PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare
Guanare, 8 de agosto de 2017
207º y 158º

ASUNTO: PP01-V-2015-000106

DEMANDANTE: KENNEDY ALEJANDRO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.094.940.

APODERADO APODERADA: ANDREA INES DURAN DE LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.025.

DEMANDADOS: ADRIANA DEL VALLE OLIVAR TORREALBA y HEVER NAIN HIDALGO AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.095.402 y V-24.439.232.
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD. FILIACIÓN

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA - REPOSICIÓN DE LA CAUSA


DE LOS HECHOS

Previa revisión exhaustiva de las actuaciones procesales contenidas en la demanda con motivo de IMPUGNACION DE PATERNIDAD, iniciado por el ciudadano KENNEDY ALEJANDRO PEREZ GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-22.094.940, debidamente asistido por la Abogada ANDREA INES DURAN DE LIMA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 134.025, en contra de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE OLIVAR TORREALBA y HEVER NAIN HIDALGO AZUAJE, titulares de las cedulas de identidad Nº V-22.095.402 y V-24.439.232, procede este Tribunal a admitir por no ser contraria al orden público, a moral y a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordándose de acuerdo al procedimiento ordinario la notificación de los ciudadanos ADRIANA DEL VALLE OLIVAR TORREALBA y HEVER NAIN HIDALGO AZUAJE, plenamente identificados en autos, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (03) años de edad, nacido el (31/08/2013). Posteriormente, en fecha 27 de junio de 2017, el Defensor Público Segundo para el Sistema de Protección, Abogado José Gregorio Pacheco, aceptó el cargo y prestó el juramento como Defensor de la niña en mención.
De las mismas actuaciones se desprende que en fecha 11 de julio de 2017, procede este Tribunal a fijar el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la fecha 07 de agosto de 2017, a las 10:30 de la mañana, concediendo a las partes diez (10) días de Despacho siguientes, para que la parte demandante consigne su escrito de pruebas y la parte demandada dé contestación a la demanda junto con su escrito de pruebas. Observa esta Juzgadora, que el Defensor Publico designado para defender los intereses del niño en mención, no contesto la demanda ni promovió pruebas en el lapso legal.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Mediante sentencia N° 621 del 31 de julio de 2013, reiteró que la reposición de la causa debe ser declarado para corregir un vicio procesal que no pueda subsanarse de otro modo. A través de la reposición, solo puede corregirse una violación producida por:
(i) Un vicio procesal;
(ii) La falta del Tribunal que afecte el orden público; o
(iii) Que perjudiquen a las partes, siempre que no pueda subsanarse de otra manera

Visto este Órgano Administrador de Justicia que efectivamente el Defensor Público manifestó su aceptación previa y fue juramentado, sin cumplir con su deber de dar contestación a la demanda y promover pruebas. En cumplimiento con la jurisprudencia vinculante del Máximo Tribunal del País, a través de la Sala Constitucional, la cual ha precisado lo atinente a los deberes y obligaciones que debe cumplir quien haya sido designado defensor judicial en sus actuaciones. Pasamos a transcribir parte de la sentencia de la Sala, la cual señaló:

“…El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente. Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, debe percibir del demandado sus honorarios, así como las litis expensas, tal como lo señala el artículo 226 del vigente Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (a menos que la ley así lo ordene, como lo hace el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil), si éste no localizare al demandado para que le facilite la litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante -quien se beneficia a su vez de la institución- quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen. Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante. El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado. Exp. Nº: 02-1212, SALA CONSTITUCIONAL, Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 26 del mes de enero de dos mil cuatro.
Nos encontramos así mismo, que la doctrina señala: la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. Pero la reposición tiene que darse para corregir vicios procesales, faltas del tribunal que perjudiquen los intereses de las partes, por supuesto, sin culpa de éstas y siempre que ese error no tenga otra forma de ser subsanado.

D I S P O S I T I V A

Esta juzgadora ratifica los criterios up supra trascritos emanados del Máximo Tribunal, en consecuencia, se considera que la actuación del defensor Ad litem es semejante a la del Defensor Público, con la diferencia que este no puede cobrar honorarios profesionales como si lo puede hacer el Defensor Ad Litem. En este caso el Defensor Público, no cumplió con su deber, no fue diligente pues, como quedó demostrado en las actas procesales, la única actividad que realizó el defensor, fue la de aceptar y juramentarse en el cargo al cual fue encomendado, con lo cual se produjo una violación al debido proceso y el derecho de defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con las jurisprudencias antes transcritas, al haber incumplido los deberes que impone el cargo del defensor público, se configuró la vulneración del derecho a la defensa del niño IDENTIDAD OMITIDA POR DISPOSICIÓN DE LA LEY, de tres (03) años de edad, lo que conlleva a Declarar la REPOSICION DE LA CAUSA con sustento en lo que preceptúan los artículos 8 y 88 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como los artículos 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil y en acatamiento a la doctrina que al efecto propugna la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al estado del Inicio de la Fase de Sustanciación y asimismo se acuerda dejar nulas todas las actuaciones subsiguientes, restableciéndose así el derecho a la defensa. Así se decide. Líbrese lo conducente.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la fecha de su publicación.

La Jueza,


Abg. YLLANÍ DEL CARMEN DE LIMA JACOBO

La Secretaria Temporal,


Abg. Leomary Josefina Escolona Guerra