JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, primero (01) de agosto de 2017.
Años: 207º y 158º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS

DEMANDANTE: FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486.-

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392.-

DEMANDADOS: JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.520.076 y 25.422.645, en su orden.-

ABOGADO ASISTENTE DE LOS DEMANDADOS: No acredita en autos.-

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA.-

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.-

EXPEDIENTE: Nº 0255-A-17.-









II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Trata la presente causa de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392; en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.520.076 y 25.422.645, en su orden.

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha siete (07) de junio del 2017, se inició el presente procedimiento, por motivo de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA, interpuesta por el ciudadano, FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486, representado por el apoderado judicial, abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392; en contra de los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNÁNDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 25.520.076 y 25.422.645, en su orden.

Acompaña el demandante en su libelo los siguientes documentales:

1. Copia simple del documento de compra-venta, debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios ocho (08) al trece (13).

2. Copia simple del Título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Plano Topográfico, otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “B”. Riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19).

3. Original de la Constancia de Ocupación, otorgado por el Consejo Comunal los Bancos, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio veinte (20).

4. Original de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio veintiuno (21).

5. Original de la Solvencia, otorgada por el Consejo Comunal los Bancos, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “E”. Riela al folio veintidós (22).

6. Original de la Supervisión de Campo, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “F”. Cursa al folio veintitrés (23).

7. Original de la Concesión de Créditos, de la Supervisión de Campo, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “G”. Cursa al folio veinticuatro (24).

8. Original del Recibo de Pago Nº 45153, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “H”. Cursa al folio veinticinco (25).

9. Original del Recibo de Pago Nº 45152, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “I”. Cursa al folio veintiséis (26).

10. Copia simple de los Costos de Producción de Maíz Blanco, en el Ciclo Lluvioso 2017, del Programa INPROFEC. Marcado con la letra “J”. Cursa a los folios veintisiete (27) al veintinueve (29).

En fecha ocho (08) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, le dió entrada a la causa bajo el número 0255-A-17. Inserto al folio treinta (30). Asimismo, riela al folio treinta y uno (31), en fecha trece (13) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, ordenó el despacho saneador de la presente causa.

Riela a los folios treinta y dos (32) al treinta y siete (37), en fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió escrito de subsanación del libelo de la demanda, presentado por el ciudadano, FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, debidamente asistido por el abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado.

Cursante al folio treinta y ocho (38), en fecha catorce (14) de junio de 2017, se recibió diligencia presentada por el ciudadano, FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, mediante la cual, otorgó Poder Apud Acta, al abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado.

Cursa al folio treinta y nueve (39), en fecha quince (15) de junio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, admitió la demanda y acordó la práctica de la inspección judicial. Asimismo, se libró oficio Nº 273-17.

Inserto al folio cuarenta (40), en fecha veintisiete (27) de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual, el Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha treinta (30) de junio de 2017, riela a los folios cuarenta y uno (41) al cuarenta y cuatro (44), se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, mediante el cual, consignó Justificativo de Testigos.

Cursante al folio cuarenta y cinco (45), en fecha cuatro (04) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó nuevamente la práctica la inspección judicial. Asimismo, se libró oficio Nº 307-17.

Riela a los folios cuarenta y seis (46) al cincuenta y seis (56), en fecha cuatro (04) de julio de 2017, se recibió escrito presentado por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, mediante el cual, consignó anexos “A”, “B” y “C”.

Cursa a los folios cincuenta y siete (57) al cincuenta y ocho (58), en fecha once (11) de julio de 2017, diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual, consignó recibido del oficio Nº 307-17.

Inserto a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta y tres (63), en fecha doce (12) de julio de 2017, se levantó acta de inspección judicial.

Cursante al folio sesenta y cuatro (64), en fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, mediante la cual, solicitó copias simples.

Riela al folio sesenta y cinco (65), en fecha trece (13) de julio de 2017, se recibió escrito presentado por el ciudadano Yosney Alberto Nava, debidamente asistido por el abogado, José Andrade, mediante la cual solicitó copias certificadas.

Cursa al folio sesenta y seis (66), en fecha (13) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, fijó la evacuación de los testigos promovidos por la parte solicitante.

Riela a los folios sesenta y siete (67) al setenta y uno (71), en fecha catorce (14) de julio de 2017, se recibió diligencia presentada por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, mediante la cual, consignó documentos donde deja constancia la obstaculización de los productores de la zona, impidiendo la siembra de maíz blanco.

Inserto al folio setenta y dos (72), en fecha diecisiete (17) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, acordó expedir copias certificadas.

Cursante a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), en fecha veintiuno (21) de julio de 2017, se levantó acta de evacuación de testigos a los ciudadanos, Héctor Samuel Pérez Torres y María Virginia Rodríguez.

IV
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGRARIA

La presente solicitud de medida de protección agraria, fue interpuesta en fecha siete (07) de junio de 2017, FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, asistido por el abogado Gabriel María de Jesús Kassen Machado, en contra de los ciudadanos JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA y miembros del Consejo Campesino Cristo Reina y Guerreros de Papelón.

Así alega la parte accionante, que es ocupante legítimo de un predio agrícola denominado “Los Palmares”, ubicado en el kilómetro 10, en la vía que conduce de la población de Papelón a la Aduana, sector denominado “Los Blandos”, municipio Papelón del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Río Portuguesa; Sur: Terrenos ocupaos por cooperativa Las Trinitarias; Este: Terrenos ocupados por Carlos Mejias y Daniel Guedes; y Oeste: Terrenos ocupados por Juan Pupo y Juan Rodríguez. Que en ese predio mantiene la ocupación y posesión pacifica e ininterrumpida con miembros de su familia desarrollando la actividad agropecuaria.

Indica que los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, “…en compañía de un grupo de aproximadamente 14 personas, miembros de una presuntas cooperativas conformadas como consejo campesinos denominadas Cristo Reina y Guerreros de Papelón; se presentan habitualmente, en la periferia del fundo, llegando inclusive a romper los alambres de las cercas perimetrales…”. Señala además que los referidos ciudadanos han impedido y limitado el acceso de obreros y personal que acuden a desempeñar las labores agrícolas.

También indica el solicitante de la medida autosatisfactiva, que los señalados ciudadanos “…están en un rancho en el lado oeste en la parte de afuera de la finca desde hace varios días”, y que ha sido victima de amenazas de ser ocupado por vías de hechos, lo cual le ha “…traído retraso en la siembra de maíz y serán responsables de las (sic) todas pérdidas tanto de insumos que incluyen: abonos, herbicidas, insecticidas, semilla de maíz blanco…”.

Señala finalmente el solicitante cautelar, que se evidencia la posesión y ocupación del predio, la existencia de una actividad agraria de orden agropecuaria; los hechos; supuestos; ejecutados por los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, y demás miembros del Consejo Campesino Cristo Reina y Guerreros de Papelón, que han causado daños a las actividades agrarias, razones por las cuales solicita sea dictada la medida autosatisfactiva establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que ampare la actividad agraria que se desarrolla en el predio.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El objeto del Derecho Agrario es la actividad agraria. Considerada como la relación racional y sustentable que los hombres y mujeres realizan con la tierra para obtener de ella, mediante un frágil proceso agrobiológico; frutos y productos naturales que se dirigen al consumo de la población. Esa actividad productiva, es de interés público en cuanto satisface las necesidades primigenias de la sociedad. Tal carácter ha originado el desarrollo de instituciones y principios agrarios dirigidos a la protección de esa producción agraria y al ambiente como elemento sustentabilidad debido a su vulnerabilidad, justificados en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, en nuestro país, se han estatuido una serie de medidas preventivas conducentes, a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y a la preservación de los recursos naturales, siendo reglamentadas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así pues, el artículo 196 de la mencionada Ley especial establece lo siguiente:

Artículo 196.- El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Para que sea acordada una medida de protección agraria, debe configurarse conjuntamente el bien objeto del interés general (producción agraria o ambiente) y la inminencia de que el mismo pueda sufrir paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Al ser solicitada tal protección por un particular, este debe demostrar la existencia de esa producción agraria y el carácter inminente del daño a sufrir. Por lo tanto, deben florecer concurrentemente con los siguientes aspectos:

1. La presunción grave del derecho que se reclama.

2. La existencia de un temor fundado, que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, es decir, que se patentice la exigencia, que el riesgo sea manifiesto o inminente.

3. La superposición de los intereses colectivos a los intereses individuales.

Así de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, procede este juzgador al análisis de las pruebas promovidas por la parte solicitante, ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, sobre sus alegatos.

VI
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS A LOS FINES DEL
DECRETO DE LA MEDIDA.

- Documentales:

Acompañó la parte solicitante, en copia simple, documento de compra-venta, inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guanare del estado Portuguesa, de fecha veinticuatro (24) de junio de 1994, bajo el número 44, tomo 7, protocolo I. Marcado con la letra “A”. Inserto al folios ocho (08) al trece (13). A tal documento público se le debe asignar el valor probatorio a que se contraen los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, sin embargo de su lectura se advierte que por medio del mismo el ciudadano Antonio María Andrade Morillo dio en venta al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, un conjunto de inmuebles de distintas locaciones cuya determinación y/o linderos no se conjugan con los expuestos por el accionante en su libelo de la demanda, razón por la cual, no coadyuva a asentar ningún elemento que conlleve al decreto cautelar solicitado. Así se decide.

Promueve como prueba para ser dictada la medida cautelar, en copia simple del Título de Adjudicación Socialista Agrario, dictado por el directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número 441-12, de fecha diez (10) de mayo de 2012, tal como consta en los asientos de la Unidad de Memoria Documental de este Instituto, bajo el Nº 12, folio 32, 33, 34, Tomo 1989 a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS; y plano de ubicación. Marcado con la letra “B”. Riela a los folios catorce (14) al diecinueve (19). Este documento al ser un documento público administrativo se valora en toda su forma, demostrándose con el mismo la adjudicación por parte del referido ente agrario del lote de terreno “Los Palmares”, al ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Así se valora.

Señala como prueba el solicitante cautelar, en original de la Constancia de Ocupación, otorgado por el Consejo Comunal los Bancos, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “C”. Cursante al folio veinte (20). El Tribunal observa que tal instrumento es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, es ocupante del predio “Los Palmares”, no obstante no coincidir en los linderos reseñados no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

Indica como prueba el solicitante, en original de la Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “D”. Cursa al folio veintiuno (21). Al respecto, este tribunal, le otorga valor probatorio a este documento, por ser un documento público administrativo, demostrándose que el solicitante, se encuentra registrada ante la administración agraria, como productor agraria primaria, así se valora.

Indica el solicitante como prueba, en original de la Solvencia, otorgada por el Consejo Comunal los Bancos, a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “E”. A este documento no se le otorga ningún valor probatorio, al no demostrar ningún hecho o circunstancia preponderante para la solución de la litis. Así se valora.

Promovió como prueba el solicitante cautelar, marcado con la letra “F”, en original de planilla de Supervisión de Campo, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Cursa al folio veintitrés (23), el cual indica el inicio de la preparación de la tierra para el cultivo de maíz blanco en el fundo “Los Palmares”. Así se valora.

Original de la Concesión de Créditos, de la Supervisión de Campo, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Marcado con la letra “G”. Cursa al folio veinticuatro (24). Este instrumento demuestra la valoración de las condiciones bióticas y abióticas de le la unidad de producción “Los Palmares”, para el financiamiento de cultivo, por parte del señalado instituto. Así se Valora.

Marcados con las letras “H” e “I”, indica el accionante, en original del Recibo de Pago Nº 45153 y 45152, otorgado por el Instituto de Promoción y Fortalecimiento de la Economía Comunal (INPROFEC), a favor del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS. Cursan al folio veinticinco (25) y veintiséis (26). Estos documentos demuestran en forma aparente el desembolso del monto de crédito agrícola al solicitante y es valorado como un indicio. Así se decide.

Acompañó como medio probatorio el solicitante, en copia simple, tabulador de los Costos de Producción de Maíz Blanco, en el Ciclo Lluvioso 2017, del Programa INPROFEC. Marcado con la letra “J”. Cursa al folio veintisiete (27). Este documento, no coadyuva a la resolución de la presente litis, razón por la cual, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.

Promovió el solicitante, como medio probatorio un conjunto de fotografías, que cursan en los folios veintiocho (28) y veintinueve (29). El Tribunal advierte a este respecto, que las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Siguiendo las enseñanzas de Hernando DEVIS ECHANDIA, puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido estos requisitos, se convierten en documentos privados auténticos, pueden llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, Víctor P. de Zavalía – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas por el Juez, debe determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en el proceso, y de no ser así tales fotografías deben ser desechadas del proceso por ilegales, como sucedió en el caso de marras, razón por la cual no se le otorga valor probatorio alguno. Así se valora.

- Testimoniales:

Promovió el solicitante las testimoniales de los ciudadanos Héctor Samuel Pérez Torres, María Alejandra Pérez Viera, Juan Rodríguez y María Eugenia Rodríguez, todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.768.520, 10.729.558, 10.051.509 y 18.297.416, respectivamente.

Los ciudadanos Héctor Samuel Pérez Torres y María Virginia Rodríguez, rindieron sus declaraciones en la sede del tribunal, siendo interrogados por el apoderado judicial del solicitante cautelar. Al respecto de ellos, observa este juzgador, que las mismas no resultaron convincentes y no se les otorga valor probatorio, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tienen conocimiento de sus dichos, contestando las preguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en sus declaraciones, cómo exactamente le constan y en qué forma adquirieron los conocimientos de los hechos por ellos expuestos, siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de sus declaraciones. Es necesario, que tales deposiciones cuenten con las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en las que adquirieron. Requerimiento dado, pues al no constar tales situaciones en la declaración de las testigos, resulta imposible para este Tribunal, determinar si a los mismos, les constan efectiva y directamente, los hechos narrados en su declaración o sólo poseen un conocimiento referencial de ellos, por lo que la misma prueba es desechada por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Los ciudadanos Juan Rodríguez y María Eugenia Rodríguez, no se hicieron presentes en la oportunidad fijada para que rindieran sus respectivas declaraciones, siendo declaradas desiertas las mismas, por lo que este juzgador no tiene materia que analizar. Así se decide.

- Inspección Judicial:

El día doce (12) de julio de 2017, día habilitado para la práctica de la inspección judicial acordada según auto de fecha cuatro (04) de julio de 2017, este tribunal se trasladó y constituyó en el predio denominado “Los Palmares”, antes determinado, objeto del presente asunto. En donde se pudo observar que en las afueras del predio se encuentra construida una estructura de madera, con techo de zinc con presencia un grupo de personas que indicaron ser miembros del Consejo Campesino Cristo Reina y estar custodiando el predio con motivo de un procedimiento de tierras ociosas realizados ante el Instituto Nacional de Tierras (INTi). En el predio inspeccionado se encuentra construida una casa de vivienda familiar, en buen estado de conservación y una segunda casa, un embarcadero y manga de hierro en estado ruinoso. Igualmente se observaron cercas perimetrales de vieja data en regular estado de conservación, pastos introducidos con incidencia de maleza. No observándose existencia ni ocupación de ganado propiedad del ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, ni cualquier otra persona. Este tribunal concluye acerca de esta prueba, que en efecto existe el cultivo de pastos introducidos, con incidencia de maleza, para la alimentación de ganado en el predio “Los Palmares” y que en el mismo no se encontraba semoviente o producción alguna, así es valorada en tanto idónea, por este tribunal de conformidad con el artículo 1430 del Código Civil y así se decide.

Este juzgador debe necesariamente advertir, que observó además; en el predio objeto de la inspección judicial; para el momento de la práctica de la misma; existía un candado en el portón principal de la entrada del fundo, cuya propiedad fue desconocida tanto por el solicitante como por los miembros del consejo campesino allí presentes, siendo retirado por la parte accionante.

En el caso de marras, una vez analizadas y valoradas las pruebas promovidas por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, solicitante de la presente Medida de Protección Agraria, se observa que no existen elementos de los cuales se pueda por lo menos presumir, la existencia de una producción agraria establecida y el riesgo o peligro inminente de daño, ruina o paralización que pueda sufrir ésta, por lo que no han quedado establecidos los requisitos necesarios para el decreto de la misma. Así se establece.

Además, observa quien aquí juzga, que la pretensión alegada por el solicitante cuenta con una vía ordinaria para ser tramitada, que tutela el ejercicio de la posesión. Así la Sala Constitucional de nuestro máximo tribunal, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó sobre el expediente número 11-513, estableció:

…concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.

No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada. (Subrayado del Tribunal).

En consecuencia, las pruebas evacuadas ante esta instancia no demuestran, ni siquiera en forma presuntiva, los hechos alegados por el peticionante de la medida cautelar constitutivos de los requisitos concurrentes, para que sea dictada la tutela requerida. Así pues, no se desprende de los autos la existencia de una producción agraria en el fundo “Los Palmares”, que haya sido dañada o que se encuentren en peligro inminente de ruina o paralización, por parte de las acciones realizadas por los ciudadanos JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, o de los miembros de los Consejos Campesinos denominados Cristo Reina y Guerreros de Papelón; o por cualquier otro tercero. No se evidencia el peligro de daño inminente a la producción agraria (periculum in danni), por lo que resulta forzoso para a este juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Medida de Protección Agraria. Así se decide.-
VII
D I S P O S I T I V A

Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vidente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de protección a la producción agraria, realizada por el ciudadano FELIPE DE JESÚS ANDRADE BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.783.486, representado judicialmente por el abogado, Gabriel María de Jesús Kassen Machado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.392, con motivo de las actuaciones realizadas por los ciudadanos, JUAN CARLOS LUARTE FERNANDEZ y JOSÉ GREGORIO LORETO GARCIA, y demás miembros de los Consejos Campesinos Cristo Reina y Guerreros de Papelón.

SEGUNDO: No se condena en costas, dada la naturaleza del presente fallo.-

TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, según lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Campo Elías del estado Trujillo, al primer (01) día del mes de agosto del dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Provisorio,


Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-

El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 864, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-




































MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente N° 00255-A-17.-