REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00163.
DEMANDANTE: LUÍS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.250.166, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la “AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A.”, debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, Folios 139 al 144 de fecha 18 de diciembre de 1989, siendo su última modificación la inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 9-A RM410 de fecha 11 de abril del 2013, debidamente representado por los abogados RICARDO JOSÉ HIDALGO ALDANA y EDWARDS LÓPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 154.123 y 151.118. Respectivamente.

DEMANDADO: ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.960, cuyo apoderado Judicial es el abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997.
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.
JUZGADO: JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Ninguna de las partes comparecieron a la audiencia oral de pruebas e informes:
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 10-07-2017, en virtud del recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, anteriormente identificado, contra la sentencia definitiva de fecha veintidós (22) de Junio de 2017, cursante a los folios (279 al 286), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo.
Corre a los folios 01 al 07, escrito libelar de fecha 05-08-2016, presentado por el ciudadano Luis Guillermo Lameda Arriaga, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Grisbeth Faenza García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 217.017, mediante el cual interpuso Pretensión Posesoria por Perturbación, sobre un lote de terreno ubicado en el Sector La Viereña, Municipio Papelón del estado Portuguesa, con una superficie de Doscientas noventa y nueve hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados (299 has, con 47m2) bajo los siguientes linderos: NORTE: Predios de José Viera, Daicy, Jorge Pérez, Rosa Viera, Emma Viera y Antonio Pérez; SUR: Predios de Agustín Salgado Rodríguez; ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Predios de Antonio José Sánchez Peña; contra el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, antes identificado. En cuanto a la estimación de la demanda la misma fue establecida por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS (141.242) Unidades Tributarias.
En fecha 05-08-2016 (Folio 88), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente expediente.
Posteriormente el 08-08-2016, el Tribunal A quo dictó auto cursante al folio 89, mediante el cual admitió a sustanciación la presente Pretensión Posesoria por Perturbación y ordenó el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, para la práctica de la misma, se comisionó al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En esta misma en fecha, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual ordenó aperturar cuaderno de medida, a fin de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 03-04-2017 folios 252 al 267, el Tribunal de la causa dio por recibidas las resultas de la comisión debidamente cumplida.
El día 10-08-2016, mediante diligencia cursante al folio 91, compareció el ciudadano Luís Guillermo Lameda Arriaga, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por la abogada Grisbeth Faenza García, otorgándole Poder Apud Acta a la referida abogada asistente, ambos plenamente identificados. Y en esa misma fecha mediante escrito que riela al folio 92, la mencionada abogada solicitó fuera designada a su poderdante por este Tribunal como correo especial.
Por otra parte en fecha 25-10-2016 mediante diligencia que riela al folio 93, compareció el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado Roger José Díaz Paradas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.997, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 08-11-2016, cursante a los folios 96 y 97. Asimismo, negó, rechazó y contradijo, las pruebas aportadas por el actor, promovió pruebas documentales, de informes y de experticia; igualmente, interpuso mutua petición (reconvención), cursante a los folios 97 vto., al 100, contra la parte demandante en la cual promovió pruebas documentales, testimoniales y de experticia. En fecha 09-11-2016, el Tribunal A quo dictó auto que riela al folio149, mediante el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada.
Asimismo, el día 17-11-2016, mediante diligencia cursante al folio 152, compareció el ciudadano Luís Guillermo Lameda Arriaga, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el abogado Erslandy José Durán Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.163, otorgándole poder Apud Acta al referido abogado asistente.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la reconvención propuesta, la parte actora - reconvenida hizo uso de tal derecho mediante escrito cursante a los folios 153 al 157, de fecha 17-11-2016.
El día 30-11-2016 el Tribunal de la causa dictó auto inserto en el folio158, mediante el cual fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, para el día veinticinco (25) de enero de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). En fecha 25-01-2017, se levantó acta que riela a los folios 162 al 165, mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma.
Igualmente, en fecha 19-12-2016 mediante diligencia cursante al folio 159, compareció el ciudadano Luís Guillermo Lameda Arriaga, en su condición de parte demandante, revocando poder conferido a los abogados Grisbeth Faenza García y Erslandy José Durán Álvarez. Asimismo, en esa misma fecha, mediante diligencia que cursa al folio 160, el ciudadano Luís Guillermo Lameda Arriaga, le otorgó poder Apud Acta a los abogados Ricardo José Hidalgo Aldana, y Edwards Yohanny López Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 154.123 y 151.118, respectivamente.
En fecha 30-01-2017 el Tribunal A quo levantó acta que riela a los folios 189 y 190, mediante la cual hizo la fijación de los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, aperturó un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para promover pruebas sobre el mérito de la causa.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito de la causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos, cursantes a los folios 191 al 193 y del 194 al 196, promovieron, la parte demandante las pruebas (Documentales, Testimoniales y de Experticia), y ratificando la parte demandada las pruebas (Documentales, de Experticia y de Inspección Judicial).
Asimismo, el día 16-02-2017 mediante escrito cursante a los folios 197 y 198, compareció el abogado Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, presentando escrito de oposición de pruebas. Igualmente, en esta misma fecha (Folios 199 al 204), comparecieron los abogados Ricardo José Hidalgo Aldana y Edwards Yohanny López Ávila, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, oponiéndose e impugnando la admisión de pruebas.
Por autos de fecha 17-02-2017, que rielan a los folios 205 y 206, se admitieron las pruebas (Documentales, Testimoniales y de Experticia), promovidas por la parte demandada. Ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandante se admitieron las pruebas (Documentales, Testimoniales de Informe y de Experticia). Y en esa misma fecha, el Tribunal de la causa dictó auto, mediante el cual acordó de oficio la práctica de una Experticia, sobre el lote de terreno objeto del presente litigio. Asimismo, para la evacuación de la misma, se designó como experto a la Ingeniero Negly Avendaño y se acordó su notificación mediante boleta.
El día 01-03-2017, el Tribunal de la causa dictó auto cursante al folio 214, mediante el cual revocó a la experta designada en fecha 17-02-2017, ciudadana Negly Avendaño, designó como experto al ciudadano Adán Seija, quien aceptó y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo en fecha 07-03-2017, mediante acta cursante al folio 217.
Posteriormente el día 14-03-2017, el Tribunal A quo levantó acta inserta en los folios 222 al 224, mediante la cual dejó expresa constancia de la evacuación de la prueba de inspección judicial acordada de oficio.
Asimismo, el día 17-02-2017, mediante diligencia inserta al folio 225, compareció el ciudadano Apolinar Baptista, en su condición de práctico (fotógrafo) designado, consignando levantamiento poligonal GPS.
Sucesivamente, el día 22-03-2017, mediante diligencia cursante al folio 227, compareció el ciudadano Adán Seija, en su condición de práctico designado, consignando experticia.
En fecha 27-03-2017, mediante diligencia que riela al folio 243, compareció el abogado Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, solicitando se ordenara al Ingeniero Adán Seija, aclarara o ampliara sobre su dictamen. El día 28-03-2017, el Tribunal de la causa dictó auto inserto en el folio 244, mediante el cual acordó lo solicitado e instó al Ingeniero Adán Seija a pronunciarse sobre su dictamen, el cual dio cumplimento a lo ordenado mediante diligencia en fecha 03-04-2017 que riela al folio 247 al 251.
Asimismo, en fecha 30-03-2017, mediante diligencia cursante al folio 245, compareció el Alguacil del Tribunal A quo, devolviendo boleta de notificación dirigida al Ingeniero Adán de la Encarnación Seijas, debidamente firmada.
Posteriormente el día 06-04-2017, el Tribunal A quo dictó auto cursante al folio 268, mediante el cual fijó una audiencia probatoria, para el día diez (10) de mayo de 2017, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 24-05-2017, el Tribunal de la causa dictó auto inserto en el folio 269, mediante el cual el abogado, Yoan José Salas Rico, en su condición de Juez Suplente Especial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Igualmente el día 31-05-2017 el Tribunal de la causa dictó auto que riela al folio 270, mediante el cual, fijó para el día miércoles catorce (14) de junio de 2017, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), la audiencia probatoria, por cuanto no hubo Despacho el día diez (10) de mayo de 2017.
Asimismo, el día 14-06-2017 folios 271 al 274, el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Asimismo, y procedió a dictar el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA…, en el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A…., en contra del ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO… SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO… en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA... TERCERO: Se ordena al ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, identificado en autos, cesar en cualquier acto de perturbación que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, en el lote de terreno ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y en fecha 22-06-2017 el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, cursante a los folios 279 al 286.
De igual forma, en fecha 04-07-2017, mediante acta cursante al folio 287, el secretario del Tribunal de la causa, ordenó agregar el disco compacto referente a la Audiencia Probatoria, realizada en fecha 14-06-2017.
Posteriormente el día 04-07-2017, mediante escrito que riela al folio 288, compareció el abogado Roger José Díaz Paradas, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 22-06-2017.
Sucesivamente, el día 06-07-2076, el Tribunal A quo, dictó auto que cursa al folio 290, mediante el cual oyó en ambos efectos la apelación y remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
Igualmente, en fecha 10-07-2017, folio 290 Vto., este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 13-07-2017, este Tribunal dictó auto cursante al folio 291, mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signada bajo el Nº RA-2017-00163. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho.
Posteriormente en fecha 26-07-2017 se dictó auto cursante al folio 292, mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31-07-2017 se levantó acta que riela al folio 293, mediante la cual se dejó expresa constancia de la no comparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial de ninguna de las partes a la audiencia oral de pruebas e informes, razón por la cual se declaró desierto el acto. Y por auto de esa misma fecha, que riela al folio 294, se fijó el tercer (3er) día de despacho siguientes, a las 02:30 p.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo, cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Por otra parte en fecha 03-08-2017, se celebró audiencia oral, que riela a los folios 295 al 297, dictándose el Dispositivo del Fallo, mediante el cual se declaró: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 04 de julio del año 2017, por el profesional del derecho ciudadano ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS… en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO… contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en fecha 22 de junio del año 2017. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo en fecha 04-08-2017, se remitió Oficio Nº 214-17, que riela al folio 299, al Juzgado de la causa informándole sobre la decisión dictada.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibidos los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Perturbación, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón estado Portuguesa, con una extensión de Doscientas noventa y nueve hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados (299 has, con 47 M2).
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ciudadano ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión definitiva, dictada por el referido Tribunal, en fecha 22 de junio del año 2017, cursante a los folios 279 al 286, mediante la cual declaró: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpusiera el ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166, en el carácter de presidente de la Junta Directiva de la Agropecuaria Carpinterito C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Jurisdicción del estado Portuguesa, bajo el Nº 5.780, Tomo 42, folios 139 al 144 del 18 de diciembre de 1989, siendo su ultima notificación la inserta por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del estado portuguesa, quedando anotada bajo el Nº 26, Tomo 9-A- RM410 del 11 de abril de 2013, en contra del ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.128.960. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 5.128.960, en contra del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.250.166… TERCERO: Se ordena al ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, identificado en autos, cesar en cualquier acto de perturbación que limite o restrinja el ejercicio de la posesión del ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, en el lote de terreno ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal ordene el cese de los actos perturbatorios efectuados por el accionado en la posesión legítima que ha venido ejerciendo desde hace mas de cinco (05) años, sobre un lote de terreno ubicado en el sector La Viereña, municipio Papelón del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y nueve hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados aproximadamente (299 has. Con 47 mt2); tal como lo ha afirmado en su libelo de demanda inserto en los folios 01 al 07), al manifestar:
Mi representada, es propietaria y poseedora Agraria de un lote de terreno ubicado en el Sector La Viereña Municipio Papelón del Estado Portuguesa, con una superficie de doscientas noventa y nueve hectáreas con cuarenta y siete metros cuadrados (299 has, con 47m2), bajo los siguientes linderos: NORTE: Predios de José Viera, Daicy, Jorge Pérez, Rosa Viera, Emma Viera y Antonio Pérez; SUR: Predios de Agustín Salgado Rodríguez; ESTE: Carretera Pavimentada y OESTE: Predios de Antonio José Sánchez Peña…
En virtud de dicha ocupación y posesión Agraria, en conjunto, como un todo y con mi familia, ya que la empresa que represento, es una Empresa Familiar, hemos fomentado actividades agrícolas, entre ellas se encuentran...
…Estas actividades evidencian y constituyen prueba suficiente de la posesión que tenemos en dicho lote de terreno rural, realizándola sin haber tenido impedimento alguno…y no había sido perturbada por nadie hasta que el ciudadano Aldelmo Alberto Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.960, ha realizado distintos actos de molestias, pretendiendo que le cedamos una parte de nuestra propiedad y posesión agraria…


PETITORIO

…PRIMERO: Que ocupamos legítimamente y tenemos Derecho a permanecer sin perturbación alguna como pequeños productores agrarios…SEGUNDO: Que desde hace mas de cinco años venimos poseyendo nuestras instalaciones en el Sector antes descrito…
TERCERO: Que tenemos legítimo derecho a permanecer en las tierras que ocupamos y en las cuales hemos venido realizando una actividad agrícola… CUARTO: Que la perturbación que ha venido realizando el ciudadano Aldelmo Alberto Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.960, ha sido y es arbitraria e ilegal… QUINTO: Que el ciudadano Alberto Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.960, nunca ha tenido ni tienen nuestra autorización de ocupar o perturbar…
SEXTO: Que el ciudadano Alberto Duran Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.128.960, cese las perturbaciones de manera ilegal y arbitraria…

En este orden, el demandado en el lapso de la contestación de la demanda, cumplió con dicha carga, inserta en el folio 96, en los siguientes términos:
…Omissis…
mi poderdante es propietario y poseedor legitimo agrario desde hace más de veintiocho (28) años de un lote de terreno denominado “IGUEZ O PALMA SOLA” ubicada en el municipio Papelón del estado Portuguesa bajo los siguientes linderos: NORTE: El Caño Iguez, SUR: El Caño de Maracas, ESTE: La Macoya de Guasduas de Juanazo, y OESTE: antigua posesión de Iguez Fajardo, antes posesión de Andrés Gómez Galeno hoy día posesión de AGROPECUARIA CARPINTERO contentiva de aproximadamente 300 hectáreas…
La propiedad y posesión del referido lote de terreno la ha poseído en forma pacífica, sin ningún tipo de problemas, pero es el caso que desde el 12 de abril del año 2014 el ciudadano: LUIS LAMEDA, suficientemente identificad, ha pretendido rodar las cercas perimetrales que colindan con su propiedad queriendo despojarlo de una parte del lote de terreno arriba identificado…
Niego, rechazo y contradijo que mi poderdante haya realizado distintos actos de molestias que perturben la posesión del ciudadano; LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA…
Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante pretende le sea cedido un lote de terreno propiedad del ciudadano; LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA…
Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante cite al ciudadano LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA de manera perturbadora ante distintas instituciones del estado…
Niego, rechazo y contradigo, que mi poderdante haya realizado llamada telefónica alguna del número 04145496830 recibiendo amenazas de quererlo despojar de un lote de terreno…

Asimismo, en la contestación de la Reconvención inserta en los folios 98, la parte demandada cumplió con la misma en los siguientes términos:

…Omissis…
En EL MES DE AGOSTO DEL 2016 el ciudadano; LUIS GUILLERMO LAMEDA ARRIAGA, ha despojado de manera total a mi poderdante del lote de terreno de su propiedad, no dejándolo entrar, amparándose en MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA decretada por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2016, en el cual le ha servido para introducir a diario ganado de su propiedad sobre el lote de terreno de mi poderdante, lo cual le está causando daño a toda la siembra de pasto y queriendo fomentar algunas bienhechurías.

En relación a la fundamentación de la apelación que riela al folio 288, el demandado lo hizo en los siguientes términos:
…Omissis…
Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 5 de agosto del año 2016 se interpuso demanda en contra de mi poderdante por ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, en la misma el actor acompañó junto con su escrito libelar una serie de documentales en copias fotostáticas simples y que las mismas fueron debidamente IMPUGNADAS…
Ciudadano juez mi pretensión va dirigida a IMPUGNAR la sentencia publicada en fecha 22 de junio del año 2017 el cual declaró CON LUGAR la demanda y SIN LUGAR la reconvención y en donde se evidencia que el juez A-quo ha ocurrido en sendos vicios que hacen que la sentencia esté viciada de nulidad absoluta…
En consecuencia ciudadano Juez, se ha ocurrido en sendos errores que indudablemente afectan la esfera jurídica de los derechos subjetivos de mí patrocinado, ya que los supuestos de hechos apreciados por el juez recurrido al momento de decidir, no guardan congruencia, con lo probado o dejado de probar y así lo denuncio en este acto…
Por tales motivos es que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y que el mismo sea escuchado en ambos efectos.

ACERVO PROBATORIO:
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:

• Copias fotostáticas simples del Registro de Mercantil Primero, que riela a los folios 08 al 19, de actas constitutivas de la Compañía Anónima “Agropecuaria Carpinterito C.A.”, de fecha 18-12-1989 cuyos Accionistas son los ciudadanos: ANTONIO Buzzi Fontanella y Sonia Battaglia de Buzzi.
• Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), cursa al folio 20, correspondiente a la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A, el cual fue actualizado en fecha 17-08-2017.
• Copia fotostática simple de solicitud de Título Supletorio correspondiente a los folios 21 al 30, interpuesta por el ciudadano Antonio Buzzi Fontanella, en su condición de representante de la Sociedad de Comercio AGROPECUARIA CARPINTERITO C.A., por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 11-07-1997.
• Copia fotostática simple de Registro Público de Integración de Parcelas cursante a los folios 31 al 37, presentada por el ciudadano Arnoldo José Gregorio Peraza Petit, lo cual consta en el documento del tenor siguiente; que la Agropecuaria Carpinterito Compañía Anónima, (AGROCAR, C.A.), es propietaria de los derechos y acciones sobre las mejoras y bienhechurías existentes en tres (03) lotes de terrenos propios contiguos, ubicados en el sector La Viereña, Municipio Papelón del Estado Portuguesa; los cuales conforman una (01) sola unidad de producción; debidamente protocolizada por ante la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notarias, Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa, de fecha 28-11-2012.
• Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación que riela al folio 38, otorgada por el Consejo Campesino de Productores La Cañada de Papelón estado Portuguesa, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fecha 30-06-2016.
• Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación cursante al folio 39, otorgada por el Consejo Comunal “Paso Real de Maracas” municipio Papelón estado Portuguesa, a favor del ciudadano Luís Lameda, de fecha 07-07-2016.
• Copia fotostática simple de Constancia de Residencia, folio 40, otorgada por el Consejo Comunal “Paso Real de Maracas” municipio Papelón estado Portuguesa, a favor de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 14-08-2010.
• Copia fotostática simple de Constancia cursante al folio 41, otorgada por la Dirección de Ambiente y Ordenación del Territorio del estado Portuguesa, correspondiente a la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 19-07-2006.
• Copia fotostática simple de Ficha Predial que riela a los folios 42 al 46, otorgada por la Dirección de Ambiente y Recursos Naturales Renovables, correspondiente a la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 25-02-2011.
• Copia fotostática simple de Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras folio 47, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a favor de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 06-06-2006.
• Copia fotostática simple de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas, cursante al folio 48, a favor de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 12-02-2014.
• Copia fotostática simple de Constancia de Inscripción en el Registro Agrario, que riela al folio 49, correspondiente a la ciudadana Battaglia de Buzzi Sonia, representante legal de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 13-12-2010.
• Copias fotostáticas simples de facturas de compras inserta en los folios 50, 55, otorgada por Tracto America, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fechas 21-02-2009, 29-10-2013.
• Copias fotostáticas simples de facturas de compras inserta en los folios 51, 52, 54), otorgada por Venequip Agro, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fechas 08-05-2008, 22-01-2014, 26-08-2013.
• Copia fotostática simple de factura de compra que riela al folio 53, otorgada por Orval, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fecha 22-10-2012.
• Copia fotostática simple de factura de compra cursante al folio 56, otorgada por Robert-Agro, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fecha 28-04-2014.
• Copia fotostática simple de factura de compra inserta a los folios 57, 58 y 59, otorgada por Agro Equipos. C.A., a favor del ciudadano Luis Lameda, de fecha 24-10-2013.
• Copia fotostática simple de factura de compra cursante al folio 60, otorgada por AgriTrader, a favor del ciudadano Luis Lameda, de fecha 22-01-2014.
• Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación que riela al folio 61, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., de fecha 15-06-2016.
• Copias fotostáticas simples de Guías Únicas de Despachos de Movilización inserta en los folios 62, 63, 64, 66, 67, 68, 70, 71, 73, 74, 75 y 76, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, a favor de la Agropecuaria El Carpinterito C,A., mediante la cual movilizaron 67, 82, 120, 100, 60, 128, 76, 75, 23, 25, 25, 30, 70, mautes para ceba; de fechas 20-01-2016, 07-05-2015, 09-09-2015, 04-05-2015, 29-07-2015, 20-02-2015, 30-06-2016, 30-06-2016, 02-08-2016, 14-06-2016, 14-06-2016, 25-07-2016 y 30-01-2015.
• Copias fotostáticas simples de Planillas de Actividades Programadas Erradicación de Brucelosis, cursante a los folios 77, 78, 79 y 80, emitidas del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, de fechas 12-01-2016 y 01-08-2016, correspondiente a la Agropecuaria El Carpinterito C,A., mediante la cual se le tomó muestra a cien (100), toros mestizos y cien (100) mautes mestizos.
• Copia fotostática simple de Registro de Hierro y Señales que curso a los folios 81 al 83, a favor de los ciudadanos: Antonio Buzzi Fontanella y Sonia Battaglia de Buzzi, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare, Capital del estado Portuguesa, de fecha 22-06-1990.
• Copia fotostática simple de Constancia de Hierro cursante al folio 84, emitida por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, correspondiente a la Agropecuaria El Carpinterito C,A.
• Copias fotostáticas simples de Convocatorias que rielan a los folios 85 y 86, emitida de la Defensa Pública Agraria, de fechas 18-07-2016 y 21-07-2016, a favor del ciudadano Luis Lameda, a los fines de que compareciera a una reunión de mediación y acercamiento con el ciudadano Adelmo Alberto Duran Cordero.
• Copia fotostática simple de Convocatoria correspondiente al folio 87, emitida del Instituto Nacional de Tierras, de fecha 28-06-2016, correspondiente al ciudadano Héctor Lameda, con la finalidad de que compareciera por ante la Jefatura Territorial de Tierras a tratar sobre asuntos de su interés.
• Inspección Judicial y Prueba de Experticia: ambas fueron promovidas y evacuadas.
• Testimoniales: fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas.

PRUEBAS DEL DEMANDADO:

• Copia fotostática certificada de documento de compra venta que riela a los folios 101 al 107, el cual fue debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro Guanare, en fecha 24-101973; donde se evidencia la propiedad del lote de terreno denominado “IGUEZ O PALMA SOLA”.
• Copias fotostáticas certificadas de autoliquidación de impuestos cursante a los folios 108 al 114, sobre sucesiones y certificado de solvencia de fecha 25-04-1994, emitido por el Ministerio de Hacienda, mediante el cual adquirió la propiedad de dicho lote de terreno a través de una sucesión.
• Copias fotostáticas simple de expediente de la Defensa Pública que corre a los folio 115 al 143, de fecha 15-04-2014, donde se evidencia la concurrencia del ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, con el fin de solucionar la problemática, donde se demuestra que el ciudadano Luis Lameda nunca ha sido perturbado.
• Copias fotostáticas simple de constancia de registro de Hierros y Señales inserta en el folio 144, del año 1983, a favor del ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, donde se evidencia que es criador de ganado en el lote de terreno Iguez.
• Copias fotostáticas certificadas de sustitución de Poder, de fecha 03-07-2008, insertas en los folios 145 al 148, debidamente registrada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del estado Mérida, donde se evidencia que el ciudadano Adelmo Alberto Durán Cordero, es apoderado de dicha sucesión.

Determinados los límites en que quedó trabada la litis y los términos en que el recurrente fundamentó el recurso ordinario de apelación; en relación a esta última, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:
La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior. (Lo subrayado por el Tribunal).
En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario.

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral ordinario agrario la regla es que las sentencias definitivas son apelables en el efecto suspensivo, lo cual involucra que el juez que dictó la sentencia no podrá dictar ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del juicio, salvo excepciones legales, pero es aquel también que tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto no sea decidido el recurso.
En relación con dicha norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Caso: Santiago Barberi Herrera, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013, estableció lo siguiente:

…Omissis…
En este orden de ideas, y tal y como lo indica la normativa de Derecho laboral supra citada, tenemos, que la no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, no obstante haber fundamentado debidamente su recurso, demuestra un desinterés real y verdadero en la solución de la litis; impidiendo una correcta valoración de la causa en la justa aplicación de los principios rectores del derecho agrario venezolano, así como también, le dificultan al juez plantear la posibilidad de métodos alternos de resolución de conflictos, que procuren beneficios para las partes, ya que sería irresponsable de la parte quien ejerce el referido recurso, activar al sistema de Administración de Justicia para después, demostrar su desinterés en las resultas de caso y abandonar el proceso.
Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado una prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Conforme a los principios establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece. (Lo subrayado por el Tribunal).
Ahora bien, para que sea viable el recurso de apelación deben concurrir una serie de presupuestos jurisdiccionales y objetivos, observando quien aquí decide, que de acuerdo con el contenido de la sentencia parcialmente transcrita, en materia agraria han surgidos dos presupuestos más, los cuales a saber son:
PRIMERO: La fundamentación de la apelación, lo cual constituye una carga para el recurrente de establecer las razones de hecho y derecho en que basa su recurso, vale decir, que el apelante debe ante el Tribunal A quo explanar la argumentación de hecho y de derecho para indicar las infracciones o quebrantamientos ocurridos, puesto que esta comprende la subsunción de los hechos en la norma aplicable.
SEGUNDO: La asistencia del apelante a la audiencia oral de pruebas e informes, a desarrollarse en el Tribunal A quem, conforme al artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Del contenido de la jurisprudencia vinculante parcialmente transcrita, quien aquí juzga observa que dicho dictamen reinterpretó con carácter constitucional, el contenido de los artículos 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, determinando así el citado criterio el tiempo y oportunidad en que el recurrente – apelante debe fundamentar su recurso y asimismo es obligatoria su comparecencia a la audiencia oral de informes.
En este sentido, este fallo ha señalado dos (02) supuestos para la procedencia del recurso ordinario de apelación, Primero: La obligación de formalizar la apelación por ante el tribunal que dictó la sentencia contra la cual se interpone dicho medio de impugnación, vale decir, el Tribunal A quo, pues de lo contrario se desestimaría dicho medio ejercido, todo ello en procura del derecho a la defensa y el debido proceso de las partes en juicio, y Segundo: La asistencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, constituyendo para el recurrente una carga procesal.
Ahora bien, en acatamiento a la dicha sentencia, quien aquí juzga, debe revisar si en el presente caso se cumplieron con los dos (02) supuestos señalados en dicho dictamen, a saber:
PRIMERO: En fecha 04-07-2017, el profesional del abogado: ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, interpuso recurso de apelación inserto en el folio 288, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 22-06-2017, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo; en los siguientes términos:
…Omissis…
En consecuencia ciudadano Juez, se ha incurrido en sendos errores que indudablemente afectan la esfera jurídica de los derechos subjetivos de mí patrocinado, ya que los supuestos de hechos apreciados por el juez recurrido al momento de decidir, no guardan congruencia, con lo probado o dejado de probar y así lo denuncio en este acto…
Por tales motivos es que solicito que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y que el mismo sea escuchado en ambos efectos.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la parte apelante fundamentó la apelación, en cuanto a la exposición de las razones de hecho y de derecho del recurso, basándose en la normativa legal que le permite apelar.
SEGUNDO: En relación al supuesto relativo a la comparecencia de la parte apelante a la Audiencia Oral y Pública de Pruebas e Informes, se evidencia del acta de fecha 31-07-2017 cursante al folio 293, que la parte demandante - apelante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dicha audiencia, lo cual demuestra desinterés real y verdadero en el presente juicio.
Siendo así las cosas, por cuanto la apelante no cumplió con uno de los supuestos fácticos señalados en dicha jurisprudencia, es decir, por no comparecer a la audiencia oral de pruebas e informes y en acatamiento a dicha sentencia, quien aquí decide efectuó previamente un análisis del asunto determinándose la no existencia de violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida, lo que hace forzoso para este Juzgador declarar DESISTIDO el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en Primera Instancia, tal como se dejará expresamente establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO:
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación de fecha 04-07-2017, ejercido por el profesional del derecho ciudadano ROGER JOSÉ DÍAZ PARADAS, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ADELMO ALBERTO DURÁN CORDERO, antes identificados; contra la sentencia definitiva de fecha 22-07-2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, todo en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia vinculante de fecha 30-05-2013, Nº 635, Expediente Nº 10-0133, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 402.459, de fecha 20 de junio del 2013 y en Gaceta Judicial Nº 29 de fecha 04-07-2013. Asimismo, no se observó violaciones de Orden Público en la sentencia recurrida. En consecuencia, FIRME la decisión dictada en Primera Instancia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen, en la oportunidad legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Catorce días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (14-08-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.