REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, siete (07) de agosto de 2017.
Años: 207° y 158°.

Atiende el Tribunal la tacha incidental propuesta por la parte demandada, el ciudadano Luís Alejandro Tola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nº 69, tomo 61-A pro y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, tomo 30-A, debidamente asistido por la abogada Minerva del Rosario Plaza Aguiar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 136.527; al momento de contestar la demanda propuesta en su contra, en el juicio que por acción posesoria agraria intentara en su contra el ciudadano GIOVANNY DE LEO LICCARDI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.637.006, y a los efectos de proveer observa:

La parte demandada al momento de contestar la demanda, procedió a tachar de falso el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, en fecha dos (02) de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1380 ordinal 3º del Código Civil.

Afirma el demandado tachante que los ciudadanos Saúl Antonio Urdaneta y Javier Pastor Hernández Cárdenas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.975.435 y 11.540.200, respectivamente, “…manifiestan conocer al ciudadano GIVANNI (sic) DE LEO LICCARDI, al cual indican como ocupante y productor del fundo…omissis… así como, señalan conocer al ciudadano Luis Alejandro Tola y que este pretende ocupar el lote de terreno tenido por el demandante, al tiempo de la ocurrencia de daños a cercas, maquinarias y cultivos sufridos por la parte demandante…”.

Indica además que las declaraciones realizadas en el justificativo referido, se “…realizan por personas que No Acreditan la Suficiente Cualidad para conocer a fondo problemática dada su profesión y oficio…”. Delata el tachante la existencia del vicio de nulidad absoluta por efecto de la falsedad de las declaraciones lo cual produce, a su decir, un fraude a la Ley lo cual manifiesta “…coincide con el supuesto previsto en el Artículo 1380 ordinal 2º del Código Civil…”.

Ahora bien, observa este Tribunal que la presente incidencia de tacha, es propuesta en contra del justificativo de testigos evacuado por ante por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa. De manera que el tachante, argumenta la tacha propuesta en la falsedad de la declaración de los testigos contenida en el justificativo presentando por la parte demandante.

Respecto de tal justificativo de testigos, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 05-12-2001, expediente 01-0123, sentencia 191, expresó lo siguiente:

… Corresponde determinar entonces a esta Sala el valor probatorio de esos “testimonios documentados” y al respecto de éstos el autor patrio Arístides Rengel Romberg expresa lo siguiente:

… Si bien la norma del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil se refiere a los documentos privados emanados de terceros, ella puede extenderse al caso en que el testimonio conste en documento publico o auténtico, porque el hecho de que el testigo haya sido documentado en esta forma, y esté revestido de autenticidad, no desnaturaliza el carácter testimonial de la prueba y sólo da fe de que la declaración emana ciertamente del declarante (testigo), pero no de la verdad de los hechos declarados, cuyo control debe someterse a las reglas del contradictorio propias de la prueba testimonial…” (Rengel Romberg, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, Caracas 1999, Organización Graficas Carriles, p 353).

Bajo las anteriores premisas resulta claro entonces que al tratarse de declaraciones de testigos contenidas en documentos autenticados, su control y control y contradicción es el referido en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo a las exigencias de la regulación adjetiva referida y no bajo la forma establecida en el artículo 1380, destinada a la integridad de la fe pública contenida en la prueba instrumental, razón por la cual tal actuación no puede ser tachada en atención a la causales delatadas por la tachante y debe este tribunal forzosamente declarar INADMISIBLE la tacha propuesta por la parte demandada el ciudadano Luís Alejandro Tola, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.955.448, actuando en carácter de presidente de la Sociedad Mercantil AGROPROTEICA DE VENEZUELA 200, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 1989, bajo el Nº 69, tomo 61-A pro y última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, de fecha ocho (08) de septiembre de 2011, bajo el Nº 26, tomo 30-A. Así se decide.

No se hace especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Líbrese boletas.-

Publíquese y Notifíquese.-

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº 868, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-






























MEOP/YJSR/Sorauxy.-
Expediente Nº 00221-A-17.-