PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare
Guanare, 08 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: PP01-S-2017-000004.
ASUNTO PRINCIPAL: V-2015-000299.
PROCEDENCIA: Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
PROCEDIMIENTO: CONSULTA DE SENTENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DETERMINACION DEL ASUNTO Y COMPETENCIA DE LA SUPERIORIDAD
Sube a esta Alzada el presente asunto civil al cual se le asignó la nomenclatura particular, de este órgano Superior, Nro. PP01-S-2017-000004 correspondiente al expediente principal alfanumérico V-2015-000299, nomenclatura particular del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, en beneficio del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.638.013, proveniente dicho asunto del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de la consulta legal de la sentencia definitiva dictada en fecha 29/11/2016, en el asunto principal V-2015-000299, con motivo de Interdicción Civil, proferida por el Tribunal de procedencia, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, en cuenta de la competencia atribuida a la Jurisdicción Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante Sentencia Nº 289 de fecha 18.03.2015, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en el Expediente Nº 15-0050, de acuerdo al cual, esa Sala Constitucional, determina la competencia de los Juzgados Especializados en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer de oficio o a instancia de parte, del procedimiento de incapacidad de las personas que habiendo adquirido la mayoría de edad, ostentan una discapacidad, total o parcial, de carácter intelectual congénita o surgida en la niñez o en la adolescencia, por lo que le corresponde a este órgano Superior el conocimiento de la presente Consulta de Sentencia por ser el órgano jerárquicamente superior del Juzgado que dictó Sentencia Definitiva, pasando a resolver la misma, previa las consideraciones que en la presente decisión se relacionan. Y así se declara.
II
SINTESIS PROCEDIMENTAL
El presente asunto versa, según se desprende de las actas procesales que lo conforman, en un juicio de jurisdicción contenciosa con motivo de INTERDICCIÓN CIVIL, promovido por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.213.605, en su condición de madre y representante legal del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, plenamente identificados en autos, iniciado principalmente en fecha 09 de abril de 2015, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, admitiéndose en fecha 10 de abril de 2015, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria a que se contrae del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se ordenó interrogar al presunto entredicho, interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos del mismo, la realización de un informe médico, designando a dos facultativos para su práctica, notificándoles mediante boleta, así como la notificación de la representación fiscal.
Posteriormente, en fecha 12 de junio de 2015, estando el referido juzgado en el lapso legal para dictar sentencia en fase sumarial, decretó la Interdicción Provisional del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, y como consecuencia de tal decisión designó como Tutora Interina a la madre, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA, identificada anteriormente, ordenándose la continuación del proceso por los tramites del juicio ordinario, y abierto a pruebas de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, ante la competencia sobrevenida que recayó en la jurisdicción especial de protección de niños, niñas y adolescentes virtud de la supra Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015, Nº 289, en el expediente Nº 15-0050, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua en fecha 26 de junio de 2015, se declara incompetente en razón de la materia para seguir conociendo del presente asunto, declinando la competencia al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua ordenando la remisión del asunto en la oportunidad legal.
Firme la sentencia interlocutoria de declinatoria de competencia, se remiten las actuaciones y fueron recibidas por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, órgano que en fecha 23 de julio de 2015 da entrada al asunto y mediante auto motivado dictado en fecha 28 de julio de 2015, reordena el procedimiento para adaptarlo a las reglas procesales previstas en nuestra Ley Especial y solo en cuanto sea aplicable supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en lo adelante LOPNNA).
Reordenado el procedimiento, se dio inicio directamente en Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para la cual se ordena la notificación del ciudadano PACIFICO JOSÉ CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.011, en su carácter de padre biológico del presunto notado de demencia, asimismo, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y demás tramites al procedimiento aplicable, se ordenó también escuchar la opinión del presunto entredicho, y por cuanto los Informes Técnicos Parciales Psiquiátricos practicados al mismo, eran de data reciente, se le dieron valor y vigencia considerando inoficiosos realizar nuevas valoraciones. Finalmente, mantuvo vigente el decreto de Interdicción Provisional proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 12 de junio de 2015, del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ.
En fecha 18 de octubre de 2016, se llevó a cabo la realización del inicio de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se hicieron presentes los progenitores del presunto entredicho, ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA y PACIFICO JOSÉ CORDERO ROJAS, ut supra identificados, asistidos de abogados, en la cual ambas partes explanaron sus alegatos y presentaron sus pruebas, tanto documentales como testificales, por parte de la solicitante, en cuyo desarrollo procesal, el abogado asistente del progenitor expuso que: “….respecto al objeto de la demanda el padre reconoce en su totalidad la situación física y mental de su hijo, e igualmente reconoce que la madre es la persona más idónea par atenderlo en su salud físicamente y desde el punto de vista jurídico, por consiguiente no se opone a esta interdicción civil, y respecto a la prueba presentada no objetó ninguna de ellas por ser fidedigna y emanadas de expertos en la materia…”. Así mismo, en la mencionada audiencia se exhortó a la parte promovente de los testigos, que los mismos deberían ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, dejándose constancia a su vez que no se escuchó la opinión del presunto entredicho, por su condición especial, tal como se desprende de los mencionados informes médicos, encontrando el Tribunal Sustanciador cumplida la finalidad de la Fase de Sustanciación por lo que dio por concluida dicha fase ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA.
El asunto fue recibido por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en fecha 27 de octubre de 2016 y en fecha 28 de octubre de 2016, mediante auto expreso fija la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se llevó a cabo en la fecha pautada, haciéndose presentes las partes y sus abogados, así como los testigos promovidos por la solicitante, siendo estos los cuatro (04) parientes inmediatos del presunto notado de demencia, quienes rindieron sus declaraciones, formulándose idéntico interrogatorio siendo contestes en afirmar sobre la diversidad funcional que disminuye absolutamente la capacidad del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, desde su nacimiento, ratificando que el mismo no puede valerse por sí solo ni proveerse a sus propios intereses y negocios. Seguidamente la ciudadana jueza dejó constancia que no fu escuchada en esa audiencia de juicio la opinión del presunto entredicho por su condición especial haciendo valer su dicho con las resultas de los informes médicos cursantes a los autos; en ese estado, la ciudadana jueza dictó su dispositivo oral del fallo declarando procedente la acción de Interdicción Civil, siendo publicado en extenso en fecha 29 de noviembre de 2016, estableciendo que:
“PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.213.605, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 del Código Civil. En Consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, nacido el 18 de febrero de 1996, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, antes identificada, hasta tanto este fallo adquiera firmeza de ley. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente, queda obligado el Tutor a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).
En fecha 25 de mayo de 2017, el Tribunal de Juicio remitió a este Tribunal Superior, la consulta de la sentencia de interdicción proferida, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, al que se le dio entrada por ante esta Alzada en fecha día 21 de julio de 2017, procediéndose a establecer el íter procedimental al que se acogería este Tribunal en aras de garantizar un trámite expedito, célere y cónsono al principio de prioridad absoluta, conforme al orden constitucional y legal que informa nuestro ordenamiento jurídico positivo.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al análisis de la consulta legal de sentencia planteada, este Alzada encontrándose en el lapso para dictar sentencia, lo hace previa las consideraciones siguientes:
Por disposición de los artículos 288 y 736 del Código de Procedimiento Civil, el fallo que decreta o no la interdicción en primera instancia está sujeto a apelación, o en su defecto, a consulta obligatoria como en el caso de autos, todo ello en virtud del eminente carácter de orden público, propio de esta clase de procedimiento, en el que se debe garantizar el cumplimiento de la doble instancia que asegure una labor de revisión sobre este tipo de fallos.
En virtud que, como consecuencia de la consulta legal a que, de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, fue sometida la sentencia definitiva proferida el 29 de noviembre de 2016, por el tribunal de juicio que decidió en primera instancia el presente juicio de interdicción civil, este Tribunal Superior adquirió competencia funcional plena para reexaminar ex novo la controversia planteada en el grado de conocimiento inferior, lo cual, además, implica el ejercicio del adecuado control sobre la regularidad formal del proceso, materia ésta que es de eminente orden público.
Al respecto, debe en principio dejarse sentado que la interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el derecho civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes. La interdicción constituye, en suma, en la privación de la capacidad negocial en razón de un estado habitual por defecto intelectual grave o de condena penal. A consecuencia de ella, el entredicho queda sometido en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme.
En tal sentido, el derecho propone la interdicción y la inhabilitación como medios de protección para salvaguardar los bienes de las personas que se hallan bajo una situación de incapacidad, y en este sentido, tales figuras se encuentran reguladas en nuestra norma civil con la finalidad de que puedan designarse a las personas más adecuadas para ser curadores, tutores y protutores de estos incapacitados, determinándose estas designaciones a través de la comparecencia de las personas autorizadas por la ley para solicitar la interdicción o la inhabilitación de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave o por condena judicial, o una disminución de dicha capacidad negocial.
En el caso de la interdicción de un sujeto de derecho que presente una incapacidad negocial en razón de un defecto intelectual grave, el Legislador creyó conveniente instituir una normativa especial de manera de facilitar y blindar los medios de proteger los intereses de toda persona que se encuentra en desventaja por presentar estado habitual de defecto intelectual y motor grave, leve o congénito o desde la infancia. Con la instauración de este procedimiento, regulado tanto en el Código Civil como en el de Procedimiento Civil, se procura brindar toda clase de protección y seguridad a la actuación judicial, para impedir que, por confusión o intención premeditada, una persona sana y en pleno uso de sus facultades mentales, pueda ser declarada entredicha o inhabilitada, por maniobras o artificios de un tercero interesado.
Por lo que la institución de la interdicción está consagrada en nuestro ordenamiento jurídico, para favorecer a aquellas personas mayores de edad o menores emancipados, que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los hace incapaces de proveer sus propios intereses y desenvolverse normalmente en el cumplimiento de sus deberes y obligaciones, aun cuando tengan intervalos de lucidez.
En este orden de ideas, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2.002, dejó asentado: "La interdicción, según comenta María Domínguez Guillen, en su obra Ensayos sobre Capacidad y otros Temas de Derecho Civil, página 346, "...tiene lugar en presencia de una enfermedad grave (defecto intelectual grave) y supone una incapacidad plena que amerita la representación mediante tutor", en tanto que la inhabilitación judicial "procede en caso de enfermedad mental leve (débil de entendimiento) o de prodigalidad, teniendo lugar una incapacidad parcial que es subsanada a través de la asistencia de un curador". De lo anterior se desprende que en la interdicción, el incapaz no realiza ningún acto civil, pues en su lugar los hace el tutor.
Las disposiciones legales que regulan la materia, son las contenidas en el Código Civil, y en el Código de Procedimiento Civil, aplicados supletoriamente por disposición del artículo 452 de la LOPNNA. En el articulado sustantivo que vas desde el artículo 393 al 399 de Código Civil y los artículos que desde el 733 hasta el 740, se ha establecido el trámite adjetivo, de orden público, al que queda sometido el procedimiento de interdicción civil.
Así pues tenemos que, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá conforme a la ley y dará inicio a una averiguación sumaria, ex artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, que concluirá en un decreto de interdicción provisional o de desestimación de la acción propuesta.
Por consiguiente, promovida la interdicción de una persona determinada, el Juez que ejerza la jurisdicción de los asuntos de familia, y en su defecto el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, abrirá el proceso respectivo y procederá a una averiguación sumaria sobre los hechos imputados, nombrando, al menos, dos facultativos para que examinen a la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita. Si de la averiguación sumaria resultare mérito suficiente para declarar la incapacidad de la persona en cuestión, quedando la causa abierta a pruebas, con la advertencia de que en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquier otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado.
Al respecto el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil estipula que:
“…Si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el Juez ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario; decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino, con arreglo a lo dispuestos en el Código Civil.
Por el hecho mismo de haberse decretado la interdicción provisional, quedará la causa abierta a pruebas instruyéndose las que promueva el indiciado de demencia o su tutor interino; la otra parte si la hubiere, y las que el Juez promueva de oficio.
Además, en cualquier estado del proceso el Juez podrá admitir y aún acordar de oficio la evacuación de cualquiera otra prueba, cuando considere que puede contribuir a precisar la verdadera condición del indiciado de demencia.”
De la citada norma, se evidencia que el legislador patrio estableció que la averiguación sumaria debe arrojar elementos capaces de demostrar la demencia imputada, a los fines de decretar la interdicción provisional, vía a la consecución de la interdicción definitiva.
Ahora bien, de autos se constata que el presente asunto dio inicio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, que mediante auto de fecha 10 de abril de 2015, que riela al folio 12, admitió el asunto cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la apertura de la averiguación sumaria a que se contrae del artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, por tanto se ordenó interrogar al presunto entredicho, interrogar a cuatro (04) de los parientes inmediatos del mismo, la realización de un informe médico, designando para ello a dos facultativos para su práctica a quienes se ordenó su notificación mediante boleta, así como la notificación de la representación fiscal; queda evidenciado a las actas procesales que todas y cada una de estas actuaciones ordenadas fueron debidamente cumplidas.
Se observa de autos que en fase sumaria, a que alude el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado a quo designó los facultativos necesarios a los fines de los exámenes del ciudadano sobre quien se solicitó la medida, y aquellos emitieron su juicio acerca de su estado, en los siguientes términos:
- Informe Psiquiátrico, realizado en fecha 18/05/2015, por la Psiquiatra Dra. MARGARITA MORLES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.321.450, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 55.930, el cual riela al folio 17, a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental del presunto entredicho, arrojó: Masculino natural y procedente de la localidad, producto de primera gesta, padres separados…Antecedente de PCI (Parálisis Cerebral Infantil) Microcefalia, epilepsia con consecuente retardo psicomotor. Entorno: Convive con madre, con pareja de ésta, 2 hermanas menores. Soporte económico madre y padrastro del paciente. Patologías: Múltiples enfermedades respiratorias que ameritan hospitalizaciones. Clínicamente muestra cuadro clínico compatible con retardo mental profundo y déficit motor, no deambula, déficit cognitivo profundo. Amerita cuidados por incapacidad total de valerse por sí mismo.
- Informe Médico Psiquiátrico, realizado por el Psiquiatra Dr. OSWALDO NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.342.574, inscrito en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el Nº 25.153, el cual riela al folio 22, a los fines de evidenciar el estado de salud física y mental del presunto entredicho, arrojó: Se trata del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, de 19 años de edad, C.I: 30.638.013, natural y residente en Araure,…Abraham José es un joven masculino quien tiene como antecedente ser el mayor de tres hermanos maternos. Al inicio del 2° trimestre de gestación, por ecosonografía se le diagnostica microcefalia intrauterina, por tal motivo y a término es alumbrado por cesárea, se confirma la microcefalia, con posterior retardo psicomotor progresivo. Inicia convulsión tónico-clónico desde los 2 años de edad, hasta la fecha, aun con tratamiento. Ha ameritado de todos los cuidados para su subsistencia desde el nacimiento. Durante la evaluación, se observo al joven Cordero Rodríguez, en lecho terapéutico, aunque puede mover sus miembros, lo hace sin control. Puede reconocer y entender a personas del entorno y con comunicación sencilla, conserva visión y olfato. Discierne sabores y oye. Presenta retardo cognitivo severo y retardo motor generalizado severo, que lo coloca en términos de incapacidad total y definitiva.
Con respecto a éstos informes considera quien decide que la norma establece que por lo menos sean dos facultativos los que examinen a la persona que solicitan la interdicción, lo cual en el presente caso se cumplió con tal requisito y por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio. Y así se decide.
Al folio 26, riela acta de fecha 11 de junio de 2015 de traslado y constitución del Juzgado a quo, en la avenida 17, casa N° 4-159, Urbanización Fundación Mendoza, Acarigua, estado Portuguesa, a los fines del interrogatorio del presunto entredicho, dejándose constancia que previo anuncio de Ley se abrió el acto, encontrándose presentes el ciudadano Juez, la ciudadana Secretaria, la solicitante Maria de los Angeles Sikiu Rodríguez Lucena, asistida por la Abogada Diana León de Zarzalejo, así como el presunto incapaz Abrahan José Cordero Rodríguez, a quien el ciudadano Juez le formuló interrogatorio con indicación textual de las dos preguntas formuladas y las resultas a las mismas, en las que resalta que no dio respuesta ni afirmativa ni negativas ni señales de haber entendido; concluyéndose la constitución y ordenando la devolución del Tribunal a su sede, se evidencian firmas autógrafas de los funcionarios actuantes, de la solicitante, su abogada asistente y la ausencia de firma alguna del presunto incapaz, demostrándose así que en efecto los informes médicos psiquiátricos se corresponden con la realidad del presunto incapaz. Y así se decide.
Seguidamente, a los folios 27, 28, 29 y 30 rielas actas de evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Foti, Gloria Del Carmen Lucena Medida, Jesús Francisco Rodríguez Lucena y Grecia Celeste Rodríguez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.961, V-5.947.893, V-21.393.192 y V-24.814.969, respectivamente; se observa de dichas actas que los mismos fueron concordantes con sus declaraciones no incurriendo en contradicciones y por lo tanto merecen confianza ya que todos coincidieron en la incapacidad mental que sufre desde su nacimiento el ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, identificado de autos, siendo una persona incapaz de valerse por sí mismo necesitando cuidado continuo y supervisión, igualmente que quien se los prodiga desde su nacimiento es su madre ciudadana Maria De Los Angeles Sikiu Rodríguez Lucena, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.213.605, a lo que sin lugar a dudas se les confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la libre convicción razonada en concordancia con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
En fecha 12 de junio de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictó sentencia interlocutoria, que riela a los folios 31, 32 y 33, mediante la cual decretó la interdicción provisional del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, designándose como tutor interino a su madre, ciudadana Maria De Los Angeles Sikiu Rodríguez Lucena, ordenando seguir el proceso por la vía del juicio ordinario y declarando abierto a pruebas, asimismo, conforme a lo previsto en los artículos 414 y 415 del Código Civil, ordenó el respectivo registro de la interdicción provisional decretada así como la publicación de un extracto de la sentencia de interdicción provisional.
Previa declinatoria de competencia sobrevenida a esta jurisdicción especial de niños, niñas y adolescentes, con sujeción al criterio establecido mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de marzo de 2015, Nº 289, en el expediente Nº 15-0050, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante auto motivado dictado en fecha 28 de julio de 2015, reordena el procedimiento para adaptarlo a las reglas procesales previstas en nuestra Ley Especial y solo en cuanto sea aplicable supletoriamente lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme a lo previsto en el artículo 452 de la LOPNNA, por lo cual dio inicio directamente en fase de sustanciación de la Audiencia Preliminar, ordenando la notificación del ciudadano PACIFICO JOSÉ CORDERO ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V-12.526.011, en su carácter de padre biológico del presunto notado de demencia, asimismo, al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y demás tramites al procedimiento aplicable, se ordenó también escuchar la opinión del presunto entredicho, y por cuanto los Informes Técnicos Parciales Psiquiátricos practicados al mismo, eran de data reciente, se le dieron valor y vigencia considerando inoficiosos realizar nuevas valoraciones. Finalmente, mantuvo vigente el decreto de Interdicción Provisional proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, de fecha 12 de junio de 2015, del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ.
Ahora bien, por cuanto las reglas sustantivas y adjetivas que rigen los asuntos relativos al estado y capacidad de las personas, son de eminente orden público, cualquier infracción a estos dispositivos legales que regulan la sustanciación y decisión de las acciones de interdicción e inhabilitación, que involucre la omisión de una formalidad esencial a la validez del procedimiento, siempre que el acto omitido no haya alcanzado el fin procesal al cual estaba destinado, al ser advertida por el juez de primera instancia, o por el superior en grado que conozca en apelación o consulta, acarreará la declaratoria de nulidad del acto procesal respectivo y la consiguiente reposición de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 206 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 26, único aparte y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procede esta Alzada, a revisar ahora el curso del presente procedimiento de interdicción llevado por ante la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes de esta Circunscripción Judicial con sede en Acarigua, a cuyo efecto se enfatiza que la normativa procedimental conforme a la cual se sustancia y decide el proceso judicial de interdicción civil, la misma no está consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con excepción que el parágrafo primero del artículo 177 eiusdem nos remite al literal m, el cual consagra: "Cualquier otro a fin de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso".
Asimismo, quien suscribe, observa que el legislador dispuso dentro de la misma norma del 177, los extremos de procedencia al tramitar y sustanciar el presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 473 de la Ley Especial, que aun cuando dicho procedimiento está establecido en el Código de Procedimiento Civil, se adecuó a nuestro procedimiento, recurriendo a la supletoriedad del referido Código, solo en cuanto a los requisitos establecidos para intentar la interdicción e inhabilitación, toda vez que contamos con un procedimiento especial, que se encuentra impregnado de todos los principios rectores necesarios en los procedimientos por audiencias que ahora convergen en nuestra especial materia de niños, niñas y adolescentes, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 450 como lo son: a.) Principio de oralidad; b.) Principio de inmediación; c.) Principio de concentración; d.) Principio de uniformidad; e.) Medios alternativos de solución de conflictos; f.) Publicidad; g.) Simplificación; h.) Iniciativa y límites de la decisión; i.) Dirección e impulso del proceso por el Juez o Jueza; j.) Primacía de la realidad; k.) Libertad Probatoria, entre otros principios, los cuales difieren del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y de allí, que en nuestro procedimiento, las partes tienen la oportunidad de indicar todos los medios de prueba con los que cuenta y todos aquellos que requieran materializarse, esto, en virtud del principio rector que enunciáramos antes, de la libertad probatoria.
El presente asunto objeto de consulta, se desarrolló por ante esta jurisdicción especial, en dos fases o etapas claramente definidas: la primera fase en sustanciación, que inició la juez mediante el auto correspondiente, en la cual se promovieron las pruebas documentales y testificales, fase que está conformada por diligencias de carácter obligatorio que concluye con la remisión de la causa al tribunal de juicio. La segunda etapa denominada audiencia de juicio, se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, encabezado por la evacuación de las pruebas documentales como testificales, opinión de la posible entredicha y finalizado con la sentencia definitiva de interdicción, que da por concluida la instancia, fallo este que es apelable, o en su defecto consultable en la Alzada. Si no hubiere elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción, terminará el proceso en la primera fase.
En efecto, la fase de sustanciación está conformada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben ejecutarse, a saber: 1.- La notificación del representante del Ministerio Público, que debe realizarse previa a cualquier otra actuación, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez, 2.- El interrogatorio judicial de cuatro parientes inmediatos del presunto notado de demencia o amigos de la familia, 3.- El interrogatorio del posible entredicho. 4.- La experticia o examen médico practicado al "imputado de enfermedad mental", la cual debe ser realizada por dos especialistas cuando menos nombrados por el juez, lo que le otorga a dicha experticia mayor fuerza de convicción que si el examen médico fuere efectuado por un único facultativo. No obstante, es preciso acotar que en esta fase del proceso, puede el Juez oficiosamente ordenar la práctica de cuantas diligencias o actuaciones considere pertinentes para formar su criterio y convicción sobre los hechos que se investigan.
En este orden, se observa que el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Acarigua, una vez reordenado el procedimiento para su adecuación al procedimiento aplicable en nuestra jurisdicción, ordenado, las notificaciones tanto del representante del Ministerio Público especializado para esta materia así como al padre del presunto incapaz; así entonces, se deja constancia que riela a los folios 61 y 62, consignaciones de boletas de notificaciones ordenadas su práctica a la representación del Ministerio Público con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes y del ciudadano Pacífico José Cordero Rojas, respectivamente, las cuales fueron debidamente cumplidas, habilitando al Tribunal a fijar, como en efecto lo hizo mediante auto expreso y con arreglo a lo establecido en los artículos 473 y 475 de la LOPNNA, la oportunidad para la celebración del inicio de la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, otorgando a las partes los lapsos a que se contrae el artículo 474 eiusdem. Consta de autos que la representación fiscal no emitió opinión alguna.
Previo a la celebración de audiencia, esta Alzada constata que a los folios 43, 45 y 46, corre inserto separata contentiva de la publicación del extracto de la decisión en la que fue declarada la Interdicción Provisional que fuere consignada al expediente por la Tutora Interina, conforme a lo estatuido en el artículo 414 eiusdem y a lo ordenado por el Tribunal; igualmente, corre inserto a los folios 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59 y 60, el registro de la sentencia de Interdicción Provisional, a tenor de lo previsto en el artículo 415 íbidem y lo así ordenado por el Tribunal. Por consiguiente, con tales actuaciones, encuentra esta Alzada satisfechos el registro y publicidad a que se contraen los artículos supra, así como la obligación en la que se subsumía la Tutora Interina con arreglo a lo exhortado en el artículo 416 del Código Civil.
Cumplido el lapso de promoción de pruebas, previa reprogramación y diferimiento de la oportunidad inicialmente fijada, en fecha 04 de agosto de 2016 se dejó constancia mediante acta civil de la oportunidad en que se daba inicio a la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación, a la cual comparecieron los ciudadanos MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ LUCENA y PACIFICO JOSÉ CORDERO ROJAS, el segundo de los nombrados sin la asistencia de abogados, razonado a lo cual el Tribunal difirió el inicio de la señalada audiencia a los fines de garantizar a la parte al derecho a la defensa y asistencia legal, fijando nueva oportunidad para el 18 de octubre de 2016.
Llegada la fecha, fue celebrada la Audiencia Preliminar en fase de sustanciación en fecha 18 de octubre de 2016, en la cual se hicieron presentes los progenitores del presunto entredicho, explanando cada unos sus alegatos y ratificando la solicitante las pruebas documentales y los órganos de prueba testimonial promovidos, en cuyo desarrollo procesal, el abogado asistente del progenitor expuso que: “….respecto al objeto de la demanda el padre reconoce en su totalidad la situación física y mental de su hijo, e igualmente reconoce que la madre es la persona más idónea par atenderlo en su salud físicamente y desde el punto de vista jurídico, por consiguiente no se opone a esta interdicción civil, y respecto a la prueba presentada no objetó ninguna de ellas por ser fidedigna y emanadas de expertos en la materia…”. Así mismo, en la mencionada audiencia se exhortó a la parte promovente de los testigos, que los mismos deberían ser presentados en la oportunidad de la audiencia de juicio, dejándose constancia a su vez que no se escuchó la opinión del presunto entredicho, por su condición especial, tal como se desprende de los mencionados informes médicos, éstos últimos fueron admitidos y considerados vigentes por el Tribunal Sustanciador, con lo cual dio por cumplida la finalidad de la Fase de Sustanciación dando por concluida dicha fase ordenando remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el artículo 476 de la LOPNNA.
La fase de juicio del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del juicio ordinario, con la fijación de la audiencia de juicio de conformidad con el lapso establecido en el artículo 483 de la LOPNNA. Se evacúan tanto las pruebas documentales como testificales, y cualquiera otra pruebas que la juez de Juicio considere conveniente, ya que la misma está facultada para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 eiusdem.
En este orden procesal, el expediente remitido al órgano de Juicio de esta jurisdicción especial, fue recibido en fecha 27 de octubre de 2016 e inmediatamente, mediante auto expreso que riela al folio 79, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, la cual fue efectivamente celebrada en fecha 17 de noviembre de 2016, oportunidad de en la que se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Janeth Pastora Lucena de Foti, Gloria Del Carmen Lucena Medida, Jesús Francisco Rodríguez Lucena y Grecia Celeste Rodríguez Lucena, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.660.961, V-5.947.893, V-21.393.192 y V-24.814.969, a quienes se les tomo juramento para rendir declaraciones sobre la incapacidad psicomotora del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, formulándose las mismas preguntas a todos, siendo los mismos contestes en afirmar que conocen de vista, trato y comunicación al presunto notado de demencia, que conocen de la incapacidad psicomotora que presenta desde su nacimiento, que le hace imposible, comunicarse, caminar y valerse por sí mismo, que la persona que lo atiende y cubre todos sus gastos es la madre, ciudadana María de los Ángeles Sikiu Rodríguez Lucena. Asimismo, se incorporaron las pruebas documentales cursantes en autos, entre las cuales figuran Acta de Nacimiento del presunto incapaz, Informes Médicos suscritos por el médico Dr. Aly Raúl Tescaritt Paredes, Informes Psiquiátricos suscritos por los Psiquiatras Dres. Margarita del Carmen Morles Palencia y Oswaldo José Nava Marín; el Tribunal dejó constancia que por la condición especial del presunto entredicho los cuales observa se desprenden de los informes médicos cursantes a los autos, no fue escuchada la opinión del mismo; seguidamente, profirió dispositivo oral estimando procedente la acción, por consiguiente declarando Con Lugar la demanda de Interdicción. La sentencia fue publicada en el lapso a que se contrae el artículo 485 de la LOPNNA, en fecha 29 de noviembre de 2016, en cuyo contenido se designa y nombra Tutor Interino, se ordena la consulta de ley así como la protocolización y publicación de la decisión.
A tales fines, la sentencia dictada es la que en principio es susceptible de ser consultada, no obstante, la decisión proferida debe estar amparada bajo la égida de un proceso cónsono a los principios y reglas sustantivas y adjetivas que corresponden a los procedimientos de interdicción civil, mismos que como ya se ha señalado interesan al orden público, lo que obliga al análisis exhaustivo y pormenorizado del cumplimiento de todos y cada uno de los extremos de ley, tal como lo ha venido realizando esta Superioridad en su acuciosa labor jurisdicción. Por consiguiente, de la sentencia en consulta evidencia este Tribunal de Alzada, lo siguiente:
“DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ña Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de INTERDICCIÓN interpuesta por la ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.213.605, por estar llenos los extremos dispuestos en los artículos 733 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 393 del Código Civil. En Consecuencia, se decreta la INTERDICCIÓN CIVIL del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, nacido el 18 de febrero de 1996, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.013, hoy día de veinte (20) años de edad. SEGUNDO: Siguiendo criterio de la Sala Civil, en sentencia dictada en fecha 05 de abril de 2011, Exp. Nro. AA20-C-2010-000586, se designa TUTOR INTERINO a su progenitora, ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES SIKIU RODRÍGUEZ LUCENA, antes identificada, hasta tanto este fallo adquiera firmeza de ley. En este sentido se hace saber a la mencionada TUTOR que podrá ejercer todos los actos administrativos y dispositivos sobre los bienes, derechos y acciones que le correspondan al declarado incapaz en la presente causa, con las excepciones y previas las autorizaciones establecidas en la ley. Igualmente, queda obligado el Tutor a velar porque el incapaz adquiera o recobre su capacidad y a este fin se han de invertir principalmente los frutos de los bienes. TERCERO: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese la presente sentencia con el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. CUARTO: Expídase por secretaría extracto de la presente decisión, a los fines de su protocolización y publicación, a realizarse dentro de los quince (15) días siguientes, contados a partir de la presente fecha, debiendo la solicitante consignar constancia de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. No se condena en costas dada la naturaleza de la materia…omissis…” (Fin de la cita).
De la sentencia en consulta, se hace necesario para quien aquí decide señalar, que si una persona es declarada entredicha por defecto intelectual grave, como la interdicción, queda sometida a un régimen de representación- mediante la apertura de "tutela", quedando en consecuencia privado del gobierno de su persona y con una incapacidad de obrar plena, general y uniforme, aplicándose en cuanto sean compatibles las disposiciones de la tutela ordinaria de la ley especial
Ahora bien, en cuanto a la designación de tutor, de la interpretación de la sentencia de 23 de julio de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (exp. 2002-000936) que dice:
“…En relación con ello, la Sala en cumplimiento de su misión pedagógica deja sentado que el nombramiento del tutor definitivo sólo puede tener lugar cuando el fallo que declare la interdicción haya adquirido fuerza de cosa juzgada, más no cuando el mismo carezca de firmeza por encontrarse sujeto a medios legales de gravamen o impugnación, hipótesis en las cuales debe continuar en sus funciones el tutor provisional que haya sido designado…”. En todo caso de nombramiento del tutor definitivo y su suplente, el legislador estableció el mecanismo adecuado en beneficio de las partes, como lo es la oposición prevista y regulada en los artículos 726 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y firme el nombramiento hecho, la posterior solicitud de remoción, conforme a lo pautado en el artículo 781eiusdem.
De la norma transcrita se concluye, que como quiera que el fallo que decreta la interdicción en primera instancia, está sujeto a consulta, es obvio entonces que aquella sentencia no tiene aún fuerza de cosa juzgada. Ahora bien, teniendo en cuenta que la función principal del tutor es la de velar por el incapaz y sus bienes, la obligación de custodia prevista en el artículo 359 de la LOPNNA en concordancia con el contenido del artículo 358 eiusdem en relación a la Responsabilidad de Crianza, tiene marcada importancia en esta institución, pues comprende custodia, asistencia material y vigilancia; y tratándose de familiar cercano se presume también la asistencia afectiva, en virtud de lo cual esta Superioridad declara conforme a derecho la Interdicción Civil Definitiva del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, procediendo a ratificar la sentencia publicada en fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2016, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, tal como se hará en la parte dispositiva de la sentencia. Y así se decide.
Se exhorta a la Tutora Interina a, una vez que la presente consulta quede firme y que el presente expediente se encuentre en el Tribunal de Ejecución, que por distribución le corresponda, dar cumplimiento con lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en la decisión consultada, con respecto a la protocolización y publicación del extracto de la mencionada sentencia y consignar las respectivas constancias de haber efectuado el registro y publicación, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
Asimismo, a los fines del registro de la decisión en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ordena al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto a remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Araure como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
Cumplidos como han sido los requisitos para declarar conforme a derecho la sentencia consultada mediante la cual fue decretada la interdicción civil del ciudadano Abrahan José Cordero Rodríguez, antes identificado por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, por lo que se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, el 29 de noviembre de 2016. Y así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
Primero: COMPETENTE, este Tribunal Superior para conocer la presente Consulta Legal de Sentencia definitiva dictada en fecha 29 de noviembre de 2016, en el asunto principal V-2015-000299, con motivo de Interdicción, proferida por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sede Acarigua, conforme a lo estatuido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.013. Y así se declara.
Segundo: CONFORME A DERECHO, el procedimiento de primera instancia y la Sentencia Consultada mediante la cual fue decretada la Interdicción Civil del ciudadano ABRAHAN JOSÉ CORDERO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-30.638.013, proferida en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en virtud de ello queda confirmada la sentencia en todas y cada una de sus partes. Y así se declara.
Tercero: EXHORTA, a la Tutora Interina a la protocolización y publicación del extracto de la Sentencia proferida en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil. Y así se exhorta.
Cuarto: ORDENA, el registro de la Sentencia Consultada proferida en fecha 29 de noviembre de 2016 por el Tribunal Primero de Primera de Juicio con Competencia en Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección del Niño Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, en la Oficina de Registro Civil respectiva, a tenor del artículo 3, numeral 7 de la Ley Orgánica de Registro Civil en concordancia con el artículo 152 eiusdem, se ordena al Tribunal que por distribución corresponda la ejecución del presente asunto a remitir con oficio sendas copias certificadas de la decisión para su inserción y nota marginal en el acta respectiva, tanto al Registrador Civil del Municipio Araure como al Registrador Principal, ambos del estado Portuguesa. Y así se ordena.
Quinto: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del asunto decidido. Y Así se señala.
Déjese transcurrir el lapso previsto en el Artículo 489-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vencido el cual sin que las partes hayan anunciado recurso alguno, se bajará el expediente íntegro y en original al Tribunal de origen. Cúmplase.
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el Tribunal Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede Guanare, a la fecha de su publicación.
La Jueza Superior,
Abog. Francileny Alexandra Blanco Barrios.
La Secretaria,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
En igual fecha y siendo las xx:xx p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abog. Amny Josefina Montenegro Navas.
FABB/AmnyM/Ma. Alexandra-JuleidithPacheco.
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