REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare, dos (02) de agosto de 2017.
Años: 207º y 158º.
Vista la presente demanda, por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 11.789.160; en contra de la ciudadana, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.467.135. Este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
El presente procedimiento fue presentado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Tribunal Itinerante de Control Nº 1. Y remitida a este Tribunal, en virtud de la decisión de fecha treinta (30) de mayo de 2017, mediante la cual, declinó la competencia en razón de la materia a este Despacho. Asimismo, este Juzgado, en fecha cinco (05) de junio de 2017, ordena darle entrada a la presente causa bajo la nomenclatura: Nº 00252-A-17.-
Inserto al folio sesenta y cuatro (64); en fecha veintiséis (26) de julio de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual, aceptó la declinatoria de competencia por razón de la materia. De igual forma, se apercibió al accionante, actuando de conformidad a lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agraria, que procediera a subsanar la acción planteada dentro de los tres (03) días de despacho siguiente, a adecuar la acción propuesta a los principios rectores que rigen los procesos agrarios. Decisión Nº 858.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales se evidencia que ha trascurrido íntegramente el lapso establecido en la Ley para que sea subsanada la presente acción, sin que el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, haya cumplido en forma alguna lo requerido.
En tal sentido el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:
“En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el Juez de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado el Juez procederá a notificar al funcionario al cual corresponda la defensa de los beneficiarios de esta Ley”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la presente demanda, y estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del accionante, este Tribunal considera procedente aplicar la sanción prevista el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y declarar INADMISIBLE la presente acción. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de ACCIÓN POSESORIA POR DESPOJO, presentada por el ciudadano, JESÚS ENRIQUE LEAL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número, 11.789.160; en contra de la ciudadana, MARÍA EUGENIA TORRES MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.467.135. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado, bajo el N° 00252-A-17.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los dos (02) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 866, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
La Secretaria Accidental,
Olimar Andreina Manzanilla.-
MEOP//José Angel Araque.-
Expediente Nº 00252-A-17.-