REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

Guanare, 03 de Agosto del 2017.
Años: 207º y 158º.

Visto el anterior RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO AGRARIO, interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO ARRUEBARRENA MACHINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.910, actuando en nombre de la empresa “GRANOS VENEZOLANOS C.A.” (GRANCA), domiciliada en la ciudad de Valle la Pascua estado Guárico, debidamente inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 18-06-2003, bajo el Nº 24, Tomo 6-A, de los libros respectivos llevados por ese registro, según poder autenticado por ante la Notaria Pública de Valle la Pascua estado Guárico, en fecha 06-05-2009, bajo el Nº 40, Tomo 30 y de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA RECA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, debidamente inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 28-08-1992, bajo el Nº 494, Folio 31 Vto al 34, de los libros respectivos llevados por dicho registro, representada sin poder de conformidad con lo establecido en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, por el antes referido ciudadano, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano EDGAR ANTONIO CARRIZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 78.945, contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del Intendente de Fiscalización, Seguimiento y Control Agroalimentario, de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria, ciudadano ANTONIO JOSÉ OLIVO PEÑALVER, sin más datos identificatorios, según Punto Decisión Nº 0259-2017, CONTROL 011-17 / 0021-2017, expediente origen Portuguesa / POR/ 00103-2016, mediante la cual decidió y ordenó redireccionar 3.001.065 Kgs o 3.001,65 T.M de maíz amarillo.
Estando dentro del lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 161 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal para decidir sobre la ADMISIBILIDAD O NO DEL PRESENTE RECURSO DE NULIDAD, lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

Pasa este Tribunal a pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente asunto y a tal efecto observa lo siguiente El acto administrativo recurrido ha sido dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), según se desprende del escrito libelar.
En consecuencia, el presente recurso se dirige a obtener la declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo, emanado de dicho ente mediante la cual decidió y ordenó redireccionar 3.001.065 Kgs o 3.001,65 T.M de maíz amarillo, presuntamente de las empresas representadas por el recurrente.
En este sentido, dispone el artículo 156 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competente por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia...

En relación con dicha norma, el artículo 157 eiusdem, dispone:
Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los Actos Administrativos Agrarios, quienes actuarán como Tribunales de Primera Instancia, siendo así las cosas, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado. Así se decide.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 160 y 162 eiusdem, cuyos dispositivos legales establecen, el primero la forma y requisitos que deben llenar las acciones y recursos contemplados en los procedimientos contenciosos administrativos agrarios y las demandas contra los entes estatales agrarios y el segundo a las causales de inadmisibilidad de los mismos y acatando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, mediante la cual los jueces agrarios al momento de decidir sobre la admisibilidad o no de un recurso de nulidad contencioso administrativo deben pronunciarse detalladamente sobre los mismos, así tenemos:

REQUISITOS:
Artículo 160. Las acciones y recursos contemplados en el presente Título deberán interponerse por escrito por ante el tribunal competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

1. Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

2. Acompañar copia simple o certificada del acto, actuación o contrato cuya nulidad se pretende, o señalamiento de la oficina pública u organismo en que se encuentran, y los datos que lo identifiquen.

3. Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

4. Acompañar instrumento que demuestre el carácter con que se actúa. En caso de que tal carácter provenga de la titularidad de un derecho real, identificará el inmueble, con expreso señalamiento de sus linderos y copia certificada de los documentos o títulos que acreditan la titularidad aludida.

5. Los documentos, instrumentos o cualquier otra prueba que se estime conveniente acompañar.
CAUSALES DE INADMISIBILIDAD:

Artículo 162. Sólo podrán declararse inadmisibles las acciones y recursos interpuestos, por los siguientes motivos:

1. Cuando así lo disponga la ley.

2. Si el conocimiento de la acción o el recurso corresponde a otro organismo jurisdiccional, caso en el cual el tribunal declinará la causa en el tribunal competente.

3. En caso de la caducidad del recurso por haber transcurrido los sesenta días continuos desde la publicación del acto en la Gaceta Oficial Agraria o de su notificación, o por la prescripción de la acción.

4. Cuando sea manifiesta la falta de cualidad o interés del accionante o recurrente.

5. Cuando se acumulen pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre si o cuyos procedimientos sean incompatibles.

6. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda.

7. Cuando exista un recurso paralelo.

8. Cuando el correspondiente escrito resulte ininteligible o contradictorio que haga imposible su tramitación o contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

9. Cuando sea manifiesta la falta de representación que se atribuye el actor.

10. Cuando habiéndose recurrido en vía administrativa, no hayan transcurrido los lapsos para que ésta decida.

11. Cuando no se haya agotado el antejuicio administrativo de las demandas contra los entes agrarios.

12. Cuando no se haya agotado la instancia conciliatoria o de avenimiento que correspondan de conformidad con la ley.

13. Cuando la pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos constitucionales que rigen la materia.

Contra la decisión que declare inadmisible el recurso podrá apelarse dentro de los cinco días hábiles siguientes.

No se admitirá apelación contra el auto que acuerde la admisión del recurso o acción principal. En todo caso, los opositores podrán hacer valer, junto con las razones de fondo, los motivos por los cuales estimen la inadmisibilidad del mismo, los cuales serán decididos, junto a los primeros, en la sentencia definitiva.

Determinada como ha sido la competencia, pasa este Juzgado a pronunciarse acerca de la admisión del presente recurso contencioso administrativo agrario, lo cual lo hace sobre la base de las disposiciones legales transcritas anteriormente.
En este sentido, este Tribunal a los fines de proveer observa:
La decisión sobre la admisibilidad de este recurso obliga, a la necesaria revisión de los requisitos de procedencia y de las causales de inadmisibilidad; dada la especial naturaleza de la materia agraria y los fines que se persiguen con la legislación sobre la misma, función revisora que además responde a las prerrogativas de derecho público de que se encuentra investida la Administración Pública; lo que constituye un deber del juez agrario ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción recursiva, investido de la facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible el recurso.
En este orden, el artículo 160 ibidem, le indica al actor cuales son los requisitos que debe contener su recurso y la forma como debe ser interpuesto:
De acuerdo a lo expuesto, pasa este Tribunal a examinar el cumplimiento de los mismos, según la forma, el presente recurso fue interpuesto mediante escrito de fecha 20/06/17, por ante este Tribunal y mediante escrito de subsanación de fecha 31/07/2017, de cuya revisión a los efectos de determinar los requisitos de procedencia, observa:
1. El recurrente señala en su escrito (Folio 01, 02 y 09), “… acudo ante usted con el objeto de interponer formal DEMANDA DE NULIDAD O RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON AMPARO CAUTELAR, contra el acto administrativo PUNTO DE DECISIÓN NRO. 0259-2017, CONTROL 011-17, EXPEDIENTE ORIGEN: PORTUGUESA / POR/ 00103-2016, de fecha 12 de junio dl año 2.017... todos estos datos según nomenclatura interna de este ente Administrativo; la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), a través del INTENDENTE DE FISCALIZACIÓN SEGUIMIENTO Y CONTROL AGROALIMENTARIO, de la Superintendencia Nacional Agroalimentaria, ANTONIO JOSÉ OLIVO PEÑALVER, decidió y ORDENA, redireccionar los 3.001.065 Kgs o 3.001.65 T.M., de maíz amarillo…”.
Así las cosas, el primer requisito que nos señala la mencionada norma se refiere a que el actor debe señalar el acto cuya nulidad se pretenda, lo que implica el contenido del mismo, la indicación del órgano que lo dictó, la fecha cuando se dicta la providencia, el número de la sesión y el punto de cuenta, es decir, que el acto debe ser individualizado en el texto del Recurso, para poder distinguirlo de otros actos administrativos, en el presente caso el recurrente solicita se declare la nulidad del acto administrativo antes mencionado, por lo que dieron estricto cumplimiento a este requisito.
2. En relación al segundo requisito se hace necesario indicar, que el recurrente interpone, Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Agrario contra el acto administrativo dictado por el Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), PUNTO DE DECISIÓN NRO. 0259-2017, CONTROL 011-17, EXPEDIENTE ORIGEN: PORTUGUESA / POR/ 00103-2016, de fecha 12 de junio dl año 2017, mediante el cual decidió y ordenó, redireccionar los 3.001.065 Kgs o 3.001.65 T.M., de maíz amarillo. Asimismo, la parte recurrente acompañó a su escrito recursivo Notificación, que contiene el acto administrativo cuya nulidad se pretende el cual corre inserto en los (Folios 133 al 136); en consecuencia, queda satisfecho a juicio de quien aquí juzga, el segundo de los requisitos, vale decir, los datos que identifican dicho acto, la individualización del mismo, la fecha en que se dictó la providencia.
3. El recurrente afirma que el acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), infringe derechos fundamentales contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49 ordinal 1 y 3, afirmando que el acto recurrido quebranta el debido proceso. Asimismo, señaló que en ente emisor de la providencia administrativa incurre en la prescindencia total y absoluta del procedimiento administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 ordinal 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en consecuencia, el presente recurso cumple con este requisito.
4. El recurrente manifiesta: “…actuando en representación de la empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima (GRANCA)”… representación la mía que consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Valle la Pascua, Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el numero 40, tomo 30; igualmente actuando en representación de la Coafectada “AGROPECUARIA RECA, C.A.”…, y actuando en representación Sin poder, (conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C.)…”. Al respecto, al provenir su carácter de poder debidamente autenticado, del cual acompañó en copia a efectum videndi junto con el libelo de la demanda, sin embargo, se trata de una empresa mercantil siendo ésta la que tiene el interés para interponer la pretensión por cuanto se desprende del libelo que el representante de la referida empresa alega ser Coafectada de los efectos del acto que se recurre, y de la revisión de la providencia administrativa del cual se recurre, no se observa que de la misma se haga referencia a la empresa denominada “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima (GRANCA)” y que cuyos efectos puedan lesionar a la referida sociedad mercantil, con lo cual no observa quien aquí decide de donde proviene la cualidad de la empresa antes mencionada para pretender la nulidad del acto antes identificado, por otra parte el recurrente alega igualmente que acude en representación de la empresa denominada “AGROPECUARIA RECA, C.A.”, la cual si posee cualidad para accionar contra la providencia administrativa ya que de la revisión de la misma se desprende que la notificación va dirigida a la empresa mercantil antes mencionada, pero del libelo se desprende que el recurrente actúa sin poder, alegando la representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, que establece:
Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: el heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.
Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.

La norma procesal contiene dos supuestos se hecho, en primer lugar que permite la presentación en juicio sin poder a los actores, es decir, a la parte demandante o sujeto activo de una relación procesal, pero en aquellos casos que se encuentren en estado de comunidad entre dos o más personas como lo invoca la norma el heredero puede actuar por su coheredero en las causas del fallecimiento de una persona que deja un acervo patrimonial como es la particiones de herencia o comunidades hereditarias, y el otro supuesto es cuando se encuentre en un estado de comunidad ordinaria a que se contrae el artículo 768 de Código Civil que preceptúa:
A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.

En este supuesto puede acudir al órgano Jurisdiccional como actores en representación de los demás condueños, sin necesidad de instrumento poder, esta norma busca es flexibilizar la tutela judicial efectiva en cuanto al acceso que tiene el justiciable para acudir mediante el ejercicio de la acción procesal al órgano jurisdiccional ejerciendo pretensiones, es una representación legal porque emana de la Ley.
El segundo supuesto que establece el artículo 168 del Código Civil Adjetivo, es que un profesional del derecho debidamente acreditado en cuanto a los requisitos que establece la Ley de Abogados y las demás leyes, puede presentarse ante el órgano jurisdiccional en representación de la parte demandada sin instrumento poder, pero queda sometido a las disposiciones legales pertinentes.
Todo lo cual se infiere que el accionante en recurso de nulidad y amparo cautelar como es la empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), no puede ejercer la representación de la AGROPECUARIA RECA C.A., por cuanto no nos encontramos en los supuestos del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, que como se apuntó el legislador lo permite en los procedimientos de herencia y de comunidad ordinaria que no es el presente caso.
Tampoco puede ejercer la representación sin poder por no tener la capacidad de postulación de la empresa AGROPECUARIA RECA C.A., porque el artículo 166 eiusdem preceptúa que sólo puede ejercer poder en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados, y el postulante de la pretensión de nulidad acumular con amparo cautelar no es abogado como tampoco aparece en los estatutos sociales de dicha empresa con la condición de representante judicial de ésta.
En este sentido para quien aquí decide se hace necesario hacer mención que el contenido de la antes referida norma tiene alcance en los casos de herencia y en lo relativo a la comunidad, asimismo, dicha representación podrá ser invocada a favor de la parte demandada y en este caso fue invocada por el recurrente del cual se evidencia que dicha normativa no puede ser aplicada al presente caso. Así se decide.
5. Finalmente, se observa que el recurrente acompañó con su libelo de demanda de nulidad documentos que estimó pertinente como: Poder Autenticado, contrato de arrendamiento, registro mercantil, oficios contenidos de los acuerdos entre GRANCA y los entes colaborantes, acta de retención, órdenes de compra con sus soportes, fotografías, facturas y acto administrativo.
Determinado los requisitos consagrados en la Ley que rige la materia, este Juzgado pasa a esgrimir si el mismo se encuentra incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 162 ibídem, así tenemos:
1. En cuanto a esta causal, cuando así lo disponga la ley, el Tribunal observa que se demanda la nulidad de un acto administrativo terminado, en consecuencia lo solicitado no es contrario a ninguna disposición de Ley.
2. El conocimiento del presente recurso corresponde a este órgano jurisdiccional, de conformidad con los artículos 156, 157 y la Disposición Final Segunda en su único aparte de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, anteriormente citados, contra el acto dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE GESTIÓN AGROALIMENTARIA (SUNAGRO), siendo este Juzgado competente por la materia y por territorio en dicho Estado, por lo que declara cumplido el presente requisito.
3. Tercera causal, del artículo en análisis, el recurrente en su escrito de subsanación folio 131, manifiesta que fue notificado del acto del cual recurre en fecha 19-06-2017; el Tribunal observa que la actora señaló en su escrito la fecha en que fue notificada, interponiendo la demanda por ante un Tribunal incompetente el día 20-07-2017, y escrito de subsanación de fecha 31-06-2017, es decir, trascurriendo desde el 19-06-2017, hasta el día de la interposición del presente recurso treinta y un (31) días continuos; en consecuencia, la presente demanda no se encuentra incursa en esta causal todo de conformidad con la sentencia vinculante de fecha 07 de julio del año 2014, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 14-0102, Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO.
4. En cuanto a la cualidad o interés del recurrente, el Tribunal observa:
que el actor alega “…actuando en representación de la empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima (GRANCA)…” representación la mía que consta de Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica de Valle la Pascua, Estado Guárico, en fecha 06 de mayo de 2.009, quedando inserto bajo el numero 40, tomo 30; igualmente actuando en representación de la Coafectada “AGROPECUARIA RECA, C.A.”…, y actuando en representación Sin poder, (conforme con lo establecido en el artículo 168 del C.P.C.)…”. En consecuencia, al devenir su carácter de poder debidamente autenticado, del cual acompañó en copia a efectum videndi junto con el libelo de la demanda, sin embargo, este juzgador observa que se trata de una empresa mercantil siendo ésta la que tiene el interés para interponer la pretensión por cuanto se desprende del libelo que el representante de la referida empresa alega ser Coafectada de los efectos del acto que se recurre, y de la revisión de la providencia administrativa del cual se recurre, no se observa que de la misma se haga referencia a la empresa denominada “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima (GRANCA)” y que cuyos efectos puedan lesionar a la referida sociedad mercantil, con lo cual no observa quien aquí decide de donde proviene la cualidad de la empresa antes mencionada para pretender la nulidad del acto antes identificado, por otra parte el recurrente alega igualmente que acude en representación de la empresa denominada “AGROPECUARIA RECA, C.A.”, la cual si posee cualidad para accionar contra la providencia administrativa ya que de la revisión de la misma se desprende que la notificación va dirigida a la empresa mercantil antes mencionada, pero del libelo se desprende que el recurrente actúa sin poder, alegando la representación sin poder de acuerdo a lo establecido en el artículo 168 del Código del Procedimiento Civil, el presente recurso se encuentra incurso en esta causal.
Por otro lado, el artículo 162 Ordinal 4º de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece como causal de inadmisiblidad de los recursos contenciosos administrativos de nulidad la manifiesta falta de cualidad o interés del recurrente y en el presente caso quien está recurriendo contra el acto administrativo es la empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), y al examinar la notificación del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Gestión Agroalimentaria (SUNAGRO), el mismo recayó en contra de la empresa AGROPECUARIA RECA C.A./ R.I.F. J-301396260. CÓDIGO SICA NRO. 7964., por mal uso de éste código, redireccionando el rubro retenido de maíz amarillo a sujetos beneficiarios y aperturando el procedimiento administrativo sancionatorio al sujeto de aplicación denominado empresa AGROPECUARIA RECA C.A., quien es la que tiene la cualidad y el interés para recurrir contra ese acto administrativo, pues la legitimación activa sólo tiene justificación cuando el acto impugnado es de efectos particulares y el sujeto legitimado es el afectado directamente o indirectamente de aquel acto administrativo, por encontrarse en esa especial situación y es quien tiene los derechos subjetivos y el interés legitimo para recurrir contra ese acto, todo lo cual trae como consecuencia que el accionante en nulidad la empresa “GRANOS VENEZOLANOS, Compañía Anónima” (GRANCA), no tiene cualidad, legitimación ni interés legitimo para interponer el recurso de nulidad contra acto administrativo de efectos particulares acumulados al amparo cautelar. Así se decide.
En virtud que la pretensión incoada de nulidad contra acto administrativo acumulado con amparo cautelar, se evidencia que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos de forma exigidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, se encuentra incurso en una de las causas de inadmisibilidad estipuladas en la Ley que rige la Materia, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar que resulta inoficioso analizar las demás causales. Así se decide.
Conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y dada la facultades que tiene este Juzgador en materia contenciosa administrativa agraria, forzosamente debe declarar INADMISIBLE el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, conforme a lo previsto en el artículo 160 Ordinal 4º y el numeral 4º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a que el recurso de nulidad interpuesto contra el acto administrativo anteriormente mencionado, no cumple con uno de los requisitos de forma exigidos en la Ley especial que rige la materia agraria, asimismo, por encontrarse incurso en una de las causales de inadmisibilidad estipuladas en la misma. Así se decide.
DISPOSITIVA:

Por los anteriores razonamientos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano OSCAR ANTONIO ARRUEBARRENA MACHINA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-14.056.910, actuando en nombre de la empresa “GRANOS VENEZOLANOS C.A.” (GRANCA), domiciliada en la ciudad de Valle la Pascua estado Guárico y de la Sociedad Mercantil denominada “AGROPECUARIA RECA C.A.”, domiciliada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, todo conforme a lo previsto en el artículo 160 Ordinal 4º y el numeral 4º del artículo 162 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por no haber acompañado instrumento que demostrara el carácter con que actúa en representación de la empresa “AGROPECUARIA RECA C.A.” y en razón de la falta manifiesta de cualidad de la actora.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías Del estado Trujillo. En Guanare, al Tercer día del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (03-08-2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación. El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En esta misma fecha, se dictó y publicó, siendo las 03:25 p.m. Conste.