REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-
Guanare; siete (07) de agosto de (2017).
Años: 207º y 158º.-
Vista la demanda interpuesta por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314, representado judicialmente por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730; bajo la nomenclatura 00214-A-17, incoada en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601; este Tribunal, a los efectos de pronunciarse sobre su admisión, observa:
En fecha veintitrés (23) de enero de 2017, este Tribunal, dictó auto mediante el cual le dio entrada a la causa bajo el Nº 00214-A-17; por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, presentada por el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314, en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601; remitido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Acarigua, según oficio Nº 1827-2016, de fecha veinte (20) de enero de 2017.
En fecha veintidós (22) de marzo de 2017, en virtud de lo anterior, este Tribunal, dictó Despacho Saneador, indicándole a la solicitante que de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debería subsanar, en un lapso de tres (03) días de despacho, el escrito presentado por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tratándose la pretensión expuesta por el accionante del reconocimiento judicial principal (ex: artículo 450 del Código de Procedimiento Civil), de un contrato de venta privado, debe imprescindiblemente seguirse las disposiciones que sobre el procedimiento ordinario agrario, contempla la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para el conocimiento y resolución de todas las controversias suscitadas entre particulares en razón de la actividad agraria, además de las normativas dispuestas en el derecho privado común, en cuanto sean aplicables.
Este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad observa: de la lectura del escrito presentado, la falta de documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, esto a fin de dar cumplimiento a lo establecido en la décima (10ma), disposición final de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
“…Los Registradores y Notarios exigirán las autorizaciones previstas en esta Ley, y no podrá protocolizarse, reconocerse o autenticarse por ante Notaría u Oficina de Registro Público alguna, sin la debida autorización del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ningún acto de transferencia de la propiedad o gravamen de tierras con vocación agrícola o bienhechurías fomentadas en dichas tierras, o mediante los cuales se efectúe la constitución de sociedades, celebración de contratos de mandato, arrendamiento, comodato, cesión de derechos, medianería, usufructo o, en general, cualesquiera documentos o negocios jurídicos, que impliquen el aprovechamiento de predios rurales con vocación agrícola de forma indirecta…”.
En consecuencia, al haber sido requerido, por este Tribunal, que el ciudadano, OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, corrigiera en un plazo de tres (03) días, la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, por no acompañar ninguna documentación relacionada sobre la compraventa, donde el Instituto Nacional de Tierras autoriza a la venta del mismo, estando agotado dicho lapso sin que se hubiere producido tal actividad por parte del demandante, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, declara INADMISIBLE la presente demanda. Así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, propuesta por OTONIEL SALBADOR MELENDEZ PERNALETE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.654.314, representado judicialmente por la abogada Nersa Adela Ortiz Vargas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 25.730; bajo la nomenclatura 00214-A-17, incoada en contra de la ciudadana, ANA BELLA PERNALETE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.565.601. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo la tres y cinco minutos de la tarde (03:05 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 869, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.
El Secretario,
Abg. Yoan José Salas Rico.-
MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00214-A-17.-