PODER JUDICIAL
El Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en sede Constitucional.
Guanare, veintitrés de agosto de dos mil diecisiete
207º y 158º

ASUNTO: PP01-O-2017-000005

Vista la presente solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL presentada por la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número V-20.809.280 y con domicilio en la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio WALID ABOASSI EL NIMER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.680.259 e inscrito en el INPREABOGADO, bajo el número 60.990, en su condición de presunta AGRAVIADA en el presente asunto, contra actuaciones judiciales de la ciudadana Abogada ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCION Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA; esta superioridad pasa a pronunciarse sobre su admisión en los siguientes términos:
Consta en autos que el pasado 21 de agosto de 2017, la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, previamente identificada, actuando como presunta agraviada, intentó ante este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes amparo constitucional contra las actuaciones judiciales materializadas por la Abogada ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, actuaciones judiciales señaladas por la parte actora ocurridas en fechas 26/06/2017 y 06/07/2017 en el asunto V-2016-000287, nomenclatura particular de ese Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio, sede Acarigua, Demandante: DANIEL PESTANA DE JESUS; Demandada: PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO; Motivo: DIVORCIO; asunto civil que actualmente cursa por ante el referido Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el cual actualmente se encuentra en fase de sustanciación de la audiencia preliminar desarrollándose la audiencia a tal efecto, la cual se encuentra prolongada a los fines de la materialización de los medios de pruebas aportados al proceso; fundamentando la acción de amparo ejercida en la presunta violación de sus derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 26, 49 y 257 Constitucionales.
Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2017, este Tribunal, actuando en sede Constitucional, dio entrada a la acción de amparo interpuesta ordenando su trámite con la urgencia y celeridad requerida procediendo a examinar la misma con miras al pronunciamiento sobre su competencia y admisibilidad, el cual se efectuará a continuación.
I
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
Una vez verificada la revisión de la presente acción, esta Juzgadora la encuadra dentro de la figura del AMPARO CONTRA ACTUACIONES JUDICIALES previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“…Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva” (Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal Constitucional).

La norma trascrita supra contiene la consagración legal del amparo contra actuaciones judiciales, que podrá ser ejercido por los justiciables contra toda decisión, resolución, sentencia o acto, que dicte cualquier Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, cuando al actuar al margen de su competencia, vulnere algún derecho o garantía Constitucional.
En razón de lo expresado, esta Superioridad, observando que el presente Amparo se interpone contra las actuaciones de la Abogada ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA, en su condición de JUEZA PROVISORIA DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN Y RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, CON SEDE EN ACARIGUA, específicamente la actuación de fecha 26/06/2017, en la cual la Secretaria del referido Tribunal deja constancia, cito: “ que la parte demandada (…) no dio contestación a la demanda , así mismo se deja constancia que el mismo presentó escrito de Pruebas cursante del folio 68 al 210, en el presente asunto signado con el Nro V-2016-000287, por MOTIVO DE DIVORCIO.”; y del acta de inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación de fecha 06/07/2017, en la cual la Jueza supuesta agraviante niega la solicitud requerida por el co-apoderado judicial de la demandada recurrente hoy en amparo, relativa a la nulidad y reposición de la causa al estado que se corrija la primera actuación denunciada como injuriante por inconstitucional, de fecha 26/06/2017, al pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención y las medidas cautelares peticionadas; siendo este Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la alzada del Juzgado supuesto AGRAVIANTE; se declara COMPETENTE para conocer de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se decide.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Luego del examen preliminar de la solicitud de amparo que fue interpuesta por la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO, suficientemente identificada, ante las denuncias de las presuntas violaciones de derechos y garantías constitucionales aducidas a la luz de los requisitos formales exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que debe contener la misma, se evidencia que estos se encuentran suficientemente cumplidos, por lo que se hace necesario su análisis a los fines de determinar la admisibilidad o no de la misma conforme a las causales establecidas en el articulo 6 ejusdem.
En relación a la admisibilidad de la acción de amparo, señala la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en el artículo 6.5 que:
“No se admitirá la acción de amparo: Omissis...
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”. (Fin de la cita).

Dicha disposición legal, ha sido amplia y abundantemente interpretada por la Sala Constitucional (vid. sentencia N° 2369 de fecha 23/11/2001, caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.) al tenor siguiente:
“La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Fin de la cita).

Ahora bien, atendiendo a la excepcionalidad atribuida por el carácter extraordinario del amparo al ser un medio especial y subsidiario de control judicial para proteger y restablecer las garantías y derechos constitucionales vulnerados o amenazados de violación, se deduce del anterior extracto jurisprudencial que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que produjo la injuria constitucional y el agraviado haya recurrido a esas vías judiciales preexistentes, siempre y cuando mediante el uso de esos medios pueda lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Asimismo, resulta plausible, traer a contexto un extracto de la Sentencia N° 1496, de fecha 13/08/2001 emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se establecieron las condiciones necesarias para que operara la vía de la acción de amparo Constitucional, a tal efecto se cita lo siguiente:
“(...) la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.(…) (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En sintonía con el fallo previamente citado, es necesario apuntar, que la doctrina jurisprudencial que dimana de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en interpretación de la referida causal de inadmisibilidad, que la acción de amparo solo procede cuando existe un medio procesal eficaz, idóneo y operante, acorde con la protección constitucional, lo que significa, que la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías judiciales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en virtud de lo cual, emerge para el actor, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la falta de idoneidad o insuficiencia de los mismos para restablecer la lesión constitucional aducida.
De manera que para admitir la acción de amparo cuando el supuesto agraviado ha optado por recurrir a los medios ordinarios preexistentes, es necesario que este justifique y que además demuestre fehacientemente, proporcionando plena convicción al Juez Constitucional que la vía procesal preexistente, no es un mecanismo idóneo y efectivo para tutelar el derecho o garantía constitucional demandada. Así se establece.
Establecido lo anterior, observa esta Alzada Constitucional que la presente acción de amparo se interpone en primer lugar contra la constancia en autos estampada por la Secretaria del Tribunal presunto agraviante en fecha 26 de junio de 2017, mediante la cual dicha funcionaria hace constar “… que la parte demandante (…), ratificó y consigno escrito de promoción de pruebas; de igual manera se deja constancia que la parte demandada (…) no dio contestación de la demanda, así mismo, se deja constancia que el mismo presentó escrito de ratificación de Pruebas cursantes del folio 68 al 210, en el presente asunto signado con el Nro. V-2016-287, por MOTIVO DE DIVORCIO”, pese a que la demandada hoy recurrente, mediante escrito de fecha 22/06/2016 procedió a ratificar en todas y cada una de sus partes, el escrito cursante a los folios 49 al 210 contentivo de contestación a la demanda de divorcio, reconvención, promoción de pruebas y solicitud de medidas preventivas, el cual había sido previamente anulado en virtud de la reposición y nulidad de lo actuado, solicitada por la accionante en amparo y decretada por el Juzgado accionado.
Igualmente se desprende de las actuaciones cursantes en autos que la segunda actuación recurrida es la sentencia interlocutoria proferida por la Jueza presunta agraviante en fecha 06/07/2017, en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación y recogida en acta de esa misma data, mediante la cual, negó la solicitud requerida por el co-apoderado judicial de la demandada recurrente en amparo, relativa a la nueva solicitud de nulidad y reposición de la causa, esta vez, al estado que se corrigiera la primera actuación denunciada como injuriante por inconstitucional, de fecha 26/06/2017, y emitiera pronunciamiento sobre la admisión de la reconvención y las medidas cautelares peticionadas.
Asimismo, se atisba de las actas procesales, que en la misma audiencia e inmediatamente después del pronunciamiento de la Jueza a quo, denunciado como lesivo, la accionante en amparo ejerció el recurso de apelación contra la referida decisión exponiendo: “Conforme al artículo 49 y 26 constitucionales en esta acto apelo del pronunciamiento dictado por este Tribunal en virtud de los vicios que formalmente se alegarán ante la alzada. Es todo”; siendo oído en la audiencia por la jueza accionada, con efecto diferido, en base al siguiente razonamiento: “Al efecto observa esta juzgadora, que la decisión contra la que apeló el Apoderado Judicial de la demandada es interlocutoria, que no tiene carácter definitivo por no haber concluido el procedimiento y la causa conforme a lo previsto en el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que adoptó el sistema de la apelación reservada o diferida, que permite al proponerse la apelación contra la sentencia que pone fin al juicio, queden comprendidas en ella, las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma; en consecuencia, por tratarse de una interlocutoria que no pone fin a la controversia, se oye el recurso interpuesto pero diferido como lo dispone el artículo 488 de la citada Ley.”
De manera que tal como fue narrado, es evidente, que la accionante optó por acudir a la vía procesal ordinaria al ejercer el recurso de apelación con anterioridad al ejercicio de la presente acción de amparo constitucional contra la misma decisión, sin embargo, como quiera que la jurisprudencia ha establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber escogido los medios judiciales preexistentes el amparo solo será admisible cuando se aleguen, justifiquen y demuestren plenamente que tales medios no son acordes, idóneos y eficaces para restablecer la situación jurídica quebrantada con el agravio constitucional, se hace forzoso subsumir el elenco normativo y jurisprudencial al caso concreto, encontrando que, la recurrente justifica la ineficacia de la apelación diferida e insuficiencia de otras vías ordinarias y por ende la idoneidad de la acción de amparo como medio para impugnar las actuaciones de la Jueza a quo, alegando que (sic):

“…El Juzgado agraviante en el segundo acto judicial, es decir, en la sentencia objeto de la presente acción, una vez oída por esta parte la desestimación de la solicitud de nulidad y reposición, se ejerció por parte de mi representación judicial el correspondiente recurso ordinario de apelación, el cual fue oído en forma diferida.
Esto nos retrotrae una vez más a examinar la naturaleza jurídica de un acto judicial, en esta ocasión la de aquel fallo del Juzgado agraviante dictado en la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, en sintonía con la regla prevista en el artículo 488 de la LOPNNA, en donde el legislador ordena “…Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ellas las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que pongan fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos…”
La cita parcial de la norma es con la finalidad de poner en evidencia la regla procesal que ha tenido en vilo a un buen sector de la doctrina patria en cuanto al alcance de esta y el ejercicio del recurso de apelación oído en ambos efectos u oído en forma diferida. Punto este examinado incluso será el desdoble del requisito de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional.
(…)
Nosotros pensamos ciertamente a los efectos del sistema de doble instancia mediante el ejercicio del recurso de apelación en el procedimiento ordinario previsto en la LOPNNA, el legislador consideró en primer lugar a: las ‘sentencias definitivas’ (se oye en ambos efectos); en segundo lugar a: las ‘sentencias interlocutorias con fuerza de definitiva’ lo cual inferimos de la dicción “…pongan fin a la controversia…” (se oye en ambos efectos); y en tercer lugar, únicamente a: las ‘sentencias interlocutorias que producen un gravamen en la reparable en la definitiva’ que también las hay, porque no ponen fin a la controversia, en donde el legislador dejó un vacío que bien puede ser colmado por la aplicación supletoria del artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, dada la remisión del artículo 452 de la LOPNNA.
(…)
Ampara nuestra posición de la revisión que hiciéramos de la exposición de motivos de la LOPNNA reformada, en donde el legislador al sostener: “…En primer lugar, se prevé como regla general que se admite la apelación, en ambos efectos, solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutoras no tiene apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio. …”, es notable su olvido al no hacer mención de aquel tipo de ‘sentencias interlocutorias con gravamen irreparable en la definitiva’, empero ello no es óbice de solucionarlo con la aplicación supletoria de las normas del Derecho Procesal Civil, como se expuso. En sana interpretación armónica el legislador solo discriminó a las ‘sentencias interlocutorias que producen un gravamen reparable en la definitiva’.
(…)
Cuando la doctrina jurisprudencial vinculante, en un caso en particular se enfrentó a un problema como el aquí planteado, admitió la acción de amparo constitucional al verificar que a pesar de haberse oído el recurso de apelación ejercido en contra de la ‘sentencia interlocutoria’ que contextualmente hablando había declarado sin lugar la cosa juzgada opuesta, vale decir, a nuestro modo de ver, se trataba de un tipo de ‘sentencia interlocutoria que causaba un gravamen irreparable’ dictada en la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; por ser su trámite procesal diferido, no siendo la vía ordinaria (recurso de apelación), la vía más expedita para evitar la violación constitucional:
(…)

















(…)




























(…)


















“ ” (Fin de la cita).

Vistos los argumentos en los cuales la recurrente en amparo justifica la falta de eficacia, suficiencia e idoneidad de la apelación diferida y demás medios judiciales ordinarios para remediar la situación jurídica lesionada es imperante revisar el contenido parcial del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes en lo que respecta a la apelación con efecto diferido o reservado, el cual dispone:
“Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma. De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá apelación en ambos efectos.” (Fin de la cita).

De la norma trascrita se desprende en primer lugar que el legislador reguló y estableció el trámite que debe darse al recurso de apelación cuando sea ejercido contra toda sentencia interlocutoria que no ponga fin al juicio y que hubiere causado un gravamen que no haya sido remediado en la sentencia definitiva, siendo este el de la reserva o efecto diferido con la apelación contra la referida sentencia que puso fin al juicio, vale decir que no tienen apelación autónoma e inmediata.
En segundo lugar se colige que contrario a lo afirmado por la accionante en amparo, el legislador no se limitó a establecer o regular la apelación únicamente contra las interlocutorias que producen un gravamen reparable en la definitiva, por el contrario, no hizo distinción alguna, ni estableció diferencias respecto a las mismas sino que engloba de forma integral a todas las que hubieren producido un perjuicio que no haya sido reparado en la sentencia definitiva, tal como lo señala tajantemente la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes al señalar: “En primer lugar se prevé como regla general que se admite la apelación –en ambos efectos- solo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio”, lo que significa, que cualquier gravamen producido con cualquier sentencia interlocutoria, pudiera ser remediado en la sentencia definitiva, sin embargo, cuando esto no ocurra, la reparación del daño, perjuicio o gravamen corresponderá al Tribunal de Alzada, no existiendo, por lo tanto, la omisión, ni el vacío en la norma, ni mucho menos el olvido del legislador, alegado por la accionante en amparo, para justificar la ineficacia de la apelación reservada y por ende la idoneidad del amparo, que hiciere viable aplicar lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, en virtud de la supletoriedad normativa establecida en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Aunado a ello se observa que el motivo del asunto principal es un divorcio contencioso en el cual la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de mediación (como ocurrió en el asunto principal) o a la de juicio y, en general, la no contestación a la demanda produce como consecuencia que se tenga como contradicha la demanda en todas sus partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 522 de la LOPNNA en concordancia con el 758 del CPC, consecuencia que trae aparejada la posibilidad de alegar y argumentar durante la audiencia de juicio todo cuanto considerare necesario contra la demanda interpuesta, además de evacuar las pruebas que le fueron admitidas, emergiendo la factibilidad de reparar con la definitiva el presunto gravamen ocasionado.
Adicionalmente no puede dejar pasar por alto esta sentenciadora, considerando el alegato efectuado por la accionante en amparo relativo a la reconvención propuesta y medidas preventivas solicitadas, contenidas en el escrito previamente anulado por virtud de la reposición solicitada por la accionante y así decretada por la Jueza accionada en fecha 24 de marzo de 2017, que por notoriedad judicial derivada del Recurso de apelación signado con el N° PP01-R-2017-000062, el cual resolvió esta Alzada en Sentencia publicada en fecha 16/06/2017, tiene conocimiento que la misma recurrente que hoy acciona en amparo interpuso en el mes de abril de 2017, vale decir, con posterioridad a la nulidad devenida de la referida reposición, una acción autónoma de divorcio con daños y perjuicios (Expediente V-2017-000093, nomenclatura del Tribunal a quo) en los mismos términos de la reconvención propuesta en el expediente principal que contiene las actuaciones judiciales delatadas como lesivas que hoy nos ocupan; lo que hace inferir a esta alzada, que dicha demanda fue ejercida a los fines de enervar la nulidad del escrito de contestación, reconvención, promoción de pruebas y solicitud de medidas cautelares, vale decir, en pleno reconocimiento de la ausencia de efectos del referido escrito.
Puntualizadas las anteriores consideraciones, resulta útil traer a colación el fallo N° 373, dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de Mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante el cual se ratifica que el restablecimiento de la situación jurídica infringida puede lograrse mediante el uso de los medios ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico, al establecer:
“De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico permita el ejercicio de otros medios judiciales contra el acto que supuestamente lesionó derechos de rango constitucional, si mediante el uso de esos medios puede lograrse el cabal restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En criterio de la Sala el recurso de casación es un medio judicial preexistente de cuyo agotamiento depende la admisión del amparo en los términos del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, pues:
“...si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia n° 2581 del 11.12.01, caso: Robinson Martínez Guillén. Negrillas añadidas).
De donde se colige que en el caso de autos, se configuró la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de las dos decisiones judiciales objeto de impugnación, en cuanto a la primera, por haberse ejercido contra ella el recurso de invalidación, y en lo que atañe a la segunda, por no haberse ejercido el correspondiente recurso extraordinario de casación, todo lo cual conduce a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por el hoy accionante contra la sentencia dictada, el 7 de agosto de 2015, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, la cual se revoca y, en su lugar, se declara inadmisible la aludida acción de amparo.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Aunado a ello, tal como fue afirmado por la accionante en amparo, la Sala Constitucional ya se ha pronunciado sobre la procedencia de la apelación diferida como vía procesal ordinaria para postrar lesiones constitucionales, así tenemos la Sentencia N° del 27/06/2012, Exp. N° 10-0879 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual señaló:
“A la letra del precepto transcrito, el auto accionado en amparo es de los denominados por la doctrina como interlocutorios, los cuales son dictados por el Juez en el decurso del proceso para la aplicación de las normas procesales y asegurar la marcha del procedimiento.
Con respecto a las decisiones interlocutorias, la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 2010, en su artículo 488, dispone que “Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la misma”, señalándose respecto de las apelaciones diferidas en la exposición de motivo de la aludida ley que “… se prevé como regla general que se admite apelación -en ambos efectos- sólo contra la decisión definitiva o interlocutoria que ponga fin al proceso, por lo tanto, el resto de las interlocutorias no tienen apelación autónoma e inmediata sino diferida o reservada y, por lo tanto, quedan comprendidas en la apelación de la sentencia que pone fin al juicio…” (Resaltado de este fallo)
De lo anterior se colige que la interlocutoria bajo análisis por orden de la Ley especial puede ser recurrible, pero de forma diferida o reservada. En ese sentido, es oportuno reseñar el criterio establecido por la Sala en sentencia número 848 del 28 de julio de 2000 (caso: Luis A. Baca), en cuyo texto expresó:
“Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se lleven a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar las actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.
Hace esta consideración la Sala, ya que detecta en el foro una tendencia a ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal que una parte considera que lo perjudica, o ante cualquier fallo que subjetivamente una parte opina que la lesiona, siempre que a la actividad judicial se le atribuyan infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica.
Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.
Es cierto que el quejoso argumentó que la apelación diferida es un medio recursivo insuficiente para tutelar el bien jurídico presuntamente lesionado, pues “… podría sufrir una desventaja inevitable con la evacuación de una prueba de ADN inconstitucional, cuya lesión constitucional pudiera devenir en irreparable por una parte si la agraviante llegase a evacuar esa prueba inconstitucional y por la otra la ineficacia de utilizar y agotar la vía judicial previa, que evidencia las dilaciones indebidas por parte de los órganos judiciales como lo es el admitir la apelación de manera diferida…”, afirmación que podría gozar de cobertura constitucional al amparo del precedente recaído en sentencia número 2369, de fecha 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay, C.A) en la cual la Sala estableció que: “…para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria…”; sin embargo, ha de insistir la Sala que la operatividad de la regla contenida en este precedente depende de la inmediatez de la lesión constitucional denunciada; dado que aun siendo diferida, la apelación es la vía procesal ordinaria para enervar lesiones constitucionales. De tal suerte que por ser diferida la apelación ello no representa por sí solo una garantía de admisión del amparo.” (Fin de la cita. Subrayado de la Alzada).

Se colige de las jurisprudencias citadas, que los medios ordinarios preexistentes, entre ellos la apelación admitida con efecto diferido o reservado, fueron concebidos por el legislador como vías judiciales adecuadas para resguardar los derechos y garantías constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida en caso de producirse un agravio a los mismos, tan es así, que la propia accionante reconoce expresamente en su solicitud que ciertamente el daño causado por el juzgado agraviante puede desaparecer mediante el recurso de apelación oído con efecto diferido, aún cuando señaló que no de manera inmediata, sino mediata, ante lo cual, pertinente es recalcar que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello. (vid. Sala Constitucional, sentencia número 848 del 28 de julio de 2000, Caso: Luis A. Baca).
Siendo ello así, y constatado como ha sido que la parte accionante en amparo optó por recurrir previo al ejercicio de la presente acción de amparo, al medio ordinario específico que en este caso le otorga la Ley, esto es, el recurso de apelación, no puede la quejosa pretender la sustitución, con el amparo, de las vías o recursos que dispone el ordenamiento procesal para enervar los efectos de las actuaciones supuestamente lesivas del órgano jurisdiccional, ya que esto resultaría adverso al propósito y razón de ser del amparo constitucional, pues como ha quedado evidenciado al análisis del caso concreto, la apelación diferida constituye el medio procesal preexistente idóneo establecido por el legislador de protección de niños, niñas y adolescentes, para subsanar las lesiones constitucionales y restablecer la situación jurídica infringida, en caso que no pueda repararse con la sentencia definitiva, constituyendo una vía eficaz, al caso sub examine, para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no se obtenga una respuesta (absoluta omisión o pronunciamiento) o haya una dilación procesal indebida, el interesado o interesada podrá acudir a la vía del amparo (vid. Sentencia Nº 371 de fecha 26/02/2003 de la Sala Constitucional), por lo cual, concluye esta Alzada Constitucional, que no fueron suficientes los alegatos, argumentos y justificación esgrimida por la recurrente en amparo, para convencer a esta juzgadora que la apelación diferida o reservada no era el medio efectivo e idóneo para proteger los derechos constitucionales denunciados como trasgredidos. Y así se declara.
Por consiguiente, en consideración de todo lo anteriormente expuesto, sobre la base de los hechos y bajo la óptica normativa y jurisprudencial debidamente analizadas en el presente pronunciamiento, considera quien suscribe que al haber ejercido la parte querellante el recurso ordinario previsto en la Ley sin agotar el mismo, y no produciendo en quien juzga con los argumentos y justificación alegada y actuaciones cursantes en autos la plena convicción que dicho medio no era idóneo, suficiente y eficaz para remediar la situación jurídica infringida, le conducen forzosamente a declarar conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana PIERA ROSELLA COPPOLA ESCUDERO contra actuaciones judiciales de la ciudadana Abogada ELISENDA ALVAREZ DE NOGUERA, en su condición de Jueza Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua. Y ASÍ SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la materia. Y así se decide.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vencido el cual sin que se haya anunciado recurso alguno, se ordenará el cierre del presente asunto. Y así se Establece.

Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.

La Jueza Superior,

Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios

El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.

En igual fecha y siendo las 3:25 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

El Secretario,

Abog. Alfredo José Oropeza Saavedra.

FABB/fabb.