PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-J-2017-000395

SOLICITANTE: MARIA DEL CARMEN MONTILLA ACEVEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.254.

PROCEDENCIA: DEFENSORÍA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, a cargo del Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.634.

MOTIVO: APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA.

Vista la solicitud con motivo de APERTURA DE PROCEDIMIENTO DE TUTELA, formulada en fecha 03 de julio de 2017, presentada por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA ACEVEDO, venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.253.254, en su condición de abuela de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, nacida el (06/12/2008), debidamente asistida la primera y representada la segunda por el Abogado Jesús Manuel Gómez Bastidas, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 218.364, en su carácter de Defensor Publico Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa, en virtud el fallecimiento de la madre de la niña, ciudadana CASSANDRA COROMOTO ESCOBAR CRISTANCHO, quien era venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-13.039.743, quien falleció ab-intestato el 28 de junio de 2014, a causa de un PARO CARDIORESPIRATORIO, FALLA MULTIORGANICA, según acta de defunción Nº 559, inserta al folio 05 del expediente.
Correspondiendo por asignación a este órgano el conocimiento subjetivo del asunto, por lo que en fecha 04 de julio de 2017 se le da entrada, admitiéndose la solicitud y sus recaudos en fecha 07 de julio de 2017, por cuanto ha lugar en derecho, aperturándose el procedimiento de jurisdicción voluntaria, con fundamento en lo establecido en el Artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, la cual fue reprogramada mediante auto inserto al folio 14 del expediente, para la fecha 31 de julio de 2017, a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 512 ejusdem, a los fines de oír la opinión de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley in comento y la comparecencia de la parte solicitante junto a los ciudadanos: CARMEN JULIA BARAZARTE MONTILLA, MAXIEL COROMOTO BARAZARTE MONTILLA, CHARLES SAMUEL ARAUJO MENDOZA, MARIA FERNANDA BARAZARTE MONTILLA y JORGE MARCEL KHIYAMI ABLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-20.318.248, V-20.318.249, V-18.668.506, V-16.476.470 y V-12.894.688, respectivamente, quienes fueron postulados para los cargos de Tutora, Protutor, Suplente de la Protutora, así como para conformar el Consejo de Tutela.
Llegado el día y hora fijado por este Tribunal para la celebración de la Audiencia Preliminar Única, instituida en el artículo 512 de la Ley in comento, comparece la ciudadana MARIA DEL CARMEN MONTILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad de N° V-9.253.254, actuando en su condición de abuela y solicitante del presente procedimiento, ratificando la solicitud de Apertura del Procedimiento de Tutela a favor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, nacida el (06/12/2008); proponiéndose como TUTORA de la niña arriba identificada; y como MIEMBROS DEL CONSEJO DE TUTELA a los ciudadanos: CARMEN JULIA BARAZARTE MONTILLA, MAXIEL COROMOTO BARAZARTE MONTILLA, CHARLES SAMUEL ARAUJO MENDOZA, MARIA FERNANDA BARAZARTE MONTILLA y JORGE MARCEL KHIYAMI ABLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.318.248, V-20.318.249, V-18.668.506, V-16.476.470 y V-12.894.688, respectivamente, domiciliados en el Municipio Guanare del estado Portuguesa. Así mismo, propuso como PROTUTOR de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana: MARIA FERNANDA BARAZARTE MONTILLA y como Suplente de Protutor al ciudadano: JORGE MARCEL KHIYAMI ABLAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.476.470 y V-12.894.688, la primera domiciliada; en el Barrio 24 de junio, calle principal, Municipio Guanare estado Portuguesa, y el segundo; en el Barrio Curazao, carrera 12 entre calles 2 y 3, cada Nº 2-26, Guanare estado Portuguesa, quienes comparecieron en la oportunidad de la referida Audiencia y manifestaron ante este Tribunal su conformidad para integrar el respectivo Consejo en los cargos propuestos. Así mismo, mediante acta civil de opinión de niños, niñas y adolescentes cursante al folio Nº 17 del expediente, se dejó constancia de la comparecencia y opinión favorable expresada por la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad. No obstante, dictando este Tribunal en forma oral el dispositivo del fallo, declarando Aperturado el Procedimiento de Tutela, previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano y designando como miembros del Consejo de Tutela, el cargo de protutor y suplente del protutor a los ciudadanos arriba identificados, a quienes se les tomó el juramento de ley correspondiente.
Seguidamente, en el día de hoy, se procede a dictar sentencia en los términos siguientes: Analizadas las documentales consignadas, insertas a los folios 02 la 12, ambos inclusive, junto con el escrito de solicitud, particularmente del ejemplar del Acta de Defunción de ciudadana: CASSANDRA COROMOTO ESCOBAR CRISTANCHO, falleciendo en fecha 28 de junio de 2014, a causa de PARO CARDIORESPIRATORIO, FALLA MULTIORGANICA y quien en vida fuera madre de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, la cual demuestran el cumplimiento del supuesto de hecho previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano, para que se proceda a abrir el Procedimiento de Tutela, esto es que la adolescente previamente identificado, al fallecer su madre, queda sin representación legal por cuanto constituía esa la única filiación biológica y legal establecida, es decir, que no está sujeto a Patria Potestad; en virtud de lo cual en atención a su interés superior, tal como lo señala el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, requiere de una protección integral y efectiva de sus derechos y garantías tanto a su integridad personal como a sus bienes y vista la aceptación y juramento de ley, prestado ante este Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia, prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por los ciudadanos CARMEN JULIA BARAZARTE MONTILLA, MAXIEL COROMOTO BARAZARTE MONTILLA, CHARLES SAMUEL ARAUJO MENDOZA como postulados al Consejo de Tutela, y a los ciudadanos MARIA DEL CARMEN MONTILLA ACEVEDO, MARIA FERNANDA BARAZARTE MONTILLA y JORGE MARCEL KHIYAMI ABLAN, para ejercer en su orden el cargo de Tutora, Protutora y Suplente de Protutor de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad; y habiéndose cumplido con todas las formalidades para el ejercicio del cargo señalados en los artículos 301 y siguientes del Código Civil Venezolano, y por cuanto estos ciudadanos no se encuentran incursos en las causales taxativas que establece el artículo 339 ejusdem –De las Personas Inhábiles para ser Tutores, Protutores, Curadores y Miembros del Consejo de Tutela y de su Remoción- en consecuencia, debe este Tribunal declarar Abierto el Procedimiento de Tutela y designar a los referidos ciudadanos en los cargos anteriormente señalados. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley y no habiendo impedimento legal alguno de los establecidos en el artículo 339 del Código Civil Venezolano y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 513 y 177 Parágrafo Segundo , literal "b" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA:

PRIMERO: Aperturado el Procedimiento de Tutela previsto en el artículo 301 del Código Civil Venezolano.

SEGUNDO: Designa como Tutor ordinario de la niña ALEZKA JEKZARI BARAZARTE ESCOBAR, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana: MARIA DEL CARMEN MONTILLA ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.253.254 , en su condición de abuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 308 del Código Civil venezolano.

TERCERO: Designa Como miembros del Consejo de Tutela, a los ciudadanos: CARMEN JULIA BARAZARTE MONTILLA, MAXIEL COROMOTO BARAZARTE MONTILLA y CHARLES SAMUEL ARAUJO MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 20.318.248, V- 20.318.249, y V- 18.668.506, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 325 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Designados, Previa aprobación del Consejo de Tutela, Designa Como Protutor ordinario de la niña IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de ocho (08) años de edad, a la ciudadana: MARIA FERNANDA BARAZARTE MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.476.470, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil venezolano, Suplente del Protutor: el ciudadano JORGE MARCEL KHIYAMI ABLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.894.688.

QUINTO: Ordenar a la Tutora, Protutor y Miembros del Consejo de Tutela formar el inventario de los bienes de la adolescente y presentarlo a este Tribunal en el lapso legal establecido o en su defecto presentar la manifestación expresa de que la adolescente no posee bienes que inventariar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 351, 352 y siguientes del Código Civil Venezolano.

SEXTO: Tómese el Juramento de Ley a los designados en los Cargos de Tutora, Protutor, Suplente del Protutor y Miembros del Consejo de Tutela.

De conformidad con el artículo 413 del Código Civil, se acuerda la protocolización de la presente Decisión, discernimiento y acuerdo el cual será inscrito ante la Oficina Subalterna respectiva. Conforme lo establece el Artículo 359 del mencionado Código, cualesquiera bienes que sean adquiridos por la adolescente, a título personal o comunitario, deberá formarse el respectivo inventario de los mismos, siguiendo para ello las formalidades previstas en el artículo 351 y siguientes del Código Civil venezolano. En este mismo orden, se insta a la Tutora a no aceptar herencias sino a beneficio de inventario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Civil, en tal virtud, deberá intentar la correspondiente acción.
Finalmente, se deja constancia que en la celebración de la Audiencia Preliminar Única, de fecha 31 de julio de 2017, fueron debidamente juramentados en cada uno de sus cargos, los designados en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare.

La Jueza;


Abg. YLLANI DEL CARMEN DE LIMA JACOBO



La Secretaria Temporal,

Abg. Leomary Josefina Escalona Guerra.
Ydcdlj/Ljeg/Katy Pacheco.-