REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: RH-2017-00165.

RECURRENTES:
LUZ MARÍA ROMERO DE DELL´ ONTO y RENATO IMPERO DELL´ ONTO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-5.369.031 y V-25.761.090, respectivamente, a través de su apoderado judicial ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704.
RECURRIDO: AUTO DE FECHA 15/12/2016, DICTADO POR EL JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


Se inició el presente procedimiento en fecha 26 de Julio de 2017, mediante escrito (cursante a los folios 01 al 07), contentivo de recurso de hecho interpuesto por el Abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DE DELL´ ONTO y RENATO IMPERO DELL´ ONTO ROMERO, todos plenamente identificados; contra el auto de fecha Quince (15) de Diciembre del año 2017, dictado por el JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación, contra el auto decisorio de fecha 07-12-2016.

Ahora bien, en fecha 27-07-2017 (Folio 166) este Juzgado dictó auto mediante el cual le dio entrada al presente recurso de hecho y por cuanto se acompañaron las actas conducentes a este recurso. Asimismo, se fijó un lapso de cinco (05) días de Despacho siguientes para decidir el mismo. Todo de conformidad a lo establecido en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil.
Estando dentro del lapso legal para decidir el presente recurso de hecho, este Tribunal, pasa hacerlo sobre la base de las siguientes consideraciones:
Alega la parte recurrente mediante diligencia de fecha 13-12-2016 y ratificada mediante escrito de fecha 14-12-2016, que apela de la decisión proferida por el Juzgado A quo Accidental, en fecha 07-12-2016, que niega lo solicitado por el abogado, Henrry Mosquera Hidalgo, por cuanto se ha cumplido efectivamente con las formalidades establecidas en el artículo 205 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…; cuya apelación la hace bajo los siguientes términos:
…Omissis…
…en nombre de mi mandante APELO del auto dictado por el Tribunal el 7/12/2016…conforme a la norma citada pon violación a la norma prescrita en el artículo 204……la no contestación a la reforma como la no presentación de pruebas algunas se hace merecedor de la aplicabilidad de la norma del artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual invoco a todo evento…
Estando dentro del lapso legal para apelar de seguidas ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación que interpuse en fecha 13 de Diciembre de 2016, en contra de la decisión emitida por este Tribunal en fecha 7 de diciembre de 2016…
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Este fallo emitido por el A quo causa un gravamen irreparable a mi mandante toda vez, que los lapsos procesales no son simples formalidades pese, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ello se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…

Por su parte el Tribunal A quo Accidental, dictó auto decisorio en fecha 15-12-2016, mediante el cual negó la admisión del recurso ordinario de apelación interpuesto, el cual es el objeto del presente recurso de hecho; en los siguientes términos:
…Omissis…
… De manera que, el recurso de apelación que acá nos ocupa, es interpuesto por la parte demandante, en contra del auto de naturaleza interlocutoria, que no pone fin al proceso es decir, no causa gravamen, por lo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 228 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es inapelable…
…ahora bien esta Juzgadora considera forzoso NEGAR LA ADMISIÓN DEL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado, Henrry Mosquera Hidalgo…
Por todos los argumentos antes explanados, este Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN DE LA APELACIÓN, propuesta por el abogado Henrry Mosquera Hidalgo…actuando en representación legal del ciudadano, RENATO DELL´ ONTO PERSICHINO…en contra del auto dictado por este Tribunal Accidental, en fecha siete (07) de diciembre de 2016, que resolvió lo peticionado por el referido abogado en el escrito presentado en fecha diecinueve (19) de octubre de 2016, inserto a los folios ochocientos treinta y ocho (838) al ochocientos cuarenta (840).
Finalmente, se informa a la parte recurrente, que podrá ejercer el recurso de hecho, en el lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil…

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

En relación a la competencia de este Superior Despacho para conocer el presente recurso de hecho, trae a colación, el contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así…

De acuerdo con los antes expuesto, la parte a quien se le niegue o se le admita en un solo efecto el recurso ordinario de apelación, podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, siendo este el Órgano a quien le compete conocer sobre el mencionado recurso, por cuanto la decisión que negó el mismo se dictó en una causa agraria.
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, Expediente N° 07-0379, Magistrada ponente: Luisa Estella Morales Lamuño, Caso: “Inmobiliaria el Socorro, C.A.”, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

Siendo así las cosas, este Tribunal de conformidad con el artículo anteriormente transcrito y en acatamiento a la sentencia dictada por el Máximo Tribunal de la República, se declara COMPETENTE para decidir el presente recurso de hecho, por ser éste, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado A quo, en consecuencia, se verifica la competencia específica de este Juzgado. Así se establece.
DECIDIDA LA COMPETENCIA PASA ESTE TRIBUNAL, A RESOLVER EL ASUNTO SOMETIDO A SU CONOCIMIENTO:

Alega la parte recurrente que la apelación formulada por ella en fecha 13-12-2016 y ratificada en fecha 14-12-2016, contra la decisión dictada por el Tribunal A quo en fecha 07-12-2016, recurso éste al cual se NEGÓ su admisión en fecha 15-12-2016, manifestando que la referida sentencia le ocasiona un gravamen irreparable a sus representados, violando el derecho a la defensa, al debido proceso y la seguridad jurídica.
Este Tribunal para resolver el presente recurso, necesariamente debe efectuar una revisión sobre el tipo de sentencia contra la cual el recurrente ejerció el recurso de apelación, verificándose que corre al folio 152, que el auto decisorio contra el cual se recurre es una decisión interlocutoria, de la cual se desprende:
…revisados los actos procesales y por cuanto la reforma de la demanda contiene el mismo fondo de la causa que el escrito libelar original, en sus hechos así como en el derecho sin tener un cambio sobre el mismo la contestación de la demanda presentada en fecha veintisiete (27) de junio de 2016, se entiende como diligente, aun no habiendo sido presentado oportunamente el escrito de contestación de la demanda, en el sentido que se demuestra contradicción, contención y rechazo, por parte del demandado a la pretensión del demandante, razón por la cual, atendiéndose el carácter instrumental del proceso establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Ante tal señalamiento, se hace necesario reproducir el contenido del artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone:

La sentencia definitiva es apelable a ambos efectos, dentro de un lapso de cinco días de despacho, computados a partir del día siguiente de la publicación del fallo o de la notificación de las partes si el mismo hubiere sido publicado fuera del lapso establecido en el artículo anterior.

En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición especial en contrario. (Lo subrayado por el Tribunal).

De lo anterior se desprende, que en el procedimiento oral agrario no está prohibida expresamente la apelación de las providencias interlocutorias, pero si está restringido el acceso al mencionado recurso, siendo obligatorio para ejercerlo que exista disposición especial que así lo establezca.
Ahora bien, con respecto a la norma antes mencionada de la ley especial que rige la materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-04-2014, dejó sentado que la norma contenida en el artículo 228 eiusdem, no es inconstitucional y que por lo tanto “en este caso la apelación, de decisiones interlocutorias estando expresamente prohibido por el texto adjetivo agrario van en contra de los postulados que tan celosamente resguarda dicho instrumento normativo, llegando a quebrar el fin supremo conseguido con la implementación de un procedimiento oral, que es se reitera, la consecución expedita de la justicia…”
Por otra parte señaló:

Por ello, la circunstancia de que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, o que determinadas resoluciones judiciales no posean apelación como es el caso de autos, responde en algunos casos, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, y en el caso del procedimiento agrario responde a esos principios superiores que llaman a tomar una decisión ajustada a derecho de la manera más expedita, visto el fin último que se persigue, como lo es el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. (Lo subrayado por el Tribunal).

Siendo así las cosas, el recurso de hecho está sometido a determinados requisitos consagrados en el artículo 305 de la Ley Adjetiva a saber: Negada la apelación, o admitida en un solo efecto; sin embargo el Tribunal A quem en la especial materia agraria debe revisar contra que tipo de sentencia el recurrente ejerció el recurso ordinario.
Por cuanto, el recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga equívoco el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución y es definido por nuestra doctrina “como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”. Igualmente, se sostiene que el recurso de hecho se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:

1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto.
2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo se niega oír el recurso.
3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación.
En consecuencia, el Juez a debido oír el recurso ordinario de apelación que fue ejercido el día 13-12-2016 y ratificado el día 14-12-2016, contra la sentencia interlocutoria dictada el día 07-12-2016, la cual fue negada el día 15-12-2016, observando este Superior Despacho que la misma le causa un gravamen irreparable por cuanto le estaba solicitando la confesión ficta de la parte demandada, en virtud que no dieron contestación a la reforma de la demanda que había sido admitida por el Tribunal de la causa, como tampoco ejercieron el derecho de promover pruebas, tales hechos sin duda le producen gravamen irreparable, porque si la parte demandada no contesta la demanda y tampoco promueve pruebas el legislador ordena la aplicación de la confesión ficta y el Órgano Jurisdiccional deberá dictar sentencia dentro del lapso legal correspondiente, en tal sentido, le causa un gravamen irreparable que no puede ser resuelto en la sentencia definitiva, porque se debatirán los hechos afirmados en la demanda y lo contradicho en la contestación.
De esta manera, tomando como fundamento el criterio jurisprudencial y el contenido de la norma transcrita, así como los supuestos de procedencia, puede concluirse que la sentencia apelada trata de una interlocutoria con fuerza de definitiva que si tiene apelación, sin embargo, en materia agraria para la procedencia de la apelación de las mismas, el recurso ejercido debe cumplir con los requerimientos argumentativos exigidos para que sea escuchado, tal como lo es la obligación por parte del apelante de exponer o indicar los motivos fácticos y jurídicos en los cuales la parte que apela apoya su recurso; considerando lo anterior, se desprende evidentemente que al ser negada la admisión de dicho recurso de apelación de manera inmediata, la parte que se sienta afectada por la negativa de recurso ordinario de apelación, puede ejercer el recurso de hecho, que es una garantía procesal del recurso de apelación según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; observando este Tribunal que la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 10-0133, de fecha 30-05-2013, en el caso de la demanda o querella interdictal restitutoria interpuesta por los ciudadanos Samuel Rodríguez Rodríguez y Celina de Jesús Gómez, contra los ciudadanos Santiago Barberi, Víctor Manuel Miranda y Carlos Manuel Prieto, estableció de manera vinculante que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo, en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante en Tribunal que dictó el fallo, cuyo efecto se procura revertir, y siguiendo estos lineamientos se evidencia que los días 13-12-2016 y 14-12-2016, el abogado HENRRY MOSQUERA HIDALGO, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 07-12-2016, fundamentando las mismas y argumentando los motivos de hecho y de derecho por los cuales ejercía ese recurso ordinario de apelación y al hacerlo el fallo que dictó el Tribunal A quo Accidental no se encuentra conforme a derecho y a la jurisprudencia anteriormente señalada; en efecto, el presente recurso de hecho debe ser declarado CON LUGAR debiendo el Juzgado A quo Accidental escuchar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente en ambos efectos; REVOCÁNDOSE en consecuencia, el auto decisorio que negó la admisión de la apelación, dictado por el Juzgado Segundo Accidental de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, de fecha 15-12-2016. Así se decide.
DISPOSITIVO:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano HENRRY MOSQUERA HIDALGO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.704, en su carácter de apoderado Judicial de los ciudadanos LUZ MARÍA ROMERO DE DELL´ ONTO y RENATO IMPERO DELL´ ONTO ROMERO, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, SE ORDENA al JUZGADO SEGUNDO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, a oír la apelación en ambos efectos, quedando REVOCADO el auto decisorio de fecha 15-12-2016, que negó la admisión de la apelación de fecha 13-12-2016 y ratificada el día 14-12-2016, contra el auto decisorio dictado por el Tribunal A quo Accidental, de fecha 07-12-2016.
TERCERO: SE ORDENA participar el contenido de la presente decisión al Tribunal A quo Accidental mediante oficio, una vez se encuentre vencido el lapso legal para solicitar aclaratorias o ampliaciones de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo. En Guanare, a los Tres días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (03-08-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,

Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m. Conste.