post mortem los infrascritos abogados JOSÉ VILLANUEVA URDANETA y ANDRÉS COROMOTO JIMÉNEZ GARCÍA, antes identificados, quienes nos desempeñamos por espacio de quince (15) y diez (10) años respectivamente, como abogados y consultores jurídicos en distintas materias, entre ellas, civiles, penales, laborales y mercantiles, del referido ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado; y el segundo, se refiere al hecho cierto de que para el año 1994, aún no se había promulgado la primera ley que se refiriera al otorgamiento del llamado Cesta Ticket para los trabajadores. En Venezuela, son diversas las normas que se han establecido con el objeto de proveer a los trabajadores durante su jornada de trabajo de una comida dietéticamente balanceada, tal como el Decreto N.° 221, mediante el cual se dictó el Programa de Comedores para los Trabajadores, publicado en Gaceta Oficial N.° 33.048 de fecha 24 de agosto de 1984 y, la Ley de Programa de Comedores para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 34.059 del 26 de septiembre de 1988. Asimismo, por Decreto N.° 144 dictado por el Ejecutivo Nacional el 26 de abril de 1989, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 34.209 del 29 de abril de 1989, se estableció una asignación especial de alimentación de trescientos bolívares (Bs.300,00) mensuales para cada funcionario público que devengará un sueldo básico igual o inferior a seis mil quinientos bolívares (Bs.6.500,00); modificado mediante Decreto N.° 679 dictado por el Ejecutivo Nacional el 14 de diciembre de 1989, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 34.370 del 18 de diciembre de 1989. En Decreto N.° 247 dictado el 29 de junio de 1994, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 35.493 del 30 de junio de 1994, se estableció un subsidio a la alimentación y al transporte equivalente al dos por ciento (2 %) del salario mínimo mensual por cada jornada de trabajo laborada, el cual fue modificado el 7 de febrero de 1996, mediante Decreto N.° 1.054 publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 35.900 del 13 de febrero de 1996 y éste a su vez modificado en fecha 7 de marzo de 1996 en el Decreto N.° 1.240 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 35.915 del 7 de marzo de 1996. El 1.° de septiembre de 1998, fue sancionada por el extinto Congreso de la República de Venezuela la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, la cual fue publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N.° 36.538 de fecha 14 de septiembre de 1998, cuyo objeto era crear un programa de alimentación para mejorar el estado nutricional de los trabajadores, a fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; y es en esta Ley que por primera vez, se crea una orden de aplicación especial para todas aquellos empleadores, del sector privado y del sector público, que tuviesen a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores, siendo incorrectas y equívocas las declaraciones de LA PARTE DEMANDANTE referidas a su argumento sobre la conducta de nuestro representado, así como del número de trabajadores que debía tener cada empleador para serle aplicada la carga del otorgamiento de la provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, el cual, a elección del empleador, se podía otorgar mediante la provisión o entrega al trabajador de “cupones” o “tickets” con los que podía obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos similares, y con los cuales la empresa hubiese celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas. De manera, que habiendo sido explicadas las posiciones de LA PARTE DEMANDADA sobre estos puntos, conviene LA PARTE DEMANDANTE en aceptar las explicaciones y retractarse de lo planteado falsamente en su escrito de demanda.
QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE reconoce haber solicitado en días pasados a LA PARTE DEMANDADA el pago de las cantidades que consideró se le adeudaban por concepto de las Prestaciones Sociales del extrabajador y causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, de conformidad a la atribución o la concesión que prevé o establece la norma del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la antigüedad fraccionada, intereses sobre la prestación de antigüedad (fideicomiso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bonificación de fin de año fraccionada y utilidades fraccionadas, todas ellas desde el año de 1992 hasta el 14 de marzo de 2013, habiéndole ratificado a LA PARTE DEMANDADA la solicitud de la cantidad de UN MILLÓN OCHENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.1.085.202,14), por lo cual, LA PARTE DEMANDADA procedió a verificar el cálculo correspondiente, revisándolas pruebas de los pagos que hicieren LAS CODEMANDADAS y LAS LLAMADAS EN TERCERÍA al extrabajador y causante WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, de los cuales constan todos y cada uno de los pagos hechos por LA PARTE DEMANDADA (entiéndase AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., coherederos del ciudadano DANIEL PADRÓN MORENO, AGROPECUARIA PASUCA, C.A. y AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A.) por los conceptos que conformaron las Prestaciones Sociales a que tuvo derecho durante todos los años de trabajo, los cuales quedan reconocidos como que fueron calculados y pagados en forma oportuna y correcta hasta el día 31 de diciembre de 2011; luego de ello, propuso LA PARTE DEMANDANTE que por cuanto han pasado más de tres (3) años desde que se introdujo la demanda, LA PARTE DEMANDADA debía pagar, por lo reclamado, la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.500.000,00); a cuyo planteamiento LA PARTE DEMANDADA manifiesta, que en virtud de que los hechos narrados en el libelo no se ajustaban a la realidad, en cuanto a la forma en que ciertamente ocurrieron, así como que efectivamente, y ya como antes se reconoció por LA PARTE DEMANDANTE, el extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, mantuvo relaciones intermitentes de trabajo durante parte del año 1998 (desde el 22 de agosto hasta el 31 de diciembre) y parte del año 1999 (desde el 1 de junio hasta el 31 de diciembre) con el ciudadano, codemandado, DANIEL PADRÓN, antes identificado; con la compañía AGROPECUARIA PASUCA, C.A., antes identificada, durante parte del año 2002, durante parte del año 2003, durante parte del año 2004, y durante parte del año 2006; con la compañía AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A., antes identificada, durante parte del año 2005, y durante parte del año 2006; y finalmente, con la AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., antes identificada, durante parte del año 2006 (desde el 13 de agosto hasta el 31 de diciembre), durante parte del año 2007 (desde el 19 de enero hasta el 23 de junio) y (desde el 6 de agosto hasta el 31 de diciembre), durante el año 2008, durante el año 2009, durante el año 2010, durante el año 2011 y durante el año 2012 y parte del año 2013 (desde el mes de enero, por supuesto, hasta el momento del acaecimiento de su lamentable fallecimiento), y asimismo, que los pagos correspondientes a cada uno de los períodos o relaciones de trabajo con las personas antes señaladas, le fueron hechos oportunamente, debiéndole pagar por lo que corresponde a la compañía AGROPECUARIA APAMATICO, C.A., antes identificada, con quien mantenía relación de trabajo el extrabajador al momento de su fallecimiento, sólo el período correspondiente y el cual abarcó desde el mes de enero del año 2013 hasta el día 14 de marzo del año 2013,
pago el cual incluye los conceptos de antigüedad, intereses sobre antigüedad (fideicomiso), vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas; cantidad a la cual, en reconocimiento al tiempo transcurrido entre la fecha de interposición de la demanda y el acuerdo a que han podido llegar LAS PARTES se le suma una cantidad de dinero con la que la propuesta de pago llega a la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), lo cual deliberado entre LAS PARTES, estas concluyeron en forma unánime en que LA PARTE DEMANDADA pagará a LA PARTE DEMANDANTE la cantidad final de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), incluidos en esta cantidad cualesquiera indemnización, intereses moratorios o indexación monetaria a favor de LA PARTE DEMANDANTE por concepto de la liquidación definitiva de las Prestaciones Sociales que le correspondían al extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado; manifestando LA PARTE DEMANDANTE que en este acto recibe el referido pago a cabal y completa satisfacción, motivo por el cual LAS PARTES una vez pagadas las cantidades adeudadas solicitan a la ciudadana Juez, a fin de poner fin a la causa identificada como el Asunto N.° PP01-K-2014-000001, contentiva de la solicitud de pago de Prestaciones Sociales, se sirva homologar el presente acuerdo, manifestando LA PARTE DEMANDANTE que nada más tiene que reclamar a LA PARTE DEMANDADA, así como a LAS COMPAÑÍAS LLAMADAS EN TERCERÍA a partir de la fecha de celebración de esta TRANSACCIÓN, todo ello, en razón de que con la firma de la presente han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos correspondientes al extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, con ocasión de sus prestaciones de servicios para LA PARTE DEMANDADA así como para las compañías llamadas en tercería.
SEXTA: En este estado, los apoderados de la PARTE DEMANDADA le ofrecen a LA PARTE DEMANDANTE, la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), como pago de los conceptos laborales acordados y que le correspondían a su difunto causante, que en este acto revisan LA PARTE DEMANDANTE y su abogado asistente de manera detallada, de acuerdo al siguiente resumen:
Garantía de Prestaciones (Art. 142 L.O.T.T.T.): Desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, a saber, seis de agosto de dos mil siete (6/8/2007) hasta la fecha catorce de marzo de dos mil trece (14/3/2013) el concepto de Antigüedad acumulada, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo para los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual hasta la referida fecha de terminación de la relación de trabajo, 14 de marzo de 2013, es por la cantidad de Bs.16.018,73.
Depósito de Garantía de Prestaciones Sociales (Art. 143 L.O.T.T.T.): es por la cantidad de Bs.1.085,53.
Utilidades Fraccionadas (Art. 132 L.O.T.T.T.): desde el 1 de enero de 2013 hasta el 14 de marzo de 2013, es por la cantidad de Bs.349,50.
La sumatoria de las referidas cantidades correspondientes a los anteriores conceptos arroja un resultado total de Bs.17.453,76, cantidad a la cual se le deduce la cantidad de Bs.15.964,24, que le fueron otorgados como anticipo de prestaciones sociales, quedando a favor del extrabajador la cantidad de Bs.1.489,52 a la fecha 14 de marzo del año 2017.
Por acuerdo transaccional y en compensación de alguna diferencia en favor de los demandantes, tales como intereses moratorios, indexación o corrección monetaria: Bs.998.510,48.
SÉPTIMA: LA PARTE DEMANDANTE declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00) anteriormente señalada, conformada por todas y cada una de las adiciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y asimismo, reconoce que LA PARTE DEMANDADA hace el presente acuerdo para evitar cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo ordenado por la Ley, debidamente revisado y estudiado por LA PARTE DEMANDANTE y sus abogados y consultores jurídicos.
OCTAVA: El valor de la presente TRANSACCIÓN es de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs.1.000.000,00), los cuales le son entregados a LA PARTE DEMANDANTE, en proporciones iguales, ello a tenor de los establecido en la norma del artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, en este mismo acto y mediante la entrega de cuatro (4) cheques a nombre de los demandantes especificados e identificados de la forma siguiente: 1) Cheque de la institución financiera Banco Banesco, identificado con el N.° 24321698, girado contra la Cuenta Corriente N.° 0134-0408-91-4081047131, de fecha 26 de julio de este año 2017, a la orden de la beneficiaria, demandante EULALIA NICOLAZA OCHOA ESCOBAR, identificada con la cédula personal N.° V-9.252.154, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); 2) Cheque de la institución financiera Banco Banesco, identificado con el N.° 26321700, girado contra la Cuenta Corriente N.° 0134-0408-91-4081047131, de fecha 26 de julio de este año 2017, a la orden de la beneficiaria, demandante EVELIN DANIELA MORENO OCHOA, identificada con la cédula personal N.° V-18.892.650, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); 3) Cheque de la institución financiera Banco Banesco, identificado con el N.° 37321701, girado contra la Cuenta Corriente N.° 0134-0408-91-4081047131, de fecha 26 de julio de este año 2017, a la orden del beneficiario, demandante EDWIN DANIEL MORENO OCHOA, identificado con la cédula personal N.° V-17.003.759, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00); y Cheque de la institución financiera Banco Banesco, identificado con el N.° 39321699, girado contra la Cuenta Corriente N.° 0134-0408-91-4081047131, de fecha 26 de julio de este año 2017, a la orden del beneficiario, demandante WILLIAMS JAVIER MORENO OCHOA, identificado con la cédula personal N.° V-25.710.759, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00) JOSÉ COROMOTO VALDERRAMA REINOSO, identificado con la cédula personal N° V-9.406.290, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,00).
NOVENA: LAS PARTES declaran estar mutuamente satisfechas con la presente TRANSACCIÓN y asimismo, declaran no tener nada más que reclamarse por concepto alguno derivado o no de la relación de trabajo que las vinculara, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida.
DÉCIMA: LAS PARTES hacen constar que con la celebración de la presente transacción han quedado satisfechas las pretensiones de LA PARTE DEMANDANTE, que el pago que reciben en este acto les beneficia, y el mismo a su vez, libera de cualquier obligación de carácter laboral o civil que se haya podido generar en contra de los codemandados, así como de los herederos del codemandado DANIEL PADRÓN MORENO, antes identificado y de cualesquiera de las compañías llamadas en tercería en esta causa, AGROPECUARIA PASUCA, C.A., compañía inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo N.° 73, N.° 8.810, folios 54 vto. al 66 fte., de fecha 6 de junio de 1994, y AGROPECUARIA LA PRADERA, C.A. compañía inscrita ante el Registro Mercantil que anteriormente era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en el cual quedó registrada en el Tomo N.° 73, N.° 8.809, folios 42 vto. al 54 vto., de fecha 6 de junio de 1994; sin que nada más tengan, en consecuencia que reclamar LA PARTE DEMANDANTE a la PARTE DEMANDADA por este ni por ningún otro concepto derivado del mismo.
UNDÉCIMA: LAS PARTES declaran que cada una asume por su sola cuenta y cargo los respectivos costos y honorarios de Abogados y de cualquier otro profesional o asistente, en que haya podido incurrirse por vía de consulta, asesoría, actuación o intervención, en todo cuanto de manera próxima o remota, mediata o inmediata, guarde relación con la causa que los vincula, y más aún, en virtud de esta TRANSACCIÓN y con ocasión de los conceptos y cantidades convenidos por LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA a los cuales se refiere esta TRANSACCIÓN.
DUODÉCIMA: LAS PARTES manifiestan que los motivos que han dado origen para celebrar la presente TRANSACCIÓN son los siguientes: 1- Dejar de manera indubitable las verdaderas circunstancias en que se desarrollaron las relaciones de trabajo que tuvo el extrabajador WILLIAMS ASDRÚBAL MORENO VELÁSQUEZ, antes identificado, con LA PARTE DEMANDADA así como con las compañías llamadas en tercería en esta causa. 2- Evitar un futuro e incierto litigio en cuanto a reclamaciones basadas en los derechos de LA PARTE DEMANDANTE originados con ocasión de la prestación de su causante para LA PARTE DEMANDADA y las compañías llamadas en tercería en esta cusa. 3- Reducir a los Juzgados el número de causas para su resolución, toda vez que en forma amistosa y con la anuencia de este Juzgado han podido solventar sus inquietudes y hacerse los pagos correspondientes en forma legal y bajo la supervigilancia del estado como rector y vigilante del cumplimiento de las normativas laborales. Y; 4- Evitar gastos de orden judicial y honorarios de abogados.
DÉCIMA TERCERA: LAS PARTES, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que esta TRANSACCIÓN no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. Asimismo, LA PARTE DEMANDADA solicita copia certificada de la presente acta.
En razón de ello; este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL. De igual manera, se deja constancia que en fecha 01 de agosto de 2017, en audiencia realizada por este Tribunal, se hizo entrega de los cheques a cada uno de los demandantes de la presente causa, quienes declararon recibir conformes, en consecuencia este Tribunal ordena el cierre del expediente y su remisión el Archivo Judicial, y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes en el presente procedimiento. Es todo.
La Jueza,
Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO
La Secretaria Temporal,
Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-
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