PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 14 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-R-2017-000049
ASUNTO PRINCIPAL: PP01-V-2015-000355
DEMANDANTE RECURRENTE-CONTRARECURRENTE: YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE-CONTRARECURRENTE: Abogados JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, JULIO CLORALDO TORO ZÁRATE, RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR y LUIS GERARDO PINEDA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.395.303, V-12.646.767, V-13.738.176 y V-15.798.053 e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 134.075, 142.980, 91.010 y 110.678, respectivamente.
DEMANDADA RECURRENTE-CONTRARECURRENTE: ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002, de este domicilio.
CO-APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE-CONTRARECURRENTE: Abogados YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, MARYANGEL HELEANY HURTADO ESCALANTE y LUÍS MANUEL RONDÓN RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 8.109.454, V-20.607.176 y V-17.616.890 e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 62.849, 241.352 y 129.685, respectivamente.
RECURRIDA: Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 23 de marzo de 2017.
MOTIVO: APELACIÓN (Doble interposición).
PROCEDIMIENTO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DEL ASUNTO ANTE LA ALZADA Y COMPETENCIA DE LA
SUPERIORIDAD
Suben a esta Alzada las presentes actuaciones procesales en virtud de las apelaciones ejercidas tanto por la parte actora, ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.261.619, debidamente representada por su co-apoderado judicial Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el número 134.075 como por la demandada ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.206.002, de este domicilio, por actuación procesal de su co-apoderada judicial Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.109.454, sujetos procesales intervinientes en el asunto principal identificado con el alfanumérico PP01-V-2015-000355 con motivo de Divorcio Contencioso, en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 23 de marzo de 2017, en cuyas motivaciones y dispositiva declara Parcialmente Con Lugar la Demanda de Divorcio Contencioso incoada por la prenombrada demandante recurrente-contrarecurrente en contra del ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.206.002, asentando el iudex a quo por haber quedado demostradas las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil y no en la causal sexta por falta de pruebas, realizando además aclaratoria de lo dicho en la oportunidad de dictar el dispositivo oral del fallo, en donde alega incurrió en un error involuntario al declarar con lugar la demanda, dejando subsanado dicho error en el extenso.
Así mismo, como consecuencia de tal declaratoria y conforme al artículo 184 ejusdem, declaró disuelto el vínculo contraído por los referidos ciudadanos. En la decisión recurrida, igualmente fue declarada desistida la reconvención propuesta por el demandado en virtud de la incomparecencia personal e injustificada de éste a la audiencia de juicio, pronunciándose la recurrida con relación a las instituciones familiares en beneficio del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 31/08/2002, con edad actual de catorce (14) años de edad, ordenando finalmente Terapia Familiar.
Ahora bien, se observa de los autos, que ambas partes por intermedio de sus co-apoderados judiciales apelaron de la sentencia proferida por el Tribunal a quo en fecha 23 de marzo de 2017, mediante diligencias de fecha 29/03/2017 (fs. 83 y 84 tercera pieza) y 31/03/2017 (fs. 85y 86 tercera pieza). En fecha 31/03/2017, mediante auto, el a quo ordenó al ciudadano Secretario Judicial, dictar auto de certificación de días de despacho correspondiente al lapso desde el 23/03/2017 hasta el 31/03/2017, ambas fechas inclusive, lo cual, se evidencia al folio 88 de la tercera pieza del asunto principal; seguidamente, cursa a los folios 89 y 90 de la tercera pieza, auto motivado de fecha 31/03/2017 mediante el cual el Tribunal de la recurrida no admite la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte accionada, considerándola extemporánea y oyendo la apelación ejercida por la actora, mediante auto que riela al folio 92 de la misma tercera pieza, actuación igualmente de fecha 31/03/2017, acordando conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oír en ambos efectos dicha apelación y ordenando su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su redistribución a la Alzada, ingresando a este órgano en fecha 03/04/2017, quedándole asignado el alfanúmero PP01-R-2017-000049, que es el que nos ocupa, por ser este Tribunal Superior el competente para conocer del presente recurso de apelación conforme a la norma prevista en el artículo 175 de la LOPNNA y a las reglas procedimentales previstas en el artículo 488, segundo aparte in fine eiusdem.
En fecha 05 de abril de 2017, éste órgano Superior dio por recibido el presente recurso proveniente del Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, con motivo de Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por el Abogado JULIO CESAR QUEVEDO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.395.303, inscrito en el IPSA bajo el Nº 134.075, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte demandante en el asunto principal con motivo de Divorcio Contencioso, contra la Sentencia Definitiva dictada por el referido Tribunal en fecha 23 de marzo de 2017. Consecuencialmente, en fecha 17/04/2017, el referido abogado consignó la formalización del recurso de manera anticipada.
Es en fecha 21 de abril de 2017, cuando este Ad Quem, procedió a fijar el día y la hora para que se efectuare la correspondiente Audiencia de Apelación, concediéndoles el lapso, a los fines que la parte recurrente cumpliera con el deber de formalizar el recurso de apelación ejercido y asimismo, vencido el referido lapso concedido para la formalización, comenzaría a transcurrir el lapso a los fines de que la parte contrarecurrente, de considerarlo procedente, diera contestación a la formalización; todo, en base a lo establecido en el artículo 488-A de nuestra Ley especial, ordenado a su vez escuchar la opinión del adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 31/08/2002, con edad actual de catorce (14) años de edad, conforme a lo estatuido en el artículo 488-B, aparte in fine eiusdem.
En fecha 27/04/2017, se recibió escrito, consignado por la co-apoderada judicial Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, ya identificada a los autos, de adhesión a la apelación ejercida por la parte actora. Seguidamente, en fecha 28/04/2017, el co-apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia ratificó y consignó nuevamente el escrito de formalización de recurso, donde expone concreta y razonadamente cada motivo de lo que pretende con la apelación, asimismo, solicitó la expedición de copias fotostáticas simples del escrito de adhesión al recurso de apelación presentado por la co-apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de dar contestación al mismo, solicitud que ésta Alzada acordó. En este orden procesal, en fecha 08/05/2017, el Abogado JULIO CÉSAR QUEVEDO BARRIOS, co-apoderado judicial de la parte demandante, consignó escrito con el objeto de contradecir los argumentos expuestos por la co-apoderada judicial de la parte demandada, en relación a los alegatos de adhesión al recurso de apelación.
Cursa al folio 129 de la tercera pieza, auto de egreso del recurso y su remisión al Tribunal de procedencia, en cumplimiento de la decisión dictada por esta misma Alzada en el asunto PP01-R-2017-000051 con motivo de Recurso de Hecho, que fuere interpuesto por la Abogada YUMARY LISBETH HURTADO ESCALANTE, actuando con el carácter de Co-Apoderada Judicial del ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, ut supra identificado, contra el auto que niega la apelación ejercida por la demandada dictado por el Tribunal de la recurrida en fecha 31/03/2017, cursante a los folios 89 y 90 de la tercera pieza en el asunto principal PP01-V-2015-000355, que se contiene inmerso en el recurso sub examine, y que resuelto el recurso de hecho PP01-R-2017-000051 por esta Alzada en fecha 28/04/2017, estimó procedente el mismo y ordenó al a quo a oír dicha apelación conforme a la norma pautada en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En fecha 24 de mayo de 2017, se le da reingreso al asunto civil que nos ocupa, para dar trámite con ambas apelaciones.
Es importante resaltar, que el 30/05/2017, mediante diligencia que corre inserta al folio 137 de la tercera pieza del asunto principal, los co-apoderados judiciales de ambas partes, solicitaron la suspensión del curso del presente procedimiento por un lapso de 30 días, en virtud, que uno de los co-apoderados judiciales de la parte demandada recurrente debía ausentarse de la ciudad con carácter de urgencia, acordándolo así esta Alzada, por cuanto es procedente y no contrario a derecho, por el lapso de treinta (30) días continuos siguientes al auto que le acordó, conforme a lo establecido en el artículo 202, parágrafo segundo, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por disposición supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, advirtiéndose, que una vez vencido dicho lapso de suspensión, se reanudaría la causa, fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación.
Al término legal del lapso de suspensión concedido, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación, la cual se llevó a cabo en fecha 26 de julio de 2017, previa formalización y contestación recíprocamente de ambas partes en su dualidad recursiva, demandante recurrente-contrarecurrente y demandada recurrente-contrarecurrente. En el marco de celebración de la Audiencia de Apelación, previa a la realización de la misma, se le escuchó la opinión al adolescente: (identificación omitida de conformidad con lo dispuesto en el art. 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Vid. Sentencia Nº 0483 de fecha 11.05.2010, Expediente Nº 2008-01730, caso: Ana Victoria Uribe Flores contra Haim Meir Aron), nacido en fecha 31/08/2002, con edad actual de catorce (14) años de edad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 488-B parte in fine eiusdem, a los fines de garantizar su derecho a opinar y ser oído, acta que corre inserta a los folios 175 y 176 de la tercera pieza del presente asunto.
Seguidamente, se llevó a cabo la mencionada audiencia con la asistencia de las partes y sus apoderados judiciales, mismas, que procedieron a la ratificación oral de los alegatos fundados en sus respectivos escritos de fundamentación y contestación, recíprocos, a los recursos de apelación ejercidos contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23/03/2017, difiriéndose el dispositivo oral del fallo para la fecha 02 de agosto de 2017, a las 2:30 de la tarde, quedando las partes debidamente notificados de dicha fecha.
Llegada la oportunidad, esta Alzada dictó el dispositivo oral del fallo declarando, en primer orden, Perecido el Recurso de Apelación diferido ejercido en fecha 15/06/2016, por la parte demandada reconviniente, en contra del acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 13/06/ 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito; Improcedente la apelación adhesiva ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23/03/2017, por el Tribunal de Juicio; Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente-contrarecurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio, publicada en fecha 23/03/2017; Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente-contrarecurrente, en contra de la mencionada sentencia; se confirmó la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio, publicada en fecha 23/03/2017, modificando y ampliando las motivaciones y el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda, tercera, sexta del artículo 185 del Código Civil y causal innominada de hostilidad que impide la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, por haber prosperado, tanto en los hechos como en el derecho, las causales segunda y tercera del mencionado artículo e innominada de hostilidad que impide la vida en común y no haber sido demostrada la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, quedando por tanto disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVEDO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, según consta de Acta de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 13, folio 013, así mismo, quedó confirmado el pronunciamiento sobre las instituciones familiares en beneficio del mencionado hijo y la medida de terapia familiar ordenada.
Por último se condenó en costas de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, por haber sido declarada Desistida la misma, así como también se condenó en costas del recurso, a la parte demandada recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencido, declarándolo así el Tribunal y advirtiendo que el texto íntegro del fallo se publicaría dentro de los cinco (05) días hábiles de despacho siguientes al de la audiencia de apelación.
II
PUNTO CONTROVERTIDO
Conforme a los alegatos expuestos por las partes en sus respectivos escritos de formalización y contestación recíprocamente de los recursos ejercidos tanto por la demandante como por el demandado, se colige, que el punto controvertido para esta Alzada será estimar la procedencia de los vicios denunciados contra la sentencia que la hagan susceptible de nulidad, y por consiguiente, bajar a las actas para ex novo decidir la controversia principal, todo ello, dilucidando los puntos controvertidos que para la demandante recurrente-contrarecurrente se centran en: 1.Violación al principio de irrevocabilidad de la sentencia ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; 2. Falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; 3. Vicio de incongruencia omisiva infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todos por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y para la demandada recurrente-contrarecurrente son: 1. Violación de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil; 2. Vicio de ultrapetita; 3. Vicio de silencio de pruebas; 4. Vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación del artículo 138 del Código Civil, de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Esta juzgadora pasa a publicar la decisión, de conformidad con el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:
Primer Punto Previo
Al recibir esta Alzada las actuaciones procesales sobre las cuales versa los recursos de apelación ejercidos contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, evidencia que ha quedado comprendida en la apelación ejercida por la demandada recurrente, una apelación diferida propuesta en fecha 15/06/2016, en su condición de demandada reconviniente en contra del acta de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de la Demanda así como de la Reconvención celebradas ambas en fecha 13/06/2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito, a tenor del contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
“Artículo 488. Apelación.
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo. Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto
hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
Así tenemos, entonces, que como quiera que en el presente recurso se apela de la sentencia definitiva dictada en el asunto PP01-V-2015-000355, queda comprendida en ella la apelación diferida interpuesta por la parte demandada reconviniente en contra de aquellas Actas de Audiencia Preliminar en fase de sustanciación de fechas 13/06/2016. Empero, sigue siendo un deber de la parte recurrente la carga de formalizar dicho recurso, habida consideración, que a tenor del artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Al quinto día siguiente al recibo del expediente, el tribunal debe fijar, por auto expreso y aviso en la cartelera del despacho, el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, dentro de un lapso no menor de diez días ni mayor a quince días, contados a partir de dicha determinación. El o la recurrente tendrá un lapso de cinco días contados a partir del auto de fijación, para presentar un escrito fundado, en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende, y el mismo no podrá exceder de tres folios útiles y sus vueltos, sin más formalidades.
Transcurridos los cinco días antes establecidos, si se ha consignado el escrito de fundamentación, la contraparte podrá, dentro de los cinco días siguientes, consignar por escrito los argumentos que a su juicio contradigan los alegatos del recurrente. Dicho escrito no puede exceder de tres folios útiles y sus vueltos.
Será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos. Si la contestación a la formalización no se presenta en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos, la contrarecurrente no podrá intervenir en la audiencia de apelación.” (Fin de la cita-Resaltado de negrillas con subrayado propios de esta decisión de la Alzada).
En tal virtud, como ha sentado el máximo Tribunal del país mediante sentencia de la Sala de Casación Social, del 04.06.10, dictada bajo el N° 555, citada por la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, en el texto “Criterios Jurídicos de Protección del Niño, Niña y Adolescente, Laboral y Agrario” (Tribunal Supremo de Justicia, Fundación Gaceta Forense, Colección Doctrina Judicial No.56, Caracas–Venezuela, 2012, Pág.111), en cuanto a la formalización del recurso de apelación que exigía la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de 1998, consideraciones que valen para lo dispuesto en materia de apelación y su formalización en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2007, respecto de este recurso ha de distinguirse el acto impugnativo de su posterior formalización, entendiendo que el acto impugnativo se verifica ante el Tribunal que dictó el fallo apelado, mientras que la formalización, esto es, la fundamentación del recurso, se verifica ante el Tribunal de Alzada, a fin de garantizar a la parte contraria el derecho a la defensa, y además, delimitar los poderes del Tribunal Superior, por lo que, de no formalizarse el recurso, el fallo apelado adquirirá firmeza.
Por tanto, la norma in commento permite concluir en el deber que tenía la parte demandada recurrente de formalizar, por escrito, dentro de los cinco días siguientes al auto expreso de fijación de la Audiencia de Apelación dictado por esta Alzada en fecha 03/07/2017, tanto la apelación ejercida contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio en el asunto principal por Divorcio Contencioso, como contra las interlocutorias dictadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación en fecha 13/06/2016; sin embargo, la parte demandada recurrente se limitó a formalizar la apelación únicamente respecto de la sentencia definitiva, sin que hubiere cumplido con la carga de formalizar la apelación en contra de las interlocutorias de fecha 13/06/2016, al extremo que, habiéndose presentado escrito de formalización, el mismo solo versa sobre los argumentos que pretenden la formalización de la apelación contra la sentencia definitiva de fecha 23/03/2017, esto es, la que resolvió el mérito del asunto principal, fundamentando los motivos del recurso únicamente respecto de dicho fallo, motivo por el cual resulta forzoso para esta Alzada y ajustado a derecho declarar PERECIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 15/06/2016, y que fue oído en forma diferida, tal como fue declarado oralmente en la audiencia de apelación, de conformidad con el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así se Decide.
Segundo Punto Previo
Al recibir en fecha 05/04/2017 esta Alzada las presentes actuaciones procesales, la misma se encontraba circunscrita a la apelación oída sobre la ejercida por la actora contra la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23/03/2017, constando de autos que la demandada, habiendo ejercido el recurso de apelación contra la misma decisión, le fue negada su admisión por considerar el iudex a quo intempestivo ésa apelación.
A los folios 104 al 106, cursa escrito, consignado en fecha 27/04/2017 por la co-apoderada judicial del demandado, de adhesión a la apelación que fue ejercida por la actora y la cual si le fue admitida por el Tribunal de la recurrida. Por aplicación de la doctrina de la notoriedad judicial, propugnada y mantenida reiteradamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (vid. Sentencia Nº 1137 de fecha 03 de agosto de 2012), máxime cuando el asunto al que nos referiremos fue tramitado y decidido por este mismo órgano Superior, debemos traer al contexto que al presente asunto civil le está vinculado el Recurso de Hecho signado con el alfanumérico PP01-R-2017-000051, que fue interpuesto en fecha 05/04/2017 por la co-apoderada judicial de la parte demandada recurrente-contrarecurrente; el referido recurso de hecho prosperó en derecho contra el auto dictado en el asunto civil PP01-V-2015-000355 que conforma el asunto principal sobre el que versa las apelaciones autónomas tramitadas en el presente asunto civil PP01-R-2017-000049, auto que fue dictado en fecha 31/03/2017, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, sede Guanare, en cuyo contenido negó oír la apelación del demandado bajo argumentos de extemporaneidad.
Dictada, como fue, sentencia por esta Alzada en fecha 28/04/2017 en el asunto PP01-R-2017-000051, con motivo de Recurso de Hecho, in comento, decisión a la cual le fue anunciado y admitido casación diferida, se ordenó la devolución del presente asunto civil PP01-R-2017-000049, tramitado en principio solo por el recurso de apelación de la actora, a los fines que el Tribunal de la recurrida oyera la apelación ejercida por la demandada, dando cumplimiento el iudex a quo a lo ordenado por esta Alzada, tal como se observa al folio 132 de la tercera pieza, remitiéndose nuevamente el asunto principal, ahora con doble apelación.
Es de hacer énfasis que, habiendo ejercido en tiempo hábil ante esta Alzada la accionada el recurso adhesivo de apelación que habilita el artículo 299 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, normativa adjetiva que es aplicable supletoriamente en esta jurisdicción especial, la misma fue interpuesta con posterioridad al ejercicio que hiciera del Recurso de Hecho PP01-R-2017-000051; frente a ello, como defensa contrarecursiva de la actora, se recibió en fecha 08/05/2017, escrito de impugnación de la adhesión a la apelación y contentivo de alegatos de contradicción, que se asimilan a una contestación a la apelación adhesiva, peticionando la demandante recurrente, en dicho escrito, sea inadmitido el recurso de adhesión por abuso recursivo o en su defecto le sea declarado sin lugar el mismo con la consiguiente condenatoria en costas.
Asimismo, debe enfatizar esta Superioridad, que, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de apelación en el presente asunto civil PP01-R-2017-000049, celebrada en fecha 26/07/2017, la parte demandante recurrente-contrarecurrente en la exposición oral de sus alegatos, desestimó ante la Alzada, manifestándolo expresamente, todo pronunciamiento sobre la adhesión, toda vez que los argumentos de la adhesión son los mismos que fueron explanados en la formalización de la apelación que fue ordenada ser admitida mediante la decisión del Recurso de Hecho PP01-R-2017-000051, sobre el cual, ya fue ejercido recurso de casación diferida.
No obstante, no quiere esta Alzada dejar de estimar en su ratio decidendum, que, bajo su criterio y al amparo de los principios constitucionales de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa, no considera abuso recursivo el ejercicio de la apelación adhesiva que a la post del recurso de hecho interpuesto por ante esta Alzada ejerciera el demandado recurrente-contrarecurrente, toda vez, que, aunque ciertamente había ejercido ante el a quo su derecho a apelar de la sentencia, el mismo le fue declarado inadmisible por considerar el a quo era extemporáneo, y a criterio de esta Juzgadora el recurso de apelación ejercido por el demandado si era tempestivo, criterio de esta Alzada que no podía ser conocido a priori por quien ejercía el recurso de hecho, y ante la incertidumbre y su disconformidad con la decisión del a quo, le impelo a accionar una nueva vía de impugnación, todas válidas a la luz del ordenamiento jurídico.
En tal sentido, quedando muy patente el deseo de acceder a la doble instancia que por derecho a la defensa le asiste al demandado, condujo a esta Alzada a ordenar en el recurso de hecho oír la apelación negada, de lo cual, como ya se ha dicho, se dio debido cumplimiento. En consecuencia, como quiera que el demandado del asunto principal ha podido acceder a la doble instancia en su natural derecho a recurrir de forma autónoma e independiente, y ante la factual coexistencia de dos apelaciones contra sentencia definitiva ejercidas por una misma parte y en un mismo procedimiento, obliga a esta Juzgadora a declarar improcedente, sobrevenidamente, la apelación adhesiva al recurso de apelación interpuesto por la demandante recurrente en contra de la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de marzo de 2017, por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, presentada en fecha 27/04/2017 por la co-apoderada judicial del ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, en su condición de parte demandada en el asunto principal PP01-V-2015-000355, con motivo de Divorcio Contencioso. Por consiguiente, se dará trámite al procedimiento concentrándonos en los recursos de apelación autónomos válida y tempestivamente interpuestos por actora y demandado. Y Así se Decide.
De Los Recursos De Apelación Ejercidos
Resueltos los puntos previos supra, esta Alzada debe referirse a los alegatos de las partes. A los fines de la técnica judicial de resolución de los mismos, se hará mención uno a uno, según lo expuesto y contradicho por cada recurrente y contrarecurrente. Así se tiene:
La Demandante Recurrente: Funda su recurso en tres denuncias nodales mediante las cuales insta que se declare con lugar el recurso de apelación, se anule parcialmente el dispositivo del fallo recurrido, teniendo como valido el dictado el día de la audiencia oral y pública en fecha 17/03/2017, en el entendido, de que se entre a corregir el dispositivo expresado en el extenso del fallo para que se declare con lugar la demanda de divorcio y en consecuencia, se condene en costas a la parte demandada, así como, se deje establecido el inicio de la relación por la existencia de un concubinato notorio desde el 01/07/1999 mutado luego a una relación conyugal cuando se casaron, apercibiendo a la Juez de la recurrida por incurrir en tan grave falta. Mientras que la demandada contrarecurrente, peticiona le sea declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la actora. Dichas denuncias y contestación a las mismas se explanaron de la forma siguiente:
1. Aduce la accionante recurrente que llegado el día de la audiencia oral y pública de juicio, la ciudadana jueza de la recurrida profirió su dispositivo oral en fecha 17/03/2017, inserto a los folios 14 al 16 de la pieza 03, declarando con lugar la demanda de divorcio, no pronunciando condenatoria en costas, empero dado que la condena en costas puede ser objeto de la ampliación del fallo, la actora se reservó a la espera de la publicación del extenso del fallo para realizar tal petición conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Política Administrativa; señala igualmente, que el ejercicio de dicho mecanismo de ampliación del fallo para que se impusiera la condena en costas al demandado, fue frustrado por la ilegalidad en la que incurrió la Juez de la recurrida al dejar de aplicar el mencionado artículo 252 Código de Procedimiento Civil, toda vez, que al publicar el fallo recurrido, el mismo resultó reformado intencionalmente del dispositivo oral del fallo pronunciado, al cambiarse uno de los puntos ya sentenciados, cual es, la declaratoria oral de la acción “con lugar” por un “parcialmente con lugar” en la publicación, lo cual fue justificado por la ciudadana Jueza de la recurrida sobre la base de existir dos causales probadas incurriendo ‘dizque’ en un error material (in)voluntario, básicamente por haber desechado algunas de las causales de divorcio demandadas, siendo tal reforma del primero de los puntos del dispositivo del fallo una prohibición por mandato legal, in extremis, advirtiendo que ya la misma jurisprudencia ha realizado severas advertencias a los operadores de justicia que han incurrido en este tipo de conductas ilegales como la mostrada por la Juez de la recurrida.
Frente a tal denuncia, la demandada contrarecurrente alega que, referido a la supuesta modificación del fallo, se debe observar, en el fallo publicado, que la Jueza de Instancia subsanó el error involuntario, al declarar, en el dispositivo oral, con lugar la demanda; siendo lo correcto, que la acción era parcialmente con lugar, ya que la actora no logró demostrar las cuatro (4) causales alegadas para el divorcio contencioso.
Efectivamente, esta Alzada, de actas observa, que en fecha 17 de marzo de 2017, el Tribunal de la recurrida deja constancia mediante Acta Civil de Audiencia Oral y Pública de Juicio, del dispositivo oral del fallo, señalando lo que parcialmente se transcribe: “…declara: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de divorcio fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil…” (f. 15 tercera pieza in fine).
Posteriormente, en fecha 23 de marzo de 2017, se reproduce el texto íntegro del fallo mediante la publicación de ley, de cuyo contenido, al folio 81 de la tercera pieza, se desprende lo que se reproduce parcialmente a continuación:
“(…)
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio propuesta por la ciudadana YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES contra el ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO, ambos identificados en autos, fundamentada en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil y no en la causal cuarta por falta de pruebas. Cabe resaltar que en la oportunidad de dictar oralmente el dispositivo del fallo, esta juzgadora incurrió en error involuntario al declarar con Lugar la demandada, quedando subsanado dicho error en este extenso.(…)”
2. Señala el demandante recurrente que el segundo motivo íntimamente relacionado con lo anterior, es el hecho que la ciudadana jueza piensa que por haber declarado el divorcio demandado con fundamento en unas causales, desestimando otras, el dispositivo tiene que ser un “parcialmente con lugar”, en lugar de un “con lugar”, como en principio correctamente lo había dejado establecido en el acta del dispositivo, sosteniendo el demandante recurrente que ello no es así, ya que nadie puede quedar medio divorcio, ni parcialmente divorciado, resultando absolutamente reñido con toda lógica jurídica.
Aduce, que como es sabido por todos, la institución del divorcio es el rompimiento total y formal de la relación matrimonial, y en este sentido, al declararse judicialmente el mismo procedente, independientemente de que procedan o no algunas de las causales alegadas contenciosamente en el libelo, siempre el Juez además de declarar con lugar la demanda de divorcio, debe condenar en costas al demandado perdidoso, incurriendo la Juez en el vicio de falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, al no haber declarado la condena en costas, por cuanto, considera que subyace confusión en la mens de la Juez de la recurrida, por haber considerado que el divorcio se declaraba en unas causales y no en todas, lo cual asegura que ya fue resuelto en jurisprudencia de vieja data de la casación social.
Frente a tal denuncia, de la falta de condenatoria en costas, la demandada contrarecurrente alega, que, lo que se observa en el fallo es que la ciudadana Jueza de Instancia subsanó el error involuntario cometido en el dispositivo oral, al declarar con lugar la demanda, no habiendo la actora logrado demostrar las cuatro (4) causales sobre las que fundó su pretensión, motivo, por el cual, no puede prosperar la condenatoria en costas por no haber vencido totalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, esta Alzada observa, de la revisión tanto del Acta de Audiencia Oral y Pública de Juicio de fecha 17 de marzo de 2017, en la cual se profirió el dispositivo oral del fallo, así como de la publicación de la sentencia en fecha 23/03/2017, que la recurrida no hace mención alguna a condenatoria en costas, bien porque se estimaren condenadas o no.
3. Como tercer y último motivo, aduce el demandante recurrente, que la recurrida incurre también en el vicio de incongruencia omisiva, infringiendo los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todas por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, por cuanto, en los motivos que esgrimió, omitió emitir pronunciamiento expreso en relación al hecho del inicio de la relación conyugal entre las partes, habida cuenta de lo alegado y probado en autos por ambas partes, a lo que no se atuvo la Juez en el hecho primero del escrito libelar, en donde esa representación señaló la fecha cierta de inicio de la relación que luego se formalizó en matrimonio, cual es, la de 01/07/1999, y habiendo señalado, el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, que el concubinato inició en el mes de julio de 2001, sin precisar día alguno, es decir, que el demandado alegó un hecho nuevo teniendo la carga de la prueba de este hecho ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que niega expresamente lo afirmado por esta representación, manifestando que se encontraba en proceso de divorcio con una tercera, a decir de este según sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo por tales razonamientos que considera incurre la Juez de la recurrida en incongruencia omisiva.
Con relación a este último particular, la demandada contrarecurrente, increpa señalando que no existe ningún vicio de incongruencia omisiva, por cuanto mal podría la juez de la recurrida emitir pronunciamiento, ya que la pretensión postulada por la accionante es el divorcio y no una acción mero declarativa de concubinato.
La Alzada por su parte deja constancia que ni en las motivaciones ni en el dispositivo existe mención alguna al establecimiento del inicio de una supuesta unión estable de hecho.
Demandada Recurrente: Corresponde ahora referirnos a las denuncias formuladas mediante apelación autónoma por la accionada, cual centra su recurso en cuatro (4) vicios conforme a los cuales solicita le sea declarado con lugar el recurso de apelación y se anule parcialmente la decisión publicada en fecha 23/03/2017; mientras que la demandante contrarecurrente peticiona le sea declarado Sin Lugar la apelación ejercida por la accionada y sea condenada en costas la demandada. Dichas denuncias y contestación a las mismas se explanaron de la forma siguiente:
1. Advierte la demandada recurrente que el petitorio de la actora en el escrito libelar, se pretende única y exclusivamente la declaratoria con lugar de la demanda de divorcio y no la fijación de obligación de manutención alguna ni régimen de convivencia familiar, puesto que se observa de la demanda, que lo solicitado por la actora fueron unas medidas provisionales entre ellas la privación de patria potestad y la de establecer una obligación de manutención, mientras se debatiera en juicio el contenido total de dicha obligación. Infiere con relación a las medidas solicitadas, que puede observarse que el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el auto de admisión, emitió pronunciamiento señalando textualmente lo siguiente “… en cuanto a las medidas solicitadas se acordará después de la Audiencia de Mediación…”, pronunciamiento con el cual la actora se conformó puesto que no ejerció recurso alguno ni ratificó la solicitud de dichas medidas, por notoriedad judicial se evidencia que cursa por ante el referido Tribunal asunto Nº PP01-V-2015-000354 de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yalenys González contra el demandado Armando Perdomo, así mismo del acervo probatorio promovido por el demandado y que fue admitido por el Tribunal, cursa documento contentivo de Acta de Mediación, donde por acuerdo voluntario de las partes se estableció el monto de la Obligación de Manutención, acta que fue consignada, a la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no le concedió valor probatorio por cuanto a su decir no es un medio probatorio, incurriendo la Juez de la recurrida en violación de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juez de la recurrida en la sentencia proferida estableció en el particular tercero la cantidad de 30.000 mensuales, existiendo en autos un acuerdo voluntario de las partes debidamente homologado, convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.
Con relación a la denuncia de la violación de la cosa juzgada, el demandante contrarecurrente aclara a la demandada recurrente que en los juicios de manutención no existe cosa juzgada material aseverando que así ya lo ha dejado establecido la Jurisprudencia, con lo cual la Jueza de la recurrida al haber acordado una cantidad dineraria en el juicio de Divorcio no viola normas que establecen el alcance de la cosa juzgada, con independencia que en otro juicio de obligación de manutención entre las mismas partes se haya establecido otra cosa, siendo inexistente la violación de alguna cosa juzgada.
Sobre tales argumentos recursivo y contrarecursivo, se pronunciará la Alzada más adelante.
2. Denuncia la demandada recurrente, con símil contenido en la delación anterior, el vicio de ultrapetita configurado en el particular tercero de la recurrida, arguyendo que la demandante en el escrito libelar, demanda solo el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial y no demanda Obligación de Manutención ni Régimen de Convivencia Familiar alguno.
En cuanto a este vicio de ultrapetita, el demandante contrarecurrente, desestima la existencia del vicio, alegando que el juez de juicio en el procedimiento ordinario de protección participa facultativamente del mismo principio de justicia previsto en el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que pueda hablarse del vicio de ultrapetita, asentando que así lo ha dejado establecido la Jurisprudencia.
Nuevamente, esta Alzada advierte que sobre los argumentos recursivo y contrarecursivo que encierran este punto, emitirá su pronunciamiento más adelante.
3. Seguidamente, el demandado recurrente refiere la existencia del vicio de silencio de prueba, señalando que la recurrida no concedió valor probatorio a la documental contentiva de Acta de Mediación, cursante en el asunto PP01-V-2015-000354, donde quedó establecido el acuerdo voluntario de las partes sobre la fijación del monto de la Obligación de Manutención; asimismo, no concede valor probatorio al Acta de Oír Opinión, cursante en el asunto PP01-V-2015-000356, en cuyo contenido se recoge la opinión del adolescente de marras, siendo que de su opinión se sustraen elementos que comprueban que la demandante Yalenys González abandonó el domicilio conyugal sin mediar autorización judicial alguna, por cuanto a decir de la recurrida, dichas documentales no constituyen medios probatorios.
En función a este vicio denunciado, el contrarecurrente desestima la existencia del silencio de prueba, tomando como base para su argumento contrarecursivo, el hecho que a la parte demandada le fue declarado desistido el procedimiento de reconvención conforme al artículo 522 de la LOPNNA por la incomparecencia intuito personae de éste a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/03/2017; agrega que las pruebas que dice fueron silenciadas se promovieron por la accionada para probar sus pretensiones reconvencionales, más al serle declarado desistido el procedimiento, por obvias razones no tenía obligación alguna para el juez de juicio entrar a analizar las mismas.
La Alzada evidencia que riela a los folios 443 y 444 de la primera pieza, Acta Civil de Audiencia Preliminar en fase de mediación de fecha 31/03/2016, mediante el cual se deja constancia del acuerdo total alcanzado en el asunto civil PP01-V-2015-000354, con motivo de Obligación de Manutención, por las partes Yalenys González y Armando Perdomo, y homologado con efecto de sentencia firme ejecutoriada. Asimismo, evidencia que riela a los folios 445 y 446 de la primera pieza, Actas Civiles de Oír Opinión de Niño, Niña y Adolescentes de fechas 30/03/2016 y 29/03/2016 en los asuntos civiles PP01-V-2015-000354 y PP01-V-2015-000356, con motivo de Obligación de Manutención y Disolución de Compañía, respectivamente, en la cual quedó vertida la opinión del adolescente de autos. Dichas documentales fueron consignadas por el demandado Armando Perdomo, como acervo probatorio contentivo en el Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 135 al 446, ambos inclusive, de la primera pieza, cual fue consignado en fecha 07/04/2016 en el asunto principal PP01-V-2015-000355 conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, incoada por la ciudadana Yalenys González, que riela a los folios 119 al 134 de la primera pieza del asunto principal PP01-V-2015-000355, escrito de contestación que a su vez contiene demanda de reconvención de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
Por otra parte, evidencia este ad quem de las actas procesales que en fecha 17/03/2017 fue celebrada la Audiencia de Juicio, según consta de Acta Civil que riela a los folios 14, 15 y 16 de la tercera pieza del asunto principal PP01-V-2015-000355, de cuyo contenido se desprende, al folio 14, haber dejado constancia el Tribunal de lo siguiente:
“(…), se deja constancia que no está presente personalmente la parte demandada reconviniente ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO (…)”
Seguidamente, al folio 16, declara el Tribunal en su dispositivo oral, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: desistida la reconvención por la incomparecencia personal e injustificada de la parte reconviniente.(…)”
4. Finalmente, denuncia la parte demandada recurrente, que la recurrida incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y falta de aplicación de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciando así la infracción del artículo 138 del Código Civil, por falta de aplicación por parte del Juez, al señalar que en el dispositivo del fallo quedó demostrado el abandono voluntario con la sentencia de suspensión condicional del proceso en fecha 25/03/2013, dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del estado Portuguesa, arguyendo, que la Juez a quo, no analizó los alegatos de defensa esgrimidos por el demandado en la contestación de la demanda, cuando niega, rechaza y contradice en forma absoluta la causal de divorcio establecida en el artículo 185.2 del Código Civil, en virtud que nunca infringió en los deberes conyugales, lo que traduce un abandono voluntario, ya que en la audiencia de presentación según causa penal signada con el Nº 2C487-11, la Juez impuso al demandado la medida de desalojo del hogar conyugal, por lo que la causal de abandono voluntario alegado por la actora no se configura, ya que por orden judicial se retiró del hogar.
Sobre ésta última denuncia, solo contradice el contrarecurrente que el vicio de falso supuesto no existe en el Derecho Procesal Venezolano, solamente en la teoría general de los vicios administrativos.
La Alzada señala que en relación a estos argumentos recursivo y contrarecursivo, se pronunciará más adelante.
Para decidir esta Alzada aprecia:
A los fines de técnica jurídica, esta Alzada agrupará los alegatos expuestos en la primera y segunda denuncia formulada por la parte demandante recurrente, para emitir las consideraciones que abarcarán ambas denuncias.
Veamos lo que dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Fin de la cita-subrayado con negrillas propias de esta decisión de Alzada).
La norma supra es diáfana al prohibir la revocatoria o reforma que sobre la sentencia definitiva, o aún de la interlocutoria, haya sido pronunciada por un Tribunal, prohibición que está proscrita al mismo Tribunal del cual emanó el pronunciamiento.
Por pronunciamiento se asimila, en una definición jurídica básica y siguiendo a Guillermo Cabanellas en su obra Diccionario Jurídico Elemental, a cada una de las declaraciones, resoluciones, mandamientos, decisiones o condenas de un juez o tribunal.
En nuestra Ley especial, encontramos que, el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 485. Sentencia.
Concluidas las actividades procesales en la audiencia de juicio, el juez o jueza se debe retirar de la audiencia por un tiempo que no debe exceder de sesenta minutos. Mientras tanto las partes deben permanecer en la sala de audiencias. El juez o jueza debe pronunciar su sentencia oralmente, expresando el dispositivo de fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita. (…)
Omissis
Dentro del lapso de cinco días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza debe, en su publicación, reproducir el fallo completo, el cual se agregará a las actas, dejando constancia el secretario o secretaria, del día y hora de la consignación. El fallo será redactado en términos claros, precisos y lacónicos, sin necesidad de narrativa, ni transcripciones de actas, ni documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados y apoderadas, los motivos de hecho y derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga su decisión, pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del objeto, con único perito, el cual será designado por el juez o jueza.
Omissis…” (Fin de la cita-resaltado del Tribunal).
Como se observa, en el encabezado de la norma el legislador ha enmarcado el verbo en infinitivo ‘pronunciar’ que deriva del vocablo pronunciamiento, y está circunscrito al acto mediante el cual de forma verbal, vale decir oralmente, el ciudadano Juez o Jueza decide el fondo del asunto debatido. Seguidamente, éste mismo pronunciamiento de su sentencia oral será la que ha de publicarse reproduciendo completamente el fallo, conteniendo, entre otros requisitos, los motivos de hecho y derecho de la decisión.
En sana y lógica aplicación del contenido adjetivo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la publicación de la reproducción del fallo está inexorablemente sujeta al mismo que se ha pronunciado oralmente en la oportunidad prevista por el legislador en la norma del referido artículo 485 de la LOPNNA. Así entonces, cuando ello no ocurre, cuando el magistrado que después de proferida su máxima oralmente, incurre al momento de la publicación de la reproducción de aquel fallo, en modificación de este, aunque sea mínima, pero que sustancialmente afecte el contenido del mismo, nos encontraremos frente a una vulneración del orden procesal, al desconocerse un principio de inexorable vigencia como es el de la irrevocabilidad de la sentencia pronunciada por el mismo Tribunal que la ha dictado.
En el caso sub iudice, no le queda dudas a esta Alzada que la recurrida ha incurrido en el denunciado vicio de violación al principio de irrevocabilidad del fallo, por lo que la denuncia de la demandante recurrente sobre este particular es procedente. Y así se señala.
Ahora bien, obliga la demandante recurrente a este Ad Quem ha trascender un poco hacia las consideraciones que pudo confrontar la ciudadana Jueza de la recurrida como causa presumiblemente justificante de su vedada modificación, y esto se debe, que la recurrida consideró procedente solo dos causales de las cuatro invocadas por la actora para hacer viable en derecho la disolución del vínculo conyugal, por lo que, razonado en ello, estimó que la demanda no podía ser declarada ‘con lugar’ tal como lo pronunció oralmente en fecha 17/03/2017, sino, ‘parcialmente con lugar’, conforme a como lo dejó expresado en la publicación de la reproducción del fallo que efectuó con fecha 23/03/2017, objetando la demandante recurrente, que nada más ilógico sería tal declaratoria de un ‘parcialmente con lugar’, por el hecho de desestimarse dos de las cuatro causales invocadas para el Divorcio cuando la pretensión era el divorcio en sí mismo y nadie puede quedar parcialmente divorciado.
Este aspecto del argumento recursivo planteado por la demandante recurrente, conduce a la revisión del escrito libelar que dio inicio al procedimiento en primera instancia y de ello se sustrae tanto de las conclusiones (f. 16, pieza 1) como del petitorio (f. 17 y 18, pieza 1), que taxativamente expresa y solicita:
“De las pertinentes conclusiones.
De todos los hechos y los derechos antes expuestos esta representación con capacidad de síntesis concluye ante este órgano jurisdiccional en la existencia cierta de las causales invocadas para la procedencia del divorcio (…)
Primero: Declarar con lugar la presente demanda de divorcio, teniendo en cuenta que dada la presencia de las causales invocadas en este asunto, es la única solución posible41, pues bajo el razonamiento vinculante dado por la Sala Constitucional: (omissis).
Segundo: Decrete urgentemente las medidas preventivas solicitadas.
Tercero: Admita, tramite y sustancie esta pretensión conforme a Derecho.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).
Quedando claro del texto parcialmente reproducido que la actora ha concentrado su pretensión procesal en la disolución del vínculo conyugal, vale decir el Divorcio, con base a unos hechos, jurídicamente hablando, establecidos como causales que justifican su causa de pedir.
En este sentido, vale hacer emerger parcialmente el contenido de la Sentencia N° 106 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de abril de 2000, con ponencia del magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, en cuyo contexto la Sala realizó una revisión a su propio criterio en materia de costas procesales, punto este sobre el que nos referiremos inmediatamente después de resolver el que ahora nos ocupa, y en el que se dejó claro lo siguiente:
“(…)
Igualmente ha establecido la Sala, que por acción o pretensión deducida debe entenderse no sólo el petitum de la demanda, sino también los hechos en que el actor fundamenta su causa de pedir, y al silenciar toda consideración sobre alguno de los planteamientos de la demanda, el juez incurre en desacato al deber legal de decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas. … (Fin de la cita-subrayado con negrillas propias de esta decisión de la Alzada).
En sintonía con el extracto de la sentencia de la Sala de Casación Civil, en uso de la axiomática jurídica, esta instancia Superior considera necesario señalar que, lo que se pide se debe probar y de la eficacia y contundencia de las probanzas resultará el fallo favorable, medianamente favorable o adverso a la pretensión, pero que en procedimientos como el de divorcio, la causal o causales no probadas tendrán en su propia esfera ineficacia sobre efectos post sentenciales o de ejecución de sentencia, como sería el caso, de quedar demostrada la causal contenida en el ordinal 6° del artículo 185 del Código Civil, su afectación al ejercicio de la patria potestad, pero, que independientemente de no quedar demostradas todas las causales, el sólo hecho de prosperar una de ellas hacen posible la disolución del vínculo conyugal, siendo parcialmente con lugar la demanda, en virtud, que la causa petendi instada en el presente caso quedó claramente configurada en el divorcio con fundamento en cuatro causales, tres de orden legal y una por vía jurisprudencial.
Por consiguiente, estima esta Juzgadora, que no le asiste la razón a la demandante recurrente en este aspecto recursivo en cuanto a que en materia de divorcio no procede una declaratoria de un ‘parcialmente con lugar’ bajo el referente que ello conduciría al absurdo de generar un parcialmente divorciado, pues como ha quedado claro, la pretensión, en su contexto, ha quedado comprendida con apoyo a cuatro razones o causales que debían ser probadas una a una, caso contrario, de no haber probado ninguna, habría obligado a decidir ‘sin lugar’ la demanda, pero que por haber quedado demostrada al menos dos de ellas, resultó parcialmente victorioso, lo que por consiguiente habilitaba en derecho la disolución del vínculo conyugal, tal como lo dejó establecido la sentencia recurrida publicada en fecha 23/03/2017, sentencia que sobre este particular comparte la Alzada su resolución. Y así se señala.
Seguidamente, corresponde referirse al no pronunciamiento sobre la condenatoria en costas, denuncia segunda argumentada por la demandante recurrente, sosteniendo que dado que la condena en costas puede ser objeto de la ampliación del fallo, la actora se reservó a la espera de la publicación del extenso del fallo para realizar tal petición conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia, con la doctrina establecida por la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de la Sala Política Administrativa.
Ahora bien, el ejercicio de dicho mecanismo de ampliación del fallo para que se impusiera la condena en costas al demandado, no fue realizado por la recurrida, al haberse producido en la publicación escrita la modificación del fallo oralmente pronunciado en fecha 17/03/2017, sin embargo, se evidencia, que tal y como ocurrió en la sesión de la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/03/2017, en cuyo contexto se dictó el dispositivo oral, no hubo pronunciamiento alguno sobre costas procesales.
Expuesto lo anterior, quiere esta Alzada resaltar que la corrección de una sentencia definitiva mediante las figuras procesales de aclaración y ampliación constituye una excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad del fallo contemplados en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Dichas figuras jurídicas están sólo destinadas a corregir o subsanar circunstancias propias de la sentencia, tales como aclaratoria de puntos dudosos, corrección de omisiones (vid. Sentencia Sala Casación Civil, expediente N° 2009-0655 de fecha 11 de octubre de 2011).
En torno a ello, esta Alzada refiere su propio criterio que ya ha sido sentado mediante sentencia de fecha 04/07/2016 en el asunto tramitado por ante esta Alzada signado con la nomenclatura PP01-R-2016-000087, en cuyo contenido se dejó claro que al instaurarse un procedimiento judicial, tanto la parte accionante, la accionada y hasta un tercero que en la relación jurídica procesal se vea involucrado en ella, quedan sometidos a los efectos procesales que derivan de la sentencia y los cuales están establecidos con precisión en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, norma adjetiva que se aplica por orden supletorio que faculta el contenido del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este orden de ideas, en el texto de la sentencia dictada en el referido asunto PP01-R-2016-000087, esta Alzada dispuso que:
“Así pues, es menester para esta Superioridad, colegir, lo que se estatuye en el cuerpo normativo adjetivo del trabajo sobre la condenatoria en costas procesales, partiendo de lo expuesto en la Exposición de Motivos, en las líneas que siguen:
“En cuanto a las costas procesales, se mantiene el principio de la condenatoria en costas objetiva, determinada por el vencimiento total en un proceso o en una incidencia, con el ánimo de reprimir la litigiosidad…omissis…” (Fin del extracto citado).
En correspondencia a la supra exposición de motivos, el articulado que se relaciona en los artículos 56 al 62 de la LOPTRA ha quedado establecido en el Capítulo IV del Título IV de ese texto normativo, como los efectos del proceso o las consecuencias accesorias a la declaratoria que en la resolución judicial dicten los órganos judiciales; entre ellas encontramos la letra que dimana del artículo 59 de la LOPTRA que ordena:
“Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.” (Fin de la cita).
Omissis
Consultada como ha sido la vasta producción jurisprudencial casacionista que sobre el tema abunda en las diversas Salas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, encuentra esta juzgadora, apropiado aproximarnos a lo que nuestra Sala de Casación Social ha precisado con relación a las costas procesales:
“Las costas procesales no forman ni pueden formar parte de la pretensión deducida, desde luego que ellas no son sino la sanción que se impone al litigante que resulta totalmente vencido en el proceso o en una incidencia.
De allí que su pronunciamiento está supeditado al acontecimiento futuro e incierto del vencimiento total.
En este sentido, las costas son un accesorio del fracaso absoluto y es deber del juez pronunciarse sobre su declaratoria sin necesidad de que se le exija y sin posibilidad de exoneración dado el supuesto dicho.” (Fin de la cita-Negrillas de la Sala; sentencia de fecha 16/11/2000 acogiendo la doctrina de la Sala de Casación Civil).
Trátase, en concreción, del sistema objetivo para el resarcimiento que debe acarrear para el perdidoso el accionar procesal, atemperado en la teoría del vencimiento total, por el cual es el Juez el conminado a condenar a la parte perdidosa al pago de las respectivas costas, sin que exista posibilidad alguna de exención al arbitrio del sentenciador, por lo cual, debe hacer un pronunciamiento expreso, sin que se requiera solicitud de parte, signo distintivo principal de esta imposición es su carácter accesorio, en el entendido, de que el objeto del proceso es la pretensión que se hace valer en la demanda, de tal manera que, como lo expresa el insigne tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, dicha accesoriedad viene dada “por la relación de medio a fin en que las costas se encuentran con la pretensión reconocida en la sentencia”. Al respecto ha dicho el autor Giusseppe Chiovenda: “Tiene la condena en costas, la naturaleza de un ‘resarcimiento’, que tiene lugar cada vez que debe actuarse jurisdiccionalmente un derecho contra alguno; naturaleza que es consecuencia de la necesidad del proceso y se explica con el principio fundamental de que la sentencia debe actuar la Ley como si esto ocurriese al momento mismo de la demanda judicial”.
En función a lo expuesto, esta Juzgadora asiente, que efectivamente, la condenatoria en costas es una consecuencia de la declaratoria positiva o negativa que de forma absoluta se haga sobre la pretensión de la actora y que obrará, en caso de ser positiva ‘con lugar’ contra la accionada, empero de ser negativa ‘sin lugar’ irá en detrimento de la parte que accionó el aparato jurisdiccional. Omissis.
La acertada instrumentación de posiciones doctrinarias, legales y jurisprudenciales que ha relacionado en el presente asunto la parte recurrente, permite con amplitud establecer, sin equívocos, que la condenatoria en costas procede por el sólo hecho de haberse declarado con lugar la demanda principal; y que su condena no ha debido condicionarse ni a proscritos acuerdos que en el presente procedimiento no son asimilables, ni al sesgado criterio que deviene de la prohibición expresa de la ley, partiendo del artículo 485 de la LOPNNA, de condenar en costas a niños, niñas y adolescentes, considerando, que en el caso de marras, el adolescente de autos no es legitimado activo, ni pasivo en el proceso; así como tampoco abona en el derecho la desestimación de la condena en costas a posiciones civilistas no aplicables en nuestra jurisdicción especial, puesto que todo ello se desvanece en la hermenéutica jurídica que la condena en costas es un efecto natural del proceso, y que su establecimiento no es a instancia de parte, sino que es accesoria a las resultas del proceso con imperativo legal para el Juez de declararla. Y Así se Decide.
Omissis.
El Código de Procedimiento Civil no define las costas procesales, ni indica explícitamente, cuáles son los renglones, de gastos que comprende el concepto, sin embargo, el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”, al comentar el artículo 274 del señalado texto normativo adjetivo, señala que:
“Acoge el derecho venezolano, el sistema objetivo del vencimiento total, y no el subjetivo de la temeridad, en virtud del cual es obligado al pago de las costas el litigante temerario, esto es, quien no tuvo razones para litigar.
Omissis…
Las costas no revisten el carácter de una pena, sino el de una indemnización debida al vencedor por los gastos que le ocasiona su contrincante al obligarlo a litigar. Son, en principio, de origen puramente procesal.
Omissis…
Clases de costas:
a. Procesales. Son todos los gastos hechos en la formación del proceso o expediente.
b. Personales. Son los honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que hayan intervenido en el proceso.” (Fin de la cita-Negrillas de la obra citada; p. 303).
Por tales motivaciones, considera esta juzgadora, que la Jueza de la recurrida yerra en la estimación de improcedencia de condenatoria en costas procesales, decayendo todos y cada uno de los argumentos expuesto en la motiva de la sentencia sobre el punto exclusivo de la condena en costas, por lo cual le resulta meritorio declarar Con Lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Guanare, publicada en fecha 12/02/2016, por consiguiente, anular parcialmente el contenido de la sentencia recurrida, sólo en lo que respecta a la improcedencia declarada de condena en costas, siendo efecto natural de la declaratoria con lugar de la demanda la cual ha quedado definitivamente firme por no haber sido objeto de impugnación por las partes, siendo a su vez la petición principal y central de la acción mero declarativa de concubinato y por disposición del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del procedimiento a la parte demandada; no condenando en costas del recurso a la recurrente por las resultas de la apelación; todo lo cual se hará en la dispositiva. Y Así se Declara.” (Fin de la cita).
Correlacionando el asunto sub examine con el propio criterio ya expuesto en sentencia citada supra, observa este Ad Quem, que la demandada contrarecurrente, opuso en la oportunidad procesal idónea, reconvención a la demanda incoada por la actora, vale decir, irguió judicialmente argumentos autónomos para peticionar la disolución del vínculo conyugal que le unía con la actora; no obstante, de las mismas actas procesales consta Acta Civil de fecha 17/03/2017 relativa Audiencia de Juicio, en específico a los folios 14, 15 y 16 de la tercera pieza del asunto principal PP01-V-2015-000355, de cuyo contenido se desprende, al folio 14, haber dejado constancia el Tribunal de lo siguiente:
“(…), se deja constancia que no está presente personalmente la parte demandada reconviniente ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO (…)”
Seguidamente, al folio 16, declara el Tribunal en su dispositivo oral, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: desistida la reconvención por la incomparecencia personal e injustificada de la parte reconviniente.(…)”
De tal declaratoria efectuada por la recurrida se desprende que con el desistimiento, la pretensión de la accionada, incoada por vía reconvencional, fue fallida y que conforme al sistema objetivo de los efectos de la sentencia, ha debido obtener per se el pronunciamiento negativo por parte del Tribunal de la recurrida, lo cual no ocurrió, y es allí en donde considera esta jurisdicente que, reincide la Jueza de la recurrida, en el vicio de falta de aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA. Y así se señala.
No estima esta Alzada que, tal como aspira la actora recurrente, la condena en costas ha debido ser consecuencia de la declaratoria ‘con lugar’ de la demanda que así profirió oralmente la recurrida en fecha 17/03/2017, por cuanto como ya ha sido señalado, la pretensión de la actora era la el divorcio con fundamento en cada una de las causales alegadas y al no haberle prosperado al menos una de ellas no podía el pronunciamiento haber sido absolutamente satisfactorio, vale decir, ‘con lugar’, sino ‘parcialmente con lugar’ y es allí en donde se ubica esta Alzada, máxime cuando ya decisiones casacionistas se han pronunciado al respecto, para ello, haremos referencia a un extracto de la Sentencia N° 363 de la Sala de Casación Civil de fecha 16 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutierrez, expediente N° 00-132, de donde quedó establecido que:
“La Sala para entrar a decidir estima conveniente hacer ciertas consideraciones en la doctrina, con el propósito de ilustrar la decisión. Reiteradamente se ha dejado establecido que las solicitudes que el actor -concebido como la persona lesionada en sus derechos o intereses-, formula en el libelo de demanda, no son más que el cúmulo de las pretensiones que materializa frente al órgano jurisdiccional a través del ejercicio de la acción.
Como puede verse, la acción se ejerce mediante la formulación de la pretensión –la cual se encuentra contenida en el libelo de la demanda- es por ello, que la pretensión procesal es una declaración de voluntad en cuyo mérito se solicita una actuación del órgano jurisdiccional con miras a lograr la satisfacción de un interés concreto y frente a una persona distinta del autor de la declaración. De manera que, la demanda no solamente constituye el acto más importante de la parte actora, sino también el primer acto del proceso, el acto que lo inicia y, por el cual, a un mismo tiempo se ejerce la acción.
Ahora bien, el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 274: A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
El legislador establece el principio general que gobierna nuestro sistema legal en materia de imposición de costas, el cual es llamado por la doctrina y la jurisprudencia, sistema objetivo de la condenatoria en costas, que responde a la máxima popular forense “Quien pierde paga”, lo cual traduce que quien haya sido vencido totalmente en un juicio o en una incidencia, debe ser condenado al pago de costas, lo cual toma como índice para la imposición de costas el hecho objetivo del vencimiento: victus victori.
La Sala entra a considerar que existe vencimiento total, cuando el demandado es absuelto totalmente o el actor obtiene en la definitiva todo lo que pide en el libelo; lo único que debe tenerse en cuenta para determinar el vencimiento total a los fines de la condenatoria en costas es la correspondencia de la pretensión deducida con el dispositivo de la sentencia definitiva. (subrayado de la Sala)
La jurisprudencia de este Máximo Tribunal, en decisiones de antigua data, ya venía definiendo aplicaciones frecuentes del concepto en los términos siguientes:
a) No hay vencimiento total cuando se admiten sólo alguno o algunos de los daños y perjuicios reclamados. (Sentencia de 26 de julio de 1934);
b) No hay vencimiento total cuando hay diferencia, por pequeña que esta sea, entre el monto de lo pedido y el monto de lo acordado. (Sentencia de 18 de noviembre de 1949);
c) No resulta totalmente vencida la parte demandada que sucumbe en la acción que le ha sido propuesta; pero que salga vencedora en la reconvención formulada por élla. (Sentencia de 22 de junio de 1918). (Fin de la cita-Resaltados propio de la sentencia citada).
Como puede colegirse de la sentencia parcialmente transcrita, el pronunciamiento cónsono del Tribunal de la recurrida en el caso de marras, es la de un ‘parcialmente con lugar’ tal como lo dejó expresado en la publicación recurrida de fecha 23/03/2017, que emerge conforme a los hechos y el derecho alegado y demostrado, vale decir, la pretensión deducida de la demanda incoada por la actora y las defensas opuestas por la demandada, y conforme a ello, quedó disuelto el vínculo conyugal sobre la procedencia de dos (2) de las cuatro (4) causales alegadas, lo que excluye, dada la parcial victoria alcanzada, que se condenara en costas al demandado por las resultas de la demanda de la actora, empero, si habilitaba la condena en costas por el desistimiento que sobre la reconvención del demandado declaró la recurrida en fecha 17/03/2017. Y así se señala.
En cuanto a la tercera y última denuncia de la demandante recurrente, relativa al presunto vicio de incongruencia omisiva, con lo cual aduce infringe los artículos 485 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, 159 y 160.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 15, 243.5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, aplicables todas por remisión supletoria del artículo 452 de la LOPNNA, sustentado en cuanto a que los motivos que esgrimió le recurrida, omitió emitir pronunciamiento expreso en relación al hecho del inicio de la relación conyugal entre ambas partes, habida cuenta de lo alegado y probado en autos por ambas partes, a lo que no se atuvo la Juez en el hecho primero del escrito libelar, en donde la demandante recurrente señaló la fecha cierta de inicio de la relación que luego se formalizó en matrimonio, cual es, la del 01/07/1999, y habiendo el demandado en su escrito de contestación a la demanda señalado que el concubinato inició en el mes de julio de 2001, sin precisar día alguno, es decir que el demandado alegó un hecho nuevo teniendo la carga de la prueba de este hecho ex artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al punto que niega expresamente lo afirmado por esta representación, manifestando que se encontraba en proceso de divorcio con una tercera, a decir de este según sentencia definitivamente firme del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, siendo por tales razonamientos que considera incurre la Juez de la recurrida en incongruencia omisiva. Como ya se señaló supra, con relación a esta última denuncia, la demandada contrarecurrente contradice señalando que no existe ningún vicio de incongruencia omisiva, por cuanto mal podría la juez de la recurrida emitir pronunciamiento ya que la pretensión postulada por la accionante es el divorcio y no una acción mero declarativa de concubinato.
Sobre el vicio de incongruencia omisiva la Sala Constitucional en sentencia Nº 2465 del 15 de octubre de 2002, Caso: José Pascual Medina Chacón, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ´incongruencia omisiva` del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva` como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia` (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.
Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ´incongruencia omisiva`.
Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado”. (Fin de la cita-Resaltado de esta decisión de Alzada).
En sintonía al extracto de la decisión de la Sala Constitucional, debe señalarse que en efecto, ni en las motivaciones ni en el dispositivo de la decisión recurrida existe mención alguna al alegado inicio de una supuesta unión estable de hecho que realizara libelarmente la actora y que en su contestación contradijera la demandada al señalar otra fecha.
Ahora bien, esta Alzada quiere destacar que la acción incoada y tramitada por ante la jurisdicción de protección ha sido la de Divorcio Ordinario o Contencioso y asimismo le fue opuesta una reconvención. Sobre ello, se dedujo la pretensión de las partes tanto en la demanda como en la reconvención. Bajo ningún aspecto jurídico se debatía el reconocimiento o establecimiento de una unión estable de hecho tipo concubinato, más si el Divorcio o disolución de un vínculo conyugal contraído por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, según consta de Acta de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 13, folio 013 y sobre tales pretensiones produjo la recurrida su motivaciones y dispositiva, por lo cual no encuentra esta Alzada la infracción de orden constitucional por incongruencia omisiva que aduce el demandante recurrente.
Reforzando esta apreciación, la Alzada considera necesario traer al contexto parte del texto jurisprudencial que emana de la sentencia líder en materia de Uniones Estables de Hecho, que ha quedado plasmado como doctrina imperante y de impretermitible consideración, a los fines de dar mayores señales de la naturaleza de la pretensión incoada, que debe en todo caso estar muy clara para la demandante recurrente así como lo está para la demandada contrarecurrente. Al particular, la Sala Constitucional mediante Sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005 (caso: Carmela Manpieri Giuliani), estableció que:
“(…), al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, (…), a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones.” (Fin de la cita).
Deviene de ello que, para que se establezca o reconozca una unión estable de hecho tipo concubinato, ha de instaurarse un proceso judicial exclusivo para ello en donde se aleguen, debatan y demuestren elementos configurativos de la pretendida relación o unión concubinaria, lo que producirá una decisión judicial declarativa o no de la acción.
De manera pues, que, cuando la demandante en su recurso alega que nada señaló la recurrida en cuanto al inicio de la relación, por suerte de una presunta unión estable de hecho tipo concubinato, que a decir mantuvo con el demandado a partir de la fecha 01/07/1999 la cual devino en matrimonio válidamente celebrado en fecha 08 de abril de 2011, no sólo se sale de la órbita de la pretensión por ella misma incoada, la cual nuevamente se recuerda es la del Divorcio fundamentada en las causales segunda, tercera, sexta del artículo 185 del Código Civil y causal innominada de hostilidad que impiden la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, para lo cual, consignó instrumentos fundamentales como el Acta de Matrimonio, para hacer procedente la acción de Divorcio, y mediante actividad de probanzas, produjeron los medios probatorios para viabilizar los fundamentos de su acción de Divorcio con miras a la disolución del vínculo conyugal, ninguna de las cuales fueron ofrecidas para demostrar el inicio de una relación concubinaria ni demás formalidades procesales que corresponden a la naturaleza de la acción mero declarativa de concubinato, ni así fue peticionada expresamente en el petitum de la demanda incoada por la actora recurrente. Por consiguiente, aun cuando se produjo la omisión en el fallo recurrido respecto al alegato efectuado por la actora y contradicho por la demandada, tales alegatos no formaban parte del thema decidendum, por lo cual, tal omisión no produjo vulneración a la tutela judicial efectiva ya que con ella no ocurrió una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia, habiéndose sujetado la decisión recurrida, a la pretensión deducida, queda así desestimado el vicio de incongruencia omisiva que alega el recurrente. Y así se señala.
Siguiendo con el orden recursivo, corresponde esgrimir motivaciones con relación a las denuncias propuestas por la demandada recurrente, y en primer orden encontramos que denuncia la violación de la cosa juzgada, toda vez que la actora pretende es la disolución del vínculo conyugal y no la fijación de obligación de manutención alguna ni régimen de convivencia familiar, y que en la demanda la actora solo instó unas medidas provisionales entre ellas la privación de patria potestad y la de establecer una obligación de manutención, mientras se debatiera en juicio el contenido total de dicha obligación, sobre las cuales el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación en el auto de admisión, emitió pronunciamiento señalando se pronunciaría luego de celebrada la Fase de Mediación, lo cual nunca ocurrió y la actora se conformó ya que no ejerció recurso alguno ni ratificó la solicitud de dichas medidas.
Agrega que cursa por ante el mismo Tribunal que tramitó en fase de mediación y sustanciación de la causa sub iudice, asunto Nº PP01-V-2015-000354 de Obligación de Manutención interpuesto por la ciudadana Yalenys González contra el demandado Armando Perdomo, así mismo, del acervo probatorio promovido por el demandado y que fue admitido por el Tribunal, cursa documento contentivo de Acta de Mediación, donde por acuerdo voluntario de las partes se estableció el monto de la Obligación de Manutención, acta que fue consignada, a la que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio no le concedió valor probatorio por cuanto a su decir no es un medio probatorio, incurriendo la Juez de la recurrida en violación de la cosa juzgada consagrada en el artículo 1.395 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la juez de la recurrida en la sentencia proferida estableció en el particular tercero la cantidad de 30.000 mensuales, existiendo en autos un acuerdo voluntario de las partes debidamente homologado, convenimiento de conformidad con el artículo 375 de la LOPNNA.
Ante ello, el demandante contrarecurrente señala que, en los juicios de manutención no existe cosa juzgada material, aseverando, que así ya lo ha dejado establecido la Jurisprudencia, con lo cual, la Jueza de la recurrida, al haber acordado una cantidad dineraria en el juicio de Divorcio, no viola normas que establecen el alcance de la cosa juzgada, con independencia que en otro juicio de obligación de manutención entre las mismas partes se haya establecido otra cosa, siendo inexistente la violación de alguna cosa juzgada.
Al respecto, surge para esta Juzgadora un aspecto de puntual preponderancia, y es que, debemos aclarar, que en nuestra jurisdicción la primordial labor a desplegar será la de proteger y garantizar los derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, se encuentren estos directa o indirectamente involucrados en los asuntos sometidos a esta jurisdicción especial.
Precisamente, de ello deviene el fuero competencial de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en materia de divorcio, el aseguramiento de medidas que deberán cumplirse durante el proceso y finalmente el establecimiento de las instituciones familiares a que se acogerán las partes una vez se les haya declarado la disolución del vínculo conyugal.
Es igualmente punto preponderante señalar, que nada obsta, en ese aseguramiento al que debemos la labor jurisdiccional proteccionista de nuestros niños, niñas y adolescentes, el establecimiento de quantum sobre obligación de manutención, cuando haya quedado demostrado la capacidad económica del progenitor no custodio quien asumirá la condición de obligado, aun cuando previamente se haya establecido una cantidad bien de forma conciliada o por decisión judicial impositiva, ya que como acertadamente lo ha señalado el demandante contrarecurrente, las decisiones judiciales en materia de obligación de manutención no causan efecto de cosa juzgada material, sino formal, dado que este tipo de asuntos, vale decir, las instituciones familiares, carecen de cosa juzgada material por cuanto son revisables en nuevo procedimiento autónomo, habida cuenta, que la cosa juzgada en este tipo de asuntos se caracteriza por la imperatividad, pero carece de inmutabilidad, porque puede replantearse el objeto del asunto en un nuevo proceso cada vez que cambien las circunstancias que dieron origen a la decisión, tal como plausiblemente ocurrió en el sub examine, garantizándose con ello el derecho al desarrollo integral del adolescente, aún en las difíciles y diversas situaciones que muchas veces traen aparejadas los procesos de divorcio de sus padres, siempre en procura del interés superior en el caso de autos del adolescente hijo de las partes intervinientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; conforme a lo cual se desecha la presente denuncia formulada por la demandada recurrente. Así se establece.
Sobre la denuncia del vicio de ultrapetita configurado, presuntamente, en el particular tercero de la recurrida, arguye la demandada recurrente que la actora en el escrito libelar, demanda solo el divorcio y por consiguiente la disolución del vínculo matrimonial pero no demanda Obligación de Manutención ni Régimen de Convivencia Familiar alguno, siendo símil los argumentos expuestos en este sentido, a la anterior denuncia ya analizada, con lo cual, nuevamente esta Alzada, reproduce en iguales términos lo expuesto supra en cuanto a la denuncia anterior, en el sentido de ratificar que es deber insoslayable, impretermitible, de prioridad absoluta, vital, trascendental, fundamental y de impostergable preeminencia, para todo Juez o Jueza de Protección en la República Bolivariana de Venezuela, frente a cualquier proceso de divorcio, fijar los estándares de cumplimiento en los cuales quedará sometido el régimen de las instituciones familiares entre los progenitores con sus hijos y entre estos entre sí, incluso con su familia extendida o ampliada, sin que para ello se conciba que exista el vicio de incongruencia positiva o ultrapetita. Dicho lo cual, esta Juzgadora, considera improcedente la presente denuncia. Así se establece.
Seguidamente, el demandado recurrente refiere la existencia del vicio de silencio de prueba, señalando que la recurrida no concede valor probatorio a las documentales siguientes:
1. Acta de Mediación, cursante en el asunto PP01-V-2015-000354, donde quedó establecido el acuerdo voluntario de las partes sobre la fijación del monto de la Obligación de Manutención, por considerar la recurrida que no constituye medio de prueba alguno.
2. Acta de Oír Opinión, cursante en el asunto PP01-V-2015-000356, en cuyo contenido se recoge la opinión del adolescente de marras, siendo que de su opinión se sustraen elementos que comprueban que la demandante Yalenys González abandonó el domicilio conyugal sin mediar autorización judicial alguna, por cuanto a decir de la recurrida, dicha documental no constituye medio probatorio.
En función al vicio denunciado, el contrarecurrente desestima la existencia del silencio de prueba, tomando como base para su argumento contrarecursivo, el hecho que a la parte demandada le fue declarado desistido el procedimiento de reconvención conforme al artículo 522 de la LOPNNA por la incomparecencia intuito personae de éste a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 17/03/2017; agrega que las pruebas que dice fueron silenciadas se promovieron por la accionada para probar sus pretensiones reconvencionales, más al serle declarado desistido el procedimiento, por obvias razones no tenía obligación alguna para el juez de juicio entrar a analizar las mismas.
Respecto al vicio de inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social mediante Sentencia Nro. 971 de fecha 5 de agosto de 2011 (caso: Ana Carreño Salcedo contra Paragon, C.A.), ha establecido que la sentencia adolece del vicio en referencia, cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que consta en las actas del expediente, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla. Asimismo, apuntó la Sala en el fallo in comento que:
“En todo caso, para que sea declarado con lugar el vicio in commento, las pruebas promovidas y evacuadas por la parte en la oportunidad legal correspondiente, y silenciadas total o parcialmente en la sentencia recurrida, deben ser relevantes para la resolución de la controversia, ello en aplicación del principio finalista de la casación, esto es, evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.” (Fin de la cita).
Se colige del extracto jurisprudencial que para que pueda configurarse el vicio, debe haberse omitido absolutamente mención alguna de la prueba lícita y legalmente aportada al proceso, o su mención se efectúa pero sin mérito probatorio alguno ni por desestimada. Pero la mención breve, simple o somera que se haga sobre la misma no se reputa como vicio de silencio de pruebas, asimismo, debe además la prueba silenciada, constituir elemento clave o trascendental para decidir el mérito del asunto debatido.
Así las cosas, la Alzada enfatiza, que al reviso de la sentencia recurrida y de las actas procesales de debe dejar claro que, el Acta de Audiencia Preliminar en fase de mediación de fecha 31/03/2016, que cursa en el asunto principal a los folios 443 y 444 de la primera pieza, mediante el cual se deja constancia del acuerdo total alcanzado en el asunto civil PP01-V-2015-000354, con motivo de Obligación de Manutención, por las partes Yalenys González y Armando Perdomo, y homologado con efecto de sentencia firme ejecutoriada, al contrario de lo señalado por la recurrida, si puede constituir válidamente medio de prueba salvo la estimación que sobre su pertinencia al proceso al cual haya sido aportada alcance para el juzgador. En tales órdenes, pese a que no comparte la Alzada el criterio expuesto por la recurrida sobre esta prueba, debemos recordar que no existe el vicio de silencio de prueba por haber resultado exigua su mención en la sentencia para su desestimación ni tampoco observa que la prueba silenciada sea determinante para la declaratoria del Divorcio pretendido. Así se establece.
Mención especial debe hacerse con relación a la documental que riela a los folios 445 y 446 de la primera pieza, esto es, las Actas Civiles de Oír Opinión de Niño, Niña y Adolescentes de fechas 30/03/2016 y 29/03/2016 en los asuntos civiles PP01-V-2015-000354 y PP01-V-2015-000356, con motivo de Obligación de Manutención y Disolución de Compañía, respectivamente, en la cual quedó vertida la opinión del adolescente de autos, documentales fueron consignadas por el demandado Armando Perdomo, como acervo probatorio contentivo en el Escrito de Promoción de Pruebas, cursante a los folios 135 al 446, ambos inclusive, de la primera pieza, cual fue consignado en fecha 07/04/2016 en el asunto principal PP01-V-2015-000355 conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, incoada por la ciudadana Yalenys González, que riela a los folios 119 al 134 de la primera pieza del asunto principal PP01-V-2015-000355, escrito de contestación que a su vez contiene demanda de reconvención de Divorcio con fundamento en los ordinales 1º y 2º del artículo 185 del Código Civil.
Ahora bien, ciertamente acierta la recurrida en la apreciación para desestimar las actas civiles en la que se recoge la opinión de los niños, niñas y/o adolescente, por cuanto las mismas no constituyen un medio de prueba que pueda utilizarse para la comprobación de un hecho alegado por las partes, y así ha quedado plenamente establecido por la jurisprudencia pacifica y reiterada del máximo Tribunal de la República (vid. Sentencia 1060 del 6 de agosto de 2014, caso: Álvaro Iván Borjas Pérez contra Leomaira Yinibeth Gutiérrez Oviedo, Sala de Casación Social), con lo cual, siendo acertada su desestimación como medio de prueba esta documental, debilita la denuncia del demandado recurrente en cuanto al vicio de silencio de pruebas.
Igualmente, es menester indicar que, más allá del principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal, conforme a lo cual una vez promovida la prueba, admitida e incorporada la prueba al proceso, la misma deberá ser analizada con prescindencia de la parte que la haya aportado en cuanto a le favorezca sus elementos demostrativos de los hechos. Sin embargo, esta Alzada ciertamente debe reconocer, que, aun cuando la accionada dio contestación a la demanda conjuntamente con escrito de pruebas y de demanda reconvencional, la misma no efectuó distinción alguna de cuáles pruebas debían servir para la demostración de sus alegatos frente a la demanda y cuáles para la reconvención, o bien, la dualidad cualitativa de las pruebas tanto para contradecir los argumentos de la demanda como para fundar los hechos expuestos en la reconvención. En consecuencia, es válido considerar que, de acuerdo a los alegatos expuestos por la demandada recurrente en el escrito de reconvención, la accionada alegó la causal 1° del artículo 185 del Código Civil y del contenido de las Actas Civiles de oír opinión de niños, niñas y adolescentes que ha denunciado la demandada recurrente como silenciada, se sustraen dichos del adolescente con los cuales quiere hacer fundar la procedencia de la causal 1° invocada por la demandada en su reconvención, pero que como ya se ha establecido, carecen dichas Actas de la validez legal para ser tenida como prueba. Así se establece.
Adicionalmente a ello, se evidencia de las actas procesales, que en fecha 17/03/2017 en el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, según consta de Acta Civil que riela a los folios 14, 15 y 16 de la tercera pieza del asunto principal PP01-V-2015-000355, se desprende, al folio 14, haber dejado constancia el Tribunal de lo siguiente:
“(…), se deja constancia que no está presente personalmente la parte demandada reconviniente ciudadano ARMANDO PERDOMO ACEVEDO (…)”
Seguidamente, al folio 16, declara el Tribunal en su dispositivo oral, lo siguiente:
“(…) SEGUNDO: desistida la reconvención por la incomparecencia personal e injustificada de la parte reconviniente.(…)”
Por lo que la pretensión contenida en la demanda reconvencional dejó de estar vigente en el debate procesal y la eficacia que para sus resultas pudieran haber tenido las pruebas denunciadas como silenciadas, se desvanecieron conjuntamente con la reconvención, por lo que pierde asidero la denuncia sobre este vicio que ha formulado la demandada recurrente. Así se decide.
Como corolario sobre este punto, quien se pronuncia, considera necesario, prudente, impretermitible y de insoslayable deber, hacer una exhortación contundente y enérgica a los Jueces de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución e incluso en Audiencia de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sedes Guanare y Acarigua, para que inobservancias en el cumplimiento de adopción de las necesarias garantías y medidas provisionales de protección para nuestros sujetos de derechos protegidos, vale decir nuestros niños, niñas y adolescentes, cuando sus asuntos se vean sometidos a esta jurisdicción especial, como las que se ha evidenciado en el presente asunto sean erradicadas, toda vez que su práctica dista insalvablemente de la loable labor a la que nos hemos comprometidos como operadores de justicia. En el sub iudice, se había instado libelarmente unas medidas provisionales que orbitaban en cuanto a instituciones familiares en beneficio del adolescente de autos, mismas que recibieron un tratamiento en nada acorde al norte jurisdiccional proteccionista que involucra a Jueces y Juezas de esta materia especialísima, ya que no conforme a que, en incipiente mención, la Jueza en funciones de Mediación y Sustanciación relegó su decreto a una expectativa futura de pronunciamiento, éste jamás se produjo, dejando a la deriva un cúmulo de derechos que son inherentes al desarrollo integral del adolescente de marras. Por consiguiente, conductas como la desplegada en este sentido por la Jueza a quo en fase de Mediación y Sustanciación, no deben repetirse por lo que en lo adelante se le exhorta contundentemente a suprimir el proceder displicente demostrado en el presente caso, siendo acuciosa en su labor jurisdiccional tutelar de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, so pena de instrumentar acciones de orden disciplinario elevando a las instancias competentes las actuaciones realizadas al margen de las funciones, obligaciones y responsabilidad encomendadas a la protección debida de los niños, niñas y adolescentes involucrados en los asuntos sometidos a su conocimiento. Así se exhorta.
Finalmente, en cuanto a la última denuncia, expuesta por el demandado recurrente, señalando que la recurrida incurrió en el vicio de ‘falso supuesto de hecho’ y falta de aplicación de conformidad con el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, denunciando así la infracción del artículo 138 del Código Civil, por falta de aplicación por parte del Juez, al señalar que en el dispositivo del fallo quedó demostrado el abandono voluntario con la sentencia de suspensión condicional del proceso en fecha 25/03/2013 dictada en el asunto Nº 2C-4287-11, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 2 del Circuito Penal del estado Portuguesa, arguyendo que la Juez a quo, no analizó los alegatos de defensa esgrimidos por el demandado en la contestación de la demanda, cuando niega, rechaza y contradice en forma absoluta la causal de divorcio establecida en el artículo 185.2 del Código Civil, en virtud que nunca infringió en los deberes conyugales, lo que traduce un abandono voluntario, ya que en la audiencia de presentación según causa penal signada con el Nº 2C-4287-11, la Juez impuso al demandado la medida de desalojo del hogar conyugal, por lo que la causal de abandono voluntario alegado por la actora no se configura, ya que por orden judicial se retiró del hogar.
Sobre ésta última denuncia, contradice el contrarecurrente que el vicio de falso supuesto no existe en el Derecho Procesal Venezolano, solamente en la teoría general de los vicios administrativos.
Esta Alzada debe en principio señalar que aun cuando el alegado vicio de falso supuesto de hecho, como bien apunta el contrarecurrente, no aplica a la materia civil que nos ocupa, no menos cierto es que el Juez es conocedor del derecho y la denuncia que ha formulado el demandado recurrente queda encuadrada dentro de los vicios que la casación denomina vicios por infracción de ley. Así tenemos, entonces que, la recurrente plantea un error de juzgamiento por parte de la Jueza de la recurrida por interpretación errónea de los supuestos de procedencia de la causal 2º del artículo 185 del Código Civil alegada por la actora y al mismo tiempo denuncia la falta de aplicación del artículo 138 del Código Civil, por no haberlo aplicado al análisis del caso de autos tomando como base los argumentos contraexpuestos por el demandado en su escrito de contestación a la demanda que fue incoada por la actora.
Con base a ello y frente al contenido de la sentencia recurrida, publicada en fecha 23/03/2017, esta Alzada señala que, no encuentra error de juzgamiento en la recurrida al haber analizado los supuestos de hecho y las pruebas para una vez encuadradas en la causal del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil le condujeran a considerar la procedencia para la aplicación de la consecuencia jurídica que deriva de la comprobación del abandono voluntario, cual es la disolución del vínculo conyugal.
Tampoco, considera esta Juzgadora que, la recurrida haya incurrido en el vicio de falta de aplicación por infracción del artículo 138 del Código Civil, ya que de las actas procesales que conforman las tres piezas del asunto principal PP01-V-2015-000355, no emerge ninguna documental que, total o parcialmente promovida, demuestre la existencia de algún procedimiento de autorización judicial para separarse del hogar que haya sido tramitado de forma previa al momento en que el demandado hubo de salir del hogar, ya que, tal y como si quedó demostrado en el procedimiento, el demandado por imposición de medida judicial dictada en la audiencia de presentación de la causa penal signada con el Nº 2 C-4287-11, en la que la Juez de aquel Tribunal de Control Penal Nº 2 impuso al demandado la medida de desalojo del hogar conyugal al quedar evidenciada la violencia física ejercida por este y traducida en maltratos a la integridad personal de la cónyuge demandante, lo que le condujo a su cumplimiento, vale decir, que la causal que motivó la medida de desalojo fue ocasionada directamente por el demandado, circunstancia que al análisis de la esencia jurídica que supone la causal de abandono voluntario conduce inexorablemente a concebir que los deberes recíprocos a que se contraen los cónyuges en la armonía de la institución del matrimonio, dejaron de ser cumplidos por uno de ellos, en este caso por el demandado hoy recurrente, y que su ocurrencia no sólo deja por sentado la configuración de la causal del abandono voluntario, sino que además sirve para dejar por demostrado la causal innominada alegada por la actora de hostilidad que impiden la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, esta Alzada estima que la denuncia de la falta de aplicación resulta improcedente por no ajustarse a la realidad jurídica y factual del caso de marras, ya que, por el contario, de haber aplicado la ciudadana Jueza de la recurrida la norma contenida en el artículo 138 del Código Civil habría incurrido en el vicio de falsa aplicación de la norma, siendo ésta otra de las modalidades de error de juzgamiento que pudieran obligar a la nulidad de la sentencia. Y así se declara.
Expuestas como han sido las motivaciones que ha considerado esta Alzada bajo las cuales adquiere el conocimiento pleno del mérito del asunto, por suerte de las dos apelaciones interpuestas, obligan a concluir que se ha advertido la existencia de un vicio de orden público como el delatado por el demandante recurrente en cuanto a la irrevocabilidad del fallo así como la omisión sobre la condenatoria en costas, lo que supondría la nulidad del fallo recurrido; esta Juzgadora, sin embargo, en aplicación de los principios y postulados constitucionales del principio finalista del proceso, en virtud al cual, antes de declarar la nulidad del fallo, es necesario examinar si el mismo ha alcanzado su fin, por encima de cualquier deficiencia que eventualmente contenga, así como en correspondencia a la doctrina imperante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, basada: “en un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura” (vid Sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros), la nulidad no debe ser vista ni asumida sobre la base de formalismos pétreos, en donde por la sola existencia de un vicio procesal se considere suficiente razón jurídica para que se produzca el levantamiento de una decisión, que puede incluso valerse por sí misma, cuando bien puede el Superior subsanar aquella deficiencia que la misma presente y garantizar el vigor de que la misma carece.
Dicho lo anterior, resulta concomitante asentir que a criterio de este Ad Quem, no debe ser acordada la nulidad de la sentencia de primera instancia, porque del reviso de las actas procesales y del mérito probatorio de autos no se desvirtúa el silogismo jurídico que la recurrida produjo en la publicación del extenso del fallo, sino que por el contrario los comprueban, lo que en resumen confluye en que pese al vicio de la infracción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el dispositivo del fallo que produjo la recurrida en primera instancia mediante la sentencia publicada en fecha 23/03/2017, no se modifica sino que la afirma e incluso le da mayor alcance por cuanto, esta sentenciadora, encuentra mérito probatorio suficiente en las pruebas que fueron analizadas por el a quo para asentir que quedó demostrada la procedencia de la acción de Divorcio, por cuanto prospera en derecho las causales segunda, tercera del artículo 185 del Código Civil y causal innominada de hostilidad que impide la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia parcialmente con lugar la demanda al no haber quedado demostrado ni en los hechos ni en el derecho la causal sexta del artículo 185 del Código Civil. Y Así se Decide.
En tales órdenes, con fundamento en todas y cada una de las motivaciones acaecidas en la presente decisión, este Tribunal Superior declara en primer orden Perecido el Recurso de Apelación diferido ejercido en fecha 15/06/2016, por la parte demandada reconviniente, en contra del acta de audiencia preliminar en fase de sustanciación celebrada en fecha 13/06/ 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de éste Circuito; en segundo orden Improcedente la apelación adhesiva ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23/03/2017, por el Tribunal de Juicio; en tercer orden Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente-contrarecurrente, en contra de la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio, publicada en fecha 23/03/2017; en cuarto orden Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente-contrarecurrente, en contra de la mencionada sentencia; en quinto orden Confirma la sentencia definitiva proferida por el Tribunal de Juicio, publicada en fecha 23/03/2017, modificando y ampliando las motivaciones y el dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segunda, tercera, sexta del artículo 185 del Código Civil y causal innominada de hostilidad que impide la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, por haber prosperado, tanto en los hechos como en el derecho, las causales segunda y tercera del mencionado artículo e innominada de hostilidad que impide la vida en común y no haber sido demostrada la causal sexta del artículo 185 del Código Civil, quedando por tanto disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVEDO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, según consta de Acta de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 13, folio 013, así mismo, quedó confirmado el pronunciamiento sobre las instituciones familiares en beneficio del mencionado hijo y la medida de terapia familiar ordenada; en sexto lugar Condena en costas de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, por haber sido declarada Desistida la misma y en séptimo lugar Condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencido. Y así quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión; Y ASÍ SE DECIDE.
IV
D I S P O S I T I V A
En virtud y fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PERECIDO, el Recurso de Apelación diferido ejercido en fecha 15 de junio de 2016 por la parte demandada reconviniente en contra del Acta de Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación celebrada en fecha 13 de junio de 2016 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así Se Declara.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE, la apelación adhesiva ejercida por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia Definitiva dictada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare. Y Así se Declara.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación ejercido por la parte demandante recurrente en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 23 de marzo de 2017. Y Así se Decide.
CUARTO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la parte demandada recurrente en contra de la Sentencia Definitiva proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, publicada en fecha 23 de marzo de 2017. Y Así se Declara.
QUINTO: SE CONFIRMA, la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de marzo de 2017 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Guanare, modificando y ampliando las motivaciones y el dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la Demanda de Divorcio Contencioso, fundamentada en las causales segunda, tercera, sexta del artículo 185 del Código Civil y causal innominada de hostilidad que impiden la vida en común conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante que flexibilizó las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, por haber prosperado, tanto en los hechos como en el derecho, las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil e innominada de hostilidad que impiden la vida en común y no haber sido demostrada la causal sexta del artículo 185 del Código Civil; en consecuencia, se declara Disuelto el vínculo conyugal contraído entre los ciudadanos ARMANDO PERDOMO ACEVEDO y YALENYS JOSEFINA GONZÁLEZ MORALES, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare, estado Portuguesa, en fecha 08 de Abril de 2011, según consta de Acta de Registro Civil de Matrimonio bajo el Nº 13, folio 013. Queda confirmado el pronunciamiento sobre las instituciones familiares de Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, establecidas en la Sentencia Definitiva publicada en fecha 23 de marzo de 2017, en beneficio del adolescente (se omite identificación por disposición del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); asimismo, queda confirmada la medida de terapia familiar ordenada. Y Así se Decide.
SEXTO: SE CONDENA EN COSTAS DE LA RECONVENCIÓN, a la parte demandada reconviniente, por haber sido declarada Desistida la misma, de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por remisión supletoria prevista en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Condena.
SÉPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS DEL RECURSO, a la parte demandada recurrente en virtud de haber resultado totalmente vencido, de conformidad a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicado por supletoriedad remisiva del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y Así Se Condena.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Y Así se Establece.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria Temporal,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
FABB/AmnyM/Ma. Alexandra-JuleidithPacheco.
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