REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE
CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: Nº RA-2017-00157.
DEMANDANTE: ARGENIS RAMÓN AMARO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.639.639.
APODERADOS JUDICIALES:
JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, YVONNE FERNÁNDEZ NADAL y CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros.: 149.876, 183.450 y 51.367, respectivamente.
DEMANDADO: WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.509.010.
DEFENSOR PÚBLICO AGRARIO: PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.388.

CAUSA: ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN / NULIDAD DE CONTRATO

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. ABG. MARCOS EDUARDO ORDÓÑEZ PAZ.

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA (EXTENSIVO).


Visto con informes de ambas partes.

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en fecha 28-06-2017, en virtud del recurso ordinario de apelación de fecha 02-06-2017, interpuesto por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, debidamente asistido por el profesional del derecho PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, en su condición de Defensor Público Agrario del estado Portuguesa, antes identificados, contra la sentencia definitiva de fecha 21-04-2017, cursante a los folios (502 al 532), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare.
Se inició el presente procedimiento en fecha 16-11-2015, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare; en virtud de las demandas por NULIDAD DE CONTRATO y ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, interpuestas por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, antes identificados, mediante las cuales se pretenden:
En la primera la nulidad de contrato de un documento privado celebrado en fecha 05-08-2014, contentivo de la renuncia privada sobre las mejoras y bienhechurías consistente en un (01) galpón de (20x20 mts), con estructura de vigas doble T (6”x3”) pulgadas , techo de acerolit con cuatro (04) habitaciones de piso pulido y paredes de bloques de (6x5 mts), una (01) cochinera de seis (06) módulos de (2x3 mts) sin techo, un (01) pozo alcantarillado de (20mts) de profundidad y una (01) sala de baño de (4x3 mts), construidas sobre un lote de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicada en el asentamiento campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, Parroquia Turen del municipio Turen del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (295 Has con 6940 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Dámaso León; SUR: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yepez y Jesús Salas y la segunda referente a la restitución de la posesión al ciudadano Argenis Ramón Amaro sobre la parcela de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, Sector Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (295 Has con 6940 M2) cuyos linderos fueron determinados anteriormente. En relación al quantum de las demandas las mismas no fueron estimadas.
En fechas 28-10-2015 y 16-11-2015 (Folios 31 y 121), el Tribunal A quo, dictó autos mediante los cuales les dio entrada a las presentes demandas bajo los Nros.: 00155-A-15 y 00154-A-15, respectivamente.
Posteriormente, el día 19-11-2015 ( Folios 32 al 33 y 122 al 125), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual admitió las demandas y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a que conste en autos las últimas de las citaciones ordenadas más un (01) día como término de la distancia proceda a dar contestación a la misma, ordenando para la práctica del emplazamiento comisionar al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Páez y Araure de esta misma Circunscripción Judicial.
Sucesivamente, en fecha 16-12-2015 (Folios 34 y 126), mediante diligencias compareció el ciudadano Argenis Ramón Amaro, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano José Baudilio Castillo, confiriéndole poder Apud Acta al referido abogado; asimismo, solicitando fecha la inspección judicial acordada.
El día 11-03-2016 (Folios 37 y 129), mediante diligencias compareció el abogado José Baudilio Castillo, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante, solicitando se libre nueva boleta citación para la parte demandada, su respectiva comisión y que sea designado como correo especial para el traslado de la misma.
En fecha 14-03-2016 (Folio 38 y 130), el Tribunal de la causa, dictó autos de sustanciación mediante los cuales instó al alguacil a informar sobre la comisión librada en fecha 19-11-2015, por cuanto no consta en autos las gestiones de su remisión.
Consecutivamente, el día 14-03-2016 (Folios 39 y 131), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, informando que en fecha 14-12-2015, fue enviada por ante el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), las comisiones libradas en el auto de fecha 14-03-2016.
Por otro lado, en fecha 28-03-2016 (Folio 40) mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Baudilio Castillo, solicitando se libre nueva boleta citación y su respectivo despacho; asimismo, que sea designado como correo especial para el traslado de la misma.
Igualmente, el día 31-05-2016 (Folio 41), mediante diligencia compareció el apoderado judicial de la parte demandante ciudadano José Baudilio Castillo, solicitando libre boleta de notificación.
El día 07-06-2016 (Folios 42 y 43), el Tribunal A quo, dictó auto decisorio mediante el cual negó la solicitud de librar boleta de notificación a la parte demandada, requerida por el abogado José Baudilio Castillo.
De la misma manera, en fecha 16-06-2016 (Folios 44 y 45), mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, consignado la boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada y sellada.
El día 17-03-2016 (Folio 132), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano José Baudilio Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la notificación de la parte demandada mediante cartel. Sucesivamente, en fecha 28-03-2016 (Folio 133), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante instó a la parte demandante para que detallara lo peticionado.
En fecha 14-04-2016 y 20-06-2016 (Folios 134 y 46), mediante escritos compareció el ciudadano Wilman José Gil Márquez, parte demandada, solicitando le sea designado un Defensor Público con competencia Agraria de Acarigua estado Portuguesa, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales.
Asimismo, en fecha 21-04-2016 y 22-06-2016 (Folios 135 y 47), el Tribunal de la causa dictó autos de sustanciación mediante en los cuales se ordenó librar oficio a la Unidad de la Defensa Pública, a fin de solicitar la designación de un Defensor Público especializado en la materia Agraria para que defienda los derechos e intereses de la parte demandada.
De esta forma, los días 23-05-2016 y 07-07-2016 (Folios 142 y 48), mediante diligencias compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, informando al Tribunal A quo su designación como defensor del ciudadano Wilman José Gil Márquez. Además, aceptando dicho cargo recaído en su persona.
En fechas 17-05-2016 y 07-07-2016 (Folios 139 y 49), el Tribunal A quo, recibió Oficios Nros: CRDP-POR-2016-0584 y CRDP-POR-2016-0417, de fechas emanadas de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual participó la designación como Defensor Público al abogado Pedro Montilla, a fin de defender los derechos del ciudadano Wilman José Gil Márquez.
El día 27-09-2016 (Folio 50), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó oficiar nuevamente a la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial, solicitando la designación de un nuevo Defensor Público Agrario.
Consecutivamente, en fechas 25-04-2016, 23-05-2016 y 29-09-2016, (136 al 137, 140 al 141 y 51 al 52,) mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, consignado los Oficios Nros: 554-16, 240-16 y 268-16, todos debidamente recibidos por la Coordinación de la Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 29-09-2016 (Folio 53), el Tribunal A quo, recibió Oficio Nº CRDP-POR-2016-0867, emanada de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, mediante la cual participó la designación como Defensora Público a la abogada Elizabeth Aldana, a fin de defender los derechos del ciudadano Wilman José Gil Márquez.
En este mismo orden, el día 30-09-2016 (Folio 54), mediante diligencia compareció la profesional del derecho ciudadana Elizabeth Aldana, en su condición de Defensora Pública Agraria Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, informando al Tribunal A quo su designación como Defensora del ciudadano Wilman José Gil Márquez. Asimismo, instó a la parte demandante para que consignara los emolumentos necesarios para expedir la respectiva compulsa y proceder a contestar dicha demanda.
De igual forma, en fecha 04-10-2016 (Folio 55) el Tribunal A quo dictó auto decisorio mediante el cual Negó por improcedente la solicitud realizada por la Defensora Pública en fecha 30-09-2016 y exhortó a la misma para que asista al demandado y precediera a dar constatación a la demanda.
El día 16-05-2016 (Folio 138), el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual ordenó ratificar el Oficio Nº 240-16, dirigido a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, con el fin de la designación de un Defensor.
En fecha 24-05-2016 (Folio 143), el Tribunal A quo, recibió Oficio Nº: CRDP-POR-2016-0419, de fecha 23-05-2016, emanada de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, dando acuse al Oficio Nº 268-16, de fecha 16-05-2016; asimismo, informando que la designación de Defensor Público fue distribuida el día 17-05-2016, quedando designado el abogado Pedro Montilla.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 07-06-2016 y 05-10-2016, cursante a los (Folios 144 al 165 y 56 al 62). Asimismo, promovió pruebas testimoniales, documentales, informes, inspección judicial y traslado de una prueba.
El día 06-10-2016 (Folio 68), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la Audiencia Preliminar para el día 17-10-2016, a las 11:00 a.m., todo de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otro lado, en fecha 17-10-2016 (Folio 70), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma, de igual forma, se dejó expresa constancia de la no compareció de la parte demandante, ni por si ni por medio de su apoderado judicial y por último de la comparencia de la Defensora Pública Agraria de la parte demandada ciudadana Elizabeth Valentina Aldana. Además, fijó un lapso tres (03) de despacho para dictar el auto de la fijación de los hechos y límites de la controversia (Folio 70).
En este mismo orden, en fecha 13-10-2016 (Folio 69) el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 02-11-2016, a las 09:00 a.m. Del mismo modo, en fecha 02-11-2016 (Folio 75), se levantó acta mediante la cual no se celebró la audiencia conciliatoria; en virtud de que no compareció la parte demandante ni su representante judicial, compareciendo únicamente la parte demandada y su representante judicial.
El día 20-10-2016 (Folio 71), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual fijó los hechos y los límites de la controversia.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito favorable de la causa, la parte demandada hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 27-10-2016 (Folios 72 al 74). Asimismo, promovió pruebas testifícales, documentales, informe y traslado de prueba.
En fecha 08-11-2016 (Folio 76), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales y la prueba de exhibición de documento, promovidas por la parte demandante en el escrito libelar.
Por auto de fecha 08-11-2016 (Folios 77 y 78), el Tribunal A quo admitió las pruebas documentales, testimoniales, informes y la prueba de trasladado promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demandada y de promoción de pruebas. Asimismo, se fijó un lapso de (30) días continuos a partir de dicha fecha para la evacuación de la prueba de informe, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Posteriormente, el día 10-11-2016 (Folios 79 y 80) el Tribunal A quo dictó auto decisorio mediante el cual declaró la conexidad entre los expedientes números 00155-A-15 y 00154-A-15 y en consecuencia ordenó la acumulación del expediente…, por existir identidad de sujetos y objetos en ambos juicios.
El día 23-11-2016 (Folio 81), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual declaró firme la sentencia dictada en 10-11-2016.
De igual forma, el día 23-11-2016 (Folio 82), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual ordenó la acumulación material de la causa con el expediente 00154-A-15, en virtud de lo ordenado en la sentencia de fecha 10-11-2016, cursante al mismo expediente.
Por otro lado, en fecha 17-06-2016 (Folios 232 al 234), mediante escrito compareció el ciudadano Argenis Ramón Amaro, parte demandante, debidamente asistido por el abogado César Augusto Palacios Torres, dando contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 20-07-2016 (Folios 235 al 240), el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (cuestiones previas), mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestiones previas, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; relativa a la “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY”, opuestas por el codemandado…SEGUNDO: Como consecuencia de los particulares anteriores; de forma accesoria como es señalado en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado…. , por haber sido vencido totalmente en la presente incidencia. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Consecuentemente, en fecha 22-07-2016 (Folio 241), mediante diligencia compareció el abogado César Augusto Palacios, en su condición de coapoderado judicial de la parte demandante ciudadano Argenis Ramón Amaro, solicitando fijé la fecha y hora para que tenga lugar la audiencia preliminar.
En fecha 25-07-2016 (Folios 242 al 245) mediante diligencias compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, consignado boletas de notificaciones dirigida a la parte demandante y demandada; la primera firmada por el abogado César Palacios y la segunda por el ciudadano Wilman Gil, ambos identificados en autos.
Por otro lado, en fecha 28-07-2016 (Folio 246) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 05-08-2016, a las 10:00 a.m. Igualmente, el día 05-08-2016 (Folios 248 y 249), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la misma, estando presente el abogado César Augusto Palacios, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y el ciudadano Wilman José Gil Márquez, en su condición de parte demandada, debidamente representado por el Defensor Público ciudadano Pedro Montilla. Asimismo, fijó un lapso tres (03) de despacho para dictar el auto de la fijación de los hechos y límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 01-08-2016 (Folio 247), el Tribunal A quo dictó auto mediante advirtió que se pronunciaría por auto separado de la medida cautelar solicitada; asimismo, se l ordenó aperturar un cuaderno de medida, en virtud de la solicitud realizada en el escrito de contestación en los folios 144 al 165.
En fecha 10-08-2016 (Folios 250 al 252), el Tribunal A quo, levantó acta mediante la cual fijó los hechos y los límites de la controversia. Asimismo, se apertura un lapso de 05 días de despacho siguientes para promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad con el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas sobre el mérito favorable de la causa, la parte demandante Argenis Ramón Amaro, por intermedio de apoderado judicial César Augusto Palacios Torres ejercicio el derecho de promover pruebas mediante escrito de fecha 20-09-2016 (Folios 253 al 261); en el cual ratificó pruebas documentales, promovió testimoniales, documentales, traslado de prueba y posiciones juradas. De la misma forma, la parte demandada a través de su Defensor Público Agrario abogado Pedro Montilla, hizo uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 21-09-2016 y 26-09-2016 (Folios 300 al 307 y 308 al 316); el cual promovió testimóniales, ratificaron pruebas documentales, promovieron pruebas testimoniales, inspección judicial, documentales y prueba de informes.
En fecha 28-09-2016 (Folios 320 y 321), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, a excepción de los siguientes (1, 2, 3, 4,5) que fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas; las testimoniales, a excepción de los ciudadanos José Gregorio Peraza, Franklin Moisés Quintana Amaro, Jean Carlos Peraza y Daniel Chirinos, que fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas; asimismo, se admitió la prueba de inspección judicial, la prueba trasladada y en relación a las posiciones juradas fueron declaradas inadmisibles por ser extemporáneas. Asimismo, se fijó un lapso de (30) días continuos para la evacuación de la prueba de traslado e inspección judicial, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 28-09-2016 (Folios 322 y 323), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas documentales, testimoniales, inspección judicial y prueba de informe, promovidas por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas. Asimismo, se fijó un lapso de (30) días continuos para la evacuación de la prueba de inspección judicial e informes; de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
El día 28-09-2016 (Folio 324) mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montillo, en su carácter de Defensor Público, solicitando copias de las actas de denuncia cursante a los folios 127 y 128.
Por auto de fecha 28-09-2016 (Folio 325), el Tribunal de la causa dejo sin efecto el Oficio Nº 556-16, relativo a la prueba de informe y ordenó librar nuevamente el oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa.
En este mismo orden, en fecha 29-09-2016 (Folios 326 al 328) mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo el Oficio Nº 556-16, en virtud de lo ordenado en el auto de fecha 28-09-2016.
Por otro lado, en fecha 11-10-2016 (Folio 331) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual convocó a las partes a la celebración de una Audiencia Conciliatoria para el día 25-10-2016, a las 09:00 a.m. Asimismo, en fecha 25-10-2016 (Folios 337 y 338), se levantó acta mediante la cual no se celebró la audiencia conciliatoria; en virtud de que no compareció la parte demandante ni su representante judicial, compareciendo únicamente la parte demandada y su representante judicial.
En fecha 18-10-2016 (Folios 332 y 333) mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo el Oficio Nº 566-16, dirigido al Comandante del Destacamento Nº 319 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del estado Portuguesa, debidamente firmado y sellado.
El día 24-10-2016 (Folio 334), el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual declaró desierta la inspección judicial fijada en fecha 28-09-2016, por cuanto no se hizo presente la parte demandante ni su abogado.
Posteriormente, en fecha 24-10-2016 el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual evacuó la Inspección Judicial solicitada por la parte demandada (Folios 325 y 326).
Mediante diligencia de fecha 25-10-2016 (Folios 339 al 344) compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada, consignado las tomas fotográficas de la inspección judicial evacuada en fecha 24-10-2016.
Igualmente, en fecha 25-10-2016 (Folios 345 y 346), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada, solicitando deje sin efecto el Oficio Nº 558-16, de fecha 28-09-2016 y libre nuevo oficio. Asimismo, requiriendo la designación como correo especial de su persona y/o de la parte demandada para la trasladar dicho oficio y por último solicitando una prorroga del lapso de evacuación de la prueba de informe. Por otro lado, en fecha 31-10-2016 (Folio 348), el Tribunal de la causa auto mediante la cual acordó todo lo peticionado.
El día 02-11-2016 (Folio 349), el Tribunal A quo levantó acta mediante el cual se juramentó como correo especial al ciudadano Wilman Gil, en su condición de parte demandada, a los fines hacer entrega del Oficio Nº 616-16, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes; asimismo, se le exigió consignar el recibo del mismo.
En fecha 17-11-2016 (Folio 350), mediante diligencia compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada, solicitando que la prueba trasladada proveniente del Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Portuguesa, se valorada e incorporación a dicho proceso en copias certificadas, mediante algunos recaudos.
Por auto de fecha 23-11-2016 (Folio 351), el Tribunal A quo advirtió que se continuaría con las actuaciones procesales correspondientes, en virtud de la acumulación realizada en fecha 10-11-2016.
El día 24-11-2016 (Folio 352), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual advirtió que una vez conste en autos la información referente a la prueba de informe, se fijaría la fecha para la celebración de la audiencia probatoria.
Mediante auto de fecha 08-12-2016 (Folios 354 al 366), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual agregó las copias certificadas del expediente 2015-076, referente a la prueba de informe.
Posteriormente, el día 09-12-2016 (Folio 368), el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual fijó la celebración de la audiencia de pruebas para el día 21-02-2016 a las 11:00 a.m. Asimismo, advirtió a las partes que de no efectuarse la misma el día antes señalado, se realizará al día siguiente de despacho.
El día 12-12-2016 (Folios 369 al 394) el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual agregó las copias certificadas del expediente 2013-0088 y 2015-0195, referente a la prueba de informe.
En fecha 06-02-2017 (Folios 395 al 416) el Tribunal A quo recibió las resultas, procedentes del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, relacionada con la boleta de citación del ciudadano Wilman José Gil Márquez, parte demandada, la cual fue devuelta por cuanto transcurrió el tiempo prudencial y la parte interesada no proporciono los recursos para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 10-02-2017 (Folio 417) compareció el profesional del derecho ciudadano César Augusto Palacios Torres, en su condición de coapoderado judicial parte demandante, solicitando se fijará la oportunidad para la celebración de una audiencia conciliatoria y suspenda la continuidad del juicio, con el fin de conseguir una solución al conflicto.
En fecha 10-02-2017 (Folios 418 al 422), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano César Augusto Palacios Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, solicitando la reposición de la causa al estado de ordenar la citación de la Defensora Judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16-02-2017 (Folios 436 y 437), el Tribunal de la causa dictó auto decisorio mediante el cual declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de Reposición de la causa, realizada por el abogado César Augusto Palacios Torres…
En este mismo orden, en fecha 14-02-2017 (Folios 423 al 434) mediante escrito compareció el abogado José Baudilio Castillo, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignado copia fotostática certificada del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario.
Por otro lado, el día 17-02-2017 (Folios 439 y 440) mediante diligencia compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo el Oficio Nº 632-16, debidamente recibido por la Coordinación de la Unidad de la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa.
En fecha 20-02-2017 (Folios 442 y 443), ) el Tribunal A quo recibió Oficio Nº 0850-446, de fecha 05-12-2016, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dando acuse al Oficio Nº 558-2016, de fecha 28-09-2016.
El día 20-02-2017 (Folios 444 al 447), el Tribunal de la causa recibió Oficio Nº: CRDP-POR-2017-0290, de fecha 17-02-2017, emanada de la Coordinación Regional de Defensa Pública del estado Portuguesa, remitiendo copias certificadas del Acta Nº 228-15 del Libro de Actas Nº 2, de fecha de la Defensoría Pública.
El día 01-03-2017 (Folio 469), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió la continuación de la audiencia de probatoria para el día 03-03-2017, a las 09: 40 a.m.
En este mismo orden, en fechas 21-02-2017 y 03-03-2017 (Folios 448 al 468 y 474 al 490), el Tribunal de la causa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia de la celebración de la Audiencia Oral de Pruebas. Asimismo, en fecha 17-04-2017 (Folio 501), mediante acta el secretario ordenó agregar el registro audiovisual de dicha audiencia.
Por otro lado, en fecha 02-03-2017 (Folios 470 al 472), el Secretario del Tribunal de la causa, levantó acta mediante el cual certificó que la transcripción realizada es traslado fiel y exacto del Registro Audiovisual de las explosiones realizadas por la parte demandante en la audiencia probatoria de fecha 21-02-2017, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, en fecha 03-03-2017 (Folio 473), mediante diligencia compareció el ciudadano Argenis Ramón Amaro, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Yvonne Fernández Nadal, confiriendo Poder Apud Acta al referido abogado.
Asimismo, en fecha 03-03-2017 (Folios 491 al 493), el Tribunal dictó sentencia definitiva (Dispositivo del Fallo), mediante el cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO…, en contra del ciudadano WILMAN JOSE GIL MÁRQUEZ…, consistente en un documento privado de renuncia (Ex. Deposición) de los derechos de un lote de terreno denominado finca “Palmarito”…que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00155-A-15. SEGUNDO: Se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los contratos celebrados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declaran inexistentes los mismos. TERCERO: CON LUGAR la acción posesoria por restitución, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO…., en contra del ciudadano WILMAN JOSE GIL MÁRQUEZ... CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la restitución de la posesión agraria del lote de terreno denominado finca “Palmarito”…; al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. QUINTO: Como consecuencia del vencimiento recíproco, en las acciones acumuladas, se condena en costas a ambas partes de conformidad con lo establecido en el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, el día 13-03-2017 (Folio 495) el Tribunal A quo, dictó sentencia mediante la cual difirió para el quinto 5º día de despacho siguiente, la publicación del extensivo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
En este mismo orden, en fecha 21-04-2017 (Folios 502 al 533), el Tribunal de la causa publicó el extensivo del mismo.
Mediante diligencia en fecha 26-05-2017 (Folios 534 al 536), compareció el Alguacil del Tribunal A quo ciudadano Miguel Mendoza, devolviendo las boletas de notificación de los ciudadanos Wilman José Gil Márquez y Argenis Ramón Amaro, debidamente firmadas.
En fecha 30-05-2017 (Folio 537) mediante auto se Aboco el Juez suplente especial ciudadano Yoan José Salas Rico, al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia según Oficio Nº TSJ-CJ-753-2017 y Comunicación Nº 2017-261, de fecha 22-05-2017, emanada de la Rectoría de esta misma Circunscripción Judicial; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Subsiguientemente, el día 02-06-2017 (Folios 538 al 570), mediante escrito compareció el ciudadano Wilman José Gil Márquez, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, ejerciendo recurso ordinario de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal A quo de fecha 21-04-2017.
En este mismo orden, el día 06-06-2017 (Folio 571), el Tribunal A quo, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.
En fecha 28-06-2017 (Folio 577 Vto.), este Juzgado Superior Agrario, recibió la presente causa.
En fecha 03-07-2017 (Folio 578), este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada a la presente causa, quedando signado bajo el Nº RA-2017-00157. Asimismo, fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir del día siguiente, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en esta Instancia, ambas partes hicieron uso de tal derecho, mediante escritos de fechas 04-07-2017 y 12-07-2017 (Folios 581 al 584 y 597 al 601). Asimismo, por auto de fechas 07-07-2017 y 14-07-2017 (Folio 590 y 634), admitió las pruebas documentales y las posiciones juradas promovidas por la parte demandada. De igual forma, cuanto a las pruebas documentales promovidas por la parte demandante las admitió y en cuanto a la ratificación de las documentales, el Juez advirtió que está en la obligación de analizar y juzgar todos y cada uno de los medios que cursan en autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 12-07-2017 (Folios 592 y 593), el Alguacil de este Tribunal, devolvió el recibido de la boleta de citación, debidamente firmado por el ciudadano Argenis Amaro, parte demandante en el presente juicio. Asimismo, el Secretario de este Juzgado, dejó constancia que dicho Alguacil practicó la citación antes descrita de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El día 12-07-2017 (Folios 594 y 595), mediante diligencia compareció ciudadano Argenis Ramón Amaro, en su condición de parte demandante, debidamente asistido por el profesional del derecho ciudadano César Augusto Palacios Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.450, confiriéndole Poder Apud Acta al referido abogado. Igualmente, mediante acta de esta misma fecha (Folio 596), el Secretario de este Despacho, certificó que dicho acto ocurrió en su presencia de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, en fecha 12-07-2017 (Folios 609 al 633), mediante escrito compareció el profesional del derecho ciudadano César Augusto Palacios Torres, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignado los informes.
Por otro lado, en fecha 14-07-2017 (Folio 635), se dictó auto mediante el cual se le advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes, se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). Todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
El día 19-07-2017 (Folios 636 al 652), se levantó acta mediante la cual se dejó constancia de la celebración de la audiencia oral y pública de pruebas e informes. Asimismo, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la desgravación de su exposición en virtud de las fallas presentadas por el computador. Igualmente, se fijó para el tercer día de despacho siguiente a las once de la mañana (02:00 p.m.) la Audiencia para dictar el Dispositivo Oral de Fallo.
Subsiguientemente, mediante auto de fecha 21-07-2017 (Folio 656), se ordenó al Secretario realizar la versión escrita única y exclusivamente referente a lo expuesto por el abogado de la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, en fecha 25-07-2017 (Folios 657 al 661), mediante auto el Secretario de este Tribunal, procedió a dar cumplimiento a lo ordenado.
En fecha 25-05-2015 (Folios 662 al 666), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando: “PRIMERO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 21-04-2017. SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y se anulan todas las actuaciones procesales subsiguientes desde la fecha 22-07-2016 inclusive, por quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Asimismo, se participó de la decisión mediante Oficio Nº 204-17, al Tribunal de la causa.
Mediante diligencia de fecha 25-07-2017 (Folio 667), compareció el profesional del derecho ciudadano Pedro Montilla, en su condición de Defensor Público Agrario de la parte demandada- apelante, solicitando el desglose de los documentos marcados con las letras A, B, C, D y E.
De igual forma, en fecha 01-08-2017 (Folio 671), este Tribunal dictó auto ordenó el desglose de los documentos marcados con las letras A, B, C, D y E. Sucesivamente, en fecha 01-08-2017 (Folios 672 y 674) mediante acta el Secretario de este Tribunal, dejó expresa constancia que se hizo el desglose de los documentos y la entrega de los mismos, respectivamente.
Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:
…Omissis…
…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del Título V de la presente Ley. (Lo subrayado por el Tribunal).
Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:
Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer del recurso ordinario (apelación), que se intentan contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria, siendo el presente caso un recurso de apelación contra la sentencia definitiva que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato, intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro; desconoció por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario los contratos celebrados por el ciudadano Argenis Ramón Amaro y Wilman José Gil Márquez, asimismo con lugar la acción posesoria por restitución intentada por el ciudadano Argenis Ramón Amaro, en contra del ciudadano Wilman José Gil Márquez y ordenó la restitución de la posesión agraria del lote de terreno denominado finca “Palmarito”, el cual se encuentra ubicado en el asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa.
En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.


MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del Estado Trujillo, con sede en la ciudad de Guanare, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada (Folios 538 al 570), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 21-04-2017, mediante la cual declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO…, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ …, consistente en un documento privado de renuncia (Ex: Disposición) de los derechos de un lote de terreno denominado finca “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; que cursa por ante este Tribunal bajo el número 00155-A-15.
SEGUNDO: SE DESCONOCE POR SER CONSTITUTIVO DE FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO los contratos celebrados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MARQUEZ, de disposición de derechos dispensados en los términos del artículo 17 de la mencionada Ley especial y se declaran INEXISTENTES los mismos. TERCERO: CON LUGAR la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO…, en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, … CUARTO: Como consecuencia del particular anterior se ordena la restitución de la posesión agraria del lote de terreno denominado finca “Palmarito”, ubicado en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado por el Norte: Terreno Ocupado por Dámaso León, Sur: Terreno Ocupado por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez, y Este: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO…
Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que el accionante pretende que el Tribunal anule el contrato de un documento privado celebrado en fecha 05-08-2014, contentivo de la renuncia de sobre las mejoras y bienhechurías, las cuales le pertenecen a la parte actora de acuerdo al Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario emitido en fecha 05-08-2013 por el Instituto Nacional de Tierras; igualmente, alegó el ciudadano Argenis Amaro (parte demandante) que la parte demandada lo convocó en fecha 24-08-2015 la sede de Defensoría Pública Agraria, donde lo obligó bajo amenazas afirmar un acuerdo, en el cual dicho ciudadano reconocía la celebración de un supuesto contrato de opción a compra venta y que los bienes, bienhechurías, cultivos y todo lo que había en la parcela le pertenecían al ciudadano Wilman Gil, igualmente, que le entregaba el terreno de la cual supuestamente el ciudadano Argenis Amaro lo había despojado, además, alegó la parte accionante, que existe una medida cautelar de protección, decretada por este Tribunal en fecha 28-07-2015, en el expediente Nº S-2015-0195.
Por otra parte, pretende la parte demandante la restitución de la posesión de la parte demandada, sobre la parcela de terreno denominado “FINCA PALMARITO”, ubicada en el Asentamiento Campesino Guácimo Mayitas, Sector Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de DOSCIENTAS NOVENTA Y CINCO HECTÁREAS CON SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (295 Has con 6940 M2) cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Dámaso León; SUR: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas; por cuanto existen procedimientos de medidas cautelares autónomas agrarias, tal como la causa Nº S-2013-0088, que cursa por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, donde se practicaron inspecciones judiciales en fechas 02, 04 y 07 de abril de 2014, en cual asistió como apoyo técnico el Ingeniero Wilman José Gil Márquez, técnico adscrito al “Área Técnica ORT-Portuguesa” del Instituto Nacional de Tierras, quien elaboró un Informe denominado “Punto Informativo”, y en la cual se constató que el ciudadano Argenis Ramón Amaro, era el ocupante y poseedor de la finca denominada “FINCA PALMARITO”, ubicada en el San Isidro, parroquia Santa Cruz del Municipio Turén del Estado Portuguesa, la cual mantenía para la fecha un aproximado de 45 hectáreas cultivadas de sorgo en regulares condiciones de crecimiento vegetativo y de población, un lote de ajonjolí de aproximadamente 40 hectáreas, también en regulares condiciones de producción y población, una superficie de 80 hectáreas listo para siembra de arroz de secano y unas 130 hectáreas con canales perimetrales y bancales de 15 metros para drenar las aguas de las lluvias. Aunado, a esto alegó también el despojo de la posesión por parte del ciudadano Wilman Gil, por cuanto posee posesión legitima, pacífica, continua y no ininterrumpida de la parcela del terreno y que comprueba con la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, emitida por el Instituto Nacional de Tierras, en fecha 05-09-2013, con el Registro Nacional de Productor, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, de fecha 23-09-2013. Asimismo, señaló que el ciudadano Wilman Gil, lo obligó a firmar un documento de renuncia privado de las bienhechurías que se encuentran en la finca, la cual no estaba autorizada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) y después de firmarlo, se mantuvo en posesión de la finca, pues gozaba de una medida cautelar de protección dictada en fecha 14-04-2014, con vigencia de 06 meses.
Posteriormente, el día 28-07-2015, el ciudadano Wilman Gil, comenzó a tomar acciones para despojar al ciudadano Argenis Amaro de la finca, por lo cual Wilman Gil, acudió a la Defensoría Pública Agraria, donde citaron a este último ciudadano para el día 24-08-2015, el cual lo forzaron con amenazas de meterlo preso, de demandarle y quitarle la referida finca. Asimismo, en fecha 29-09-2015, el ciudadano Argenis Amaro, se dirigía a la finca para comenzar las labores agrícolas y el ciudadano Wilman Gil, se presentó el sitio con dos efectivos de la Guardia Nacional y le impidió continuar sus labores, convenciendo a los guardias de que el era el propietario de la finca y que el ciudadano Argenis Amaro no tenia ningún derecho sobre ella y desde ese día no ha podido acceder a la finca, ya que lo despojo totalmente de la parcela de la cual es el titular de acuerdo instrumento emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Seguidamente, denunció la posesión ilegitima y violación del ciudadano Wilman Gil, por cuanto es una tenencia violenta, errónea, obtenida a la fuerza y por medio del despojo a la posesión agraria, ya que en primer lugar fue despojado de su propiedad por medio de la violencia, bajo amenazas graves, constantes, latentes tanto a mi persona, como a sus derechos y bienes. De igual forma, alegó que el ciudadano Wilman Gil, esta abusando de su investidura, ya que funcionario del Instituto Nacional de Tierras (INTI), donde labora como técnico de campo, por cuanto pretende quitarle la finca definitivamente de manera arbitraría, abusando de sus estatus y con amenazas continuas y permanentes hacia su persona las cuales constituyen violencia de tipo moral.
Asimismo, corre inserto en los Folios (538 al 570), escrito de apelación interpuesto por el ciudadano: Wilman José Gil Márquez, debidamente asistido por el Defensor Público Agrario, en los siguientes términos:
…Omissis…
…acudo ante su competente autoridad a fin de ejercer formal recurso de apelación de la sentencia definitiva en contra de la sentencia Nº 783 de fecha 21 de abril de 2017, que declara: “PRIMERO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE NULIDAD DE CONTRATO CONSISTENTE EN UN DOCUMENTO PRIVADO DE RENUNCIA DE UN DERECHO DE UN LOTE DE TERRENO DENOMINADO FINCA PALMARITO; SEGUNDO: SE DESCONOCE POR SER CONSTITUTIVO DE FRAUDE A LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO…TERCERO: CON LUGAR LA ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN , intentada por el ciudadano: ARGENIS RAMÓN AMARO.” Recurso interpuesto; a tenor de lo señalado en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en los siguientes términos a saber:

CAPÍTULO I
DE LOS FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DE LA APELACIÓN EJERCIDA.
1.-primer motivo de impugnación, su fundamento y solución que se pretende.- esta defensa denuncia la violación de ley de la sentencia referida por falta de aplicación del artículo 429 en amplia concordancia con los artículos 12 y 506 de la ley adjetiva civil, por las siguientes a saber:

El Tribunal recurrido, establece en su sentencia, específicamente en el folio 514 de la misma, que: atiende en primer lugar, quien juzga que los documentos producidos por los demandantes, en copias simples, fueron impugnados por la parte demandada al momento de contestar la demanda, conformidad con lo establecido en el artículo 429 del código de Procedimiento Civil. Sin embargo atiende este juzgador, que el impugnante de tales documentales, se reduce a motivar su objeción, a la mera presentación del instrumento en copias simples, sin indicar las razones en que se fundamenta tal impugnación…
…de la sentencia emanada por el tribunal recurrido, podemos observar que ciertamente, el juez a-quo desconoce de manera total el artículo 429 de la norma adjetiva civil, que señala como uno defensivos en contra de un documento el hecho de ser una copia fotostática simple, que al invocarlo el impugnante, provoca una serie de situaciones jurídicas que quien pretende hacerse valer de dicho medio probatorio puede utilizar a los fines de hacer valer su pretensión. En tal sentido, esta representación no realiza una impugnación genérica, sino especifica, señalando las razones para su impugnación, que no es otra que por el solo hecho de ser copias fotostática; lo cual está en perfecta armonía con lo señalado en el articulo 429de la ley adjetiva civil, pues de otra manera se utilizarían otros medios de impugnación como seria la tacha de falsedad (438 CPC) o el desconocimiento de firma (444 CPC), impugnación que se realiza solo en documentos originales o a copias certificadas de las mismas, lo cual no es el caso, puesto que en su oportunidad correspondiente (constatación de la demanda), se procedió a impugnar dichas documentales por ser reproducidas en copias fotostáticas simple, que es la única condición señaladas en la norma desdeñada por el Aquo, que es el artículo 429, de la norma adjetiva civil que se denuncia como infringida.
…observa esta defensa, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que no existe constancia algún momento del proceso judicial; por lo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerlo valer, consignar o bien el original de estos documentos o copia certificada de los mismos, o en su defecto promover la prueba de cotejo sin embargo la parte actora por sí o por intermedio de su representante legal, no realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una aptitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que a dichos instrumentos presentados en copia fotostática simple no deben dársele valor probatorio alguno.
Ahora bien, en el presente caso la recurrida otorgo valor probatorio a tres medios de pruebas, consistentes en las siguientes instrumentales traído al proceso en copias simples:
1.- Copia simple de punto de información elaborado por el ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, en su carácter de Técnico adscrito al Área Técnica de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa de fecha 2 de abril de 2014, cursante al folio 14, que a pesar de ser impugnado por la demandada se le dio valor probatorio…
2.-Copia simple de documento contentivo DE GARANTÍA DE PERMANENCIA SOLICIATISTA Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO cursante en el folio 21 al 23, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en reunión 542-13, de fecha 5 de septiembre de 2013, sobre el fundo denominado Palmarito, se le catalogó como instrumento público administrativo, lo cual violenta lo señalado en el artículo 1384 del código civil, además de darle el valor errado de documento público, por lo cual se desecho la impugnación…
3.- Instrumento constituido por plano emitido por la Oficina Regional de Tierras, sobre el fundo Palmarito cursante al folio 29 del expediente,…por se una acto administrativo que no debe darse el valor probatorio por haber sido consignado en copias fotostática simple…

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- Dada la falta de aplicación correcta de la norma contentiva del articulo 429 de la ley adjetiva civil, es por ello que solicito se decida la presente causa con prescindencia de los vicios antes descritos declarando con lugar la acción posesoria de despojo.

2.- SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- esta defensa denuncia la violación de ley de la sentencia referida por falta de aplicación del artículo 480 en amplia concordancia con los artículos 12 y 508 de la ley adjetiva civil, por los siguientes a saber:
A.- inhabilitación OBJETIVA DE LOS TESTIGOS DE LA PARTE ACTORA –Esta representación, impugna la sentencia emanada por parte de la recurrida, por cuanto la misma se fundamente en declaraciones ilícitas emanadas por el ciudadano: JOSÉ GREGORIO PERAZA AMARO, JEAN CARLOS PERAZA AMARO, quienes de manera delictual proceden a rendir declaraciones por ante el tribunal recurrido, quienes a preguntas realizadas por esta defensa pública, proceden a negar el vinculo familiar existente entre éstos y el demandante …
En este caso en concreto,… que los testigos en el momento de su deposición faltan a la verdad…en cuanto al parentesco que estos tienen con el demandante, lo cual provoca no solo la falsedad de su declaración, sino la inhabilitación objetiva señalada por la ley,... por cuanto dichos testigos son sobrinos del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, parte actora en este proceso.
Lo cierto es ciudadano Juez, que tanto la parte accionada como el juez recurrido, no tenían conocimiento del fraude a la ley realizado por la parte actora en la presentación de los testigos,…

B.- DE LA FALSEDAD DE LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS.-
…es el caso que además de las causales de inhabilitadas que afectan la idoneidad de los testigos objeto de impugnación por parte de esta representación, debemos observar la falsedad en sus sendas declaraciones, las cuales son perfectamente observadas, sobre todo en relación a la primera repregunta realizada por esta representación al momento de formular las respectivas repreguntas a los mismos.
…se observa que los mismos proceden a faltar a la verdad, negando en todo momento cualquier vínculo consanguíneo o fin con el demandante…En este sentido al observar que ciertamente los testigos incurren en falsedad en sus declaraciones, debe necesariamente ser desechadas y con ello no otorgarle mayor valor probatoria a sus dichos.
C.- DE LA INADMISIBILIDAD DE LOS TESTIGOS.-
…los testigos promovidos por la parte actora, fueron instaurados a los fines de demostrar la nulidad del contrato de renuncia y opción de compra venta, suscrito por los ciudadanos WILMAN JOSÉ GIL y ARGENIS RAMÓN AMARO, los cuales fuero a titulo oneroso,… y que dichos testigos fueron promovidos únicamente en el marco de la nulidad de dichos convenciones, no para demostrar despojo alguno…
Por otro lado, no podemos valorar el testimonió de los mencionados testigos, por cuanto los mismos fueron promovidos en el marco de una nulidad de contrato y no para demostrar la deposición alegada con anterioridad, por lo que seria violatorio al derecho a la defensa su valoración, pues su utilidad, necesidad y pertinencia se vería desnaturalizado y atentaría con el debido proceso que debe prelar en todo juicio.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Dada la falta de aplicación correcta de la norma contentiva del artículo 480 de la ley adjetiva civil, es por lo que solicito se decida la presente causa con presidencia de los vicios antes descritos dejando sin efecto las declaraciones de los testigos up supra mencionados, declarados sin lugar la acción posesoria de despojo.

3.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Violación de ley del artículo 252 de la Ley de Tierras…, en amplia concordancia con el artículo49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por las siguientes consideraciones a saber:
A.- DE LA INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES.- En fecha 16 de noviembre de 2015, la parte actora, procede a interponer acción de nulidad de documento privado consistente en la renuncia de sus derechos posesión y ocupación, alegando vicios de consentimientos al momento de suscribir dicho documento efectuados por ante el Colegio de Abogados del Estado Portuguesa, en fecha 5 de agosto de 2014…
Por otro lado observamos que ciertamente, la parte actora y de manera sucedánea y paralela, se interpone una acción posesoria por despojo a la posesión agraria, la cual fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2015 por parte del mismo Tribunal, lo cual se contrapone con el dicho y mencionado en la primera demanda…observamos que el Tribunal en fecha 10 de noviembre de 2016, procede a declarar la conexidad de las causas alegando identidad de personas y de objeto, lo cual se aleja de la realidad, por cuanto la acción petitoria de nulidad de documento privado perseguía el reconocimiento de un derecho, y la acción posesoria perseguía la restitución de una posesión sobre un predio de terreno con vocación agrícola.
…la distinción de las Acciones Petitorias, las cuales son acciones para la defensa de la propiedad o de un derecho, que tienen por finalidad asegurar y afirmar la titularidad de tal derecho en contra de quien lo rebate, se distinguen de las Acciones Posesorias, razón de que estas no tutelan directamente la propiedad sino el poder de hecho que se ejerce sobre un bien, es decir, la posesión.
…a diferencia de lo señalado por la recurrida, mal podría decretarse la acumulación de acciones, pues el objeto que persigue ambas instituciones jurídicas son disímiles y por lo tanto excluyentes, por lo que mal acumularse ambas acciones por perseguir la consecución de derechos distintos…
De lo anterior podemos colegir que ciertamente la acción de nulidad de documento privado, al ser una acción petitoria, no podría acumularse con la acción posesoria de despojo, además de tener un objeto distinto, tal y como se explico anteriormente.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: dada la falta de aplicación correcta de la institución de la acumulación de pretensión, solicito con respecto a este punto la reposición de la causa al momento de la indebida denunciada a los fines del debido proceso.
4.- CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN, SU FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE: Quebrantamiento por la violación de ley del articulo 361 de la ley adjetiva civil, en amplia concordancia con el articulo 506 ejusdem.
A.- DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA; La sentencia objeto de este recurso de apelación, ante la defensa de fondo de esta representación de falta de cualidad del actor…
…del cúmulo probatorio cursante en las actas procesales, en la acción posesoria, existen diversos instrumentos promovidos por el demandado que no fueron debidamente impugnados por la actora, lo cual provocó la valoración de dichas pruebas por parte del Tribunal A quo. En este sentido, observando que ciertamente el Tribunal otorga valor probatorio a los siguientes documentales:
1.- documentos privado constante de opción de compra venta, realizado por el ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ, inserto en el folio 63 del expediente y que se encuentra marcado con la letra A; 2.- Documento Privado de Contrato de Compra Venta realizado en el Colegio de Abogado del Estado Portuguesa cursante en el folio 63 del expediente y marcado con la letra B; 3.-Docuemnto Privado de Renuncia, realizado ante el colegio de abogado en fecha 5 de agosto de 2014, que riela en el folio 67, marcado con la letra C, firmada por el ciudadano: Argenis Ramón Amaro a favor del ciudadano WILMAN GIL MÁRQUEZ.
Es de hacer notar ciudadana Juez, que ninguno de los precitados documentos fue desconocido, impugnado o tachado por la contraparte, lo cual así fue señalado por la recurrida en su sentencia y valorado, por lo cual tiene efectos jurídicos aun cuando dichos documentos configuran el fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario tan mentado por el recurrido…En primer término, dichos medios probatorios, ciertamente configuran documentales que señalan y dan fe de la existencia de un hecho y que a la vez provocan una sanción, por estar abiertamente en contraposición de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; pero no para la tercerización …sino para el ostentaba el derecho de la declinatoria de garantía de permanencia sobre el predio, tal y como observamos en los artículos 147, 148 y 149 del Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
…tomando en consideración que el tribunal recurrido, desconoce por ser constitutivo de fraude del documento privado de renuncia de derechos, como de los posteriores actos de disposición del predio con vocación agrícola, lo cierto es que en dichos documentos se verifica la intención y la acción por parte de la actora de entregar o transmitir los derechos posesorios por sobre dichos predio agrícola, lo cual trae en si la perdida de su condición como sujeto beneficiario de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tal y como está expresado en el artículo 13 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario…
…observa quien aquí suscribe que, el presente juicio por despojo, de conformidad con la demanda y la constatación, los hechos controvertidos objeto de pruebas eran la posesión agraria en la forma y superficie de terreno indicadas por el demandante…; en atención al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la carga y apreciación de la prueba, como ya se manifestó, corresponde a las partes la carga de probar sus afirmaciones de hechos; y en ese sentido, en la presente causa, el demandante tenia la carga de probar dos cosas 1) Su posesión agraria en la forma y superficie terreno indicadas en su escrito libelar, y 2) el alegado despojo del demandante respecto de esa superficie, lo cual, luego de evacuadas y tratadas oralmente las pruebas en la audiencia probatoria, y hecha la revisión de todas las pruebas promovidas por las partes, considera esta defensa que ni logró demostrar la posesión del bien inmueble con vocación agrícola , con actos propios que señala la posesión agraria, ni el acto de despojo atribuido a mi representado…

A.- EN CUANTO A LA POSESIÓN ALEGADA POR LA ACTORA.- La parte actora alega en su escrito de demanda de nulidad de contrato privado, ser poseedora legítima del predio agrícola que se encuentra ubicada en la Finca Palmarito, y que suscribió un contrato privado de renuncia de derechos sobre dicho predio…
Ahora bien, tribunal recurrido, resuelve ambas controversias de una manera contradictoria; pues en su dispositiva del fallo, como en el texto integro de la sentencia, manifiesta y señala la existencia de las controversias suscritas por la partes y que las mismas fueron ausentes de vicios de consentimientos, o al menos eso no quedó demostrado…decretando la inexistencia de dichos negocios jurídicos por considerar que ambos negocios se contrariaban el espíritu, razón y propósito de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de los intereses que este marco normativo representan, sin embargo prevaleciendo el propio dicho de la parte actora en su libelo de demanda de nulidad de documentos privados, en donde reconoce que ciertamente cedió los derechos, otorgando la posesión del predio agrícola…
…, es menester señalar que la cesión y entrega material manifestada por el demandante en ambas acciones judiciales, señalan y dan fe de la forma y manera en que el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO, se desprendió y trasmitió la posesión, lo cual ilegal o no, configuró las condiciones de tiempo modo y lugar de la manera en que obtuvo la posición mi representado, otorgando y realizando la tradición formal de la cosa obligada,…a pesar de la inexistencia declarada por parte del tribunal de dichos documentos, que en definitiva demuestran QUE LA POSESIÓN DEFINTIVA Y EFECTIVA DEL CIUDADANO WILMAN GIL MÁRQUEZ, se materializó en el año 2014, sin embargo al ser desposeído de manera violenta el 6 de agosto de 2015…
Todo lo anterior, es perfectamente demostrable con meridiana claridad a través de un examen exegético del texto integro de la sentencia, que a pesar de lo positivo en cuanto a valoración probatoria de gran parte de las instrumentales aportadas, no otorgó el verdadero alcance y utilidad que las mencionadas pruebas aportan al proceso…
Todo lo anteriormente señalado, pone en evidencia una incompleta o errónea interpretación de los medios de prueba aportadas por las parte, más aun cuando resulta evidente que no se aplicaron las reglas de la sana critica, la lógica y máximas de experiencias…
Atendiendo lo anteriormente señalado, no podemos dejar de lado el hecho de que el demandante incoa una demanda en la cual solicita la nulidad de ciertos actos jurídicos en la cual reconoce haber, negocios jurídicos prohibidos sobre un predio agrícola, que sin embargo lo realizó de manera voluntaria y sin coacción de ninguna especie, y luego procede a demandar a través de una acción posesoria por despojo, cuya prueba fatal por parte de los demandantes es la propia demanda de nulidad…
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE.- Tomando en consideración de que existen indicios suficientes de la falta de cualidad de poseedor de la parte actora en la acción posesoria de despojo, es por lo que solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar, y que se declare la falta de interés por parte del actor materializada en acciones propias que den fe de que no ostentaba la cualidad de poseedor necesario a los fines de ejercitar los derechos posesorios referidos.
CAPITULO II
DE LA NO DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA
Es el caso ciudadano Juez Superior, que la presente demanda incurrió en un error de forma señalado en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, en la cual podemos verificar que ciertamente se omitió el establecimiento de la cuantía de la demanda, lo cual de alguna manera puede privar a las partes de acudir a instancias superiores por la acción omitida del accionante. En tal sentido es menester señalar que la recurrida estableció que efectivamente estábamos en presencia de un fraude a la ley, pues verdaderamente estábamos en presencia de contrato de venta, en la cual se vendió bienhechurías…lo cual quedo demostrado …documento signado con la letra B, …folio 65 del expediente consignado con la demanda…

CAPÍTULO IV
PETITUM
Por las razones de hecho y de derecho esgrimidos por esta representación técnica; es por lo que solicitamos se declarada CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de sentencian definitiva, declarando sin lugar y cada una de las pretensiones del actor, condenando en costas al mismo, Y ASI SOLICTAMOS SEA DECLARADO…

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

 Copia fotostática simple del documento de identidad (Folios 13 y 96), signado bajo el V-10.639.639, correspondiente al ciudadano Argenis Ramón Amaro.

 Copia fotostática simple del Punto de Información Nº 000/14 (Folios 14, 97 y 297), de fecha 02-04-2014, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), Área Técnica ORT Portuguesa, correspondiente al predio denominado Finca Palmarito, el cual fue solicitado por el ciudadano Argenis Ramón Amaro.

 Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folios 15 y 98), de fecha 11-08-2014, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), mediante el cual hizo constar que el ciudadano GIL MÁRQUEZ WILMAN JOSÉ, califica como productor agrícola en el ciclo invierno 2014 Maíz – Arroz y ciclo verano Sorgo – Frijol- Girasol – Pasto y Cría de Bovino doble propósito - Bufalino, del predio denominado AGROPECUARIA GILMAN, ubicado en el municipio Santa Rosalía, Estado Portuguesa, con una superficie de 112, 8080 Has.

 Copia fotostática simple del Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y Carta de Registro Nº 182501250201RAT165918 (Folios 16 al 19; 99 al 103), de fecha 31-01-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgado en reunión 414-11, de fecha 01-11-2011, a favor del ciudadano Wilman José Gil Márquez, sobre un lote de terreno propiedad del Estado venezolano, denominado “Agropecuaria Gilman”, ubicado en el sector Carretera 1 A, La Chaconera, parroquia Florida, municipio Santa Rosalía del estado Portuguesa, constante de una superficie de Ciento Doce Hectáreas con Ocho Mil Ochenta Metros Cuadrados (112 Has con 8.080 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Fran Enrique Rondón; SUR: Terreno ocupado por Gladys Quintero; ESTE: Caño Santo Domingo y OESTE: Terreno ocupado por Elías Castillo; el cual quedó asentado en los Libros de Autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Organismo, de fecha 31-01-2012, bajo el Nº 5, Folio 7, Tomo 1809.

 Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación (Folios 20 y 104), de fecha 11-10-2013, emanada del Consejo Comunal, Carrera 25 R.L. del municipio Santa Rosalía estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano WILMAN GIL, titular de la cédula de identidad Nº 12.509.010, ocupa un lote de terreno de 112, 8.080 Has, desde hace 12 años, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Fran Rondón; SUR: Terreno ocupado por Gladys Quintero; ESTE: Terreno ocupado por Elías Castillo y OESTE: Caño Santo Domingo.

 Copias fotostáticas simples y originales de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 1825212612013RDGP234456 (Folios 21 al 23; 105 al 107, 262 al 264 y 603 al 605), de fecha 26-09-2013, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), otorgada en reunión 542-13, de fecha 05-09-2013, a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre un lote de terreno denominado “Palmarito”, sector Santa Cruz, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 Has con 6.940 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terreno ocupado por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco; el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Organismo, de fecha 26-09-2013, bajo el Nº 8, Folios 19 y 20, Tomo 2785.

 Copia fotostática simple de Constancia de Ocupación (Folios 24 y 108), de fecha 13-03-2012, emanada del Consejo Comunal del Caserío San Isidro de Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, mediante la cual se hace constar que el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, titular de la cédula de identidad Nº 10.639.639, ocupa desde hace 05 años un lote de terreno de (295 Has), cuyos linderos son: NORTE: Jesús Salas; SUR: Abelardo Castillo; ESTE: Apolinar Payaris y OESTE: Juan Yépez.

 Copia fotostática simple de documento (Folios 25 y 26; 109 y 110), de fecha 23-06-2008, mediante el cual el ciudadano PÉREZ GREGORIO, renuncia a todos los derechos de posesión que tenía y poseía como beneficiario de un Título Provisional Oneroso, otorgado por el Directorio del Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 26-88, Resolución 2183, de fecha 29-06-1988, sobre un lote de terreno ubicado en el Asentamiento Campesino Santa Cruz S-San Isidro, sector San Isidro, parroquia Santa Cruz en la jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientas Sesenta y Nueve Hectáreas con Setenta y Tres Áreas (269, 73 Has), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Terrenos ocupados por Dámaso León; SUR: Terrenos ocupados por Silvio Crocetta y Abelardo Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y Julio Gutiérrez y OESTE: Terrenos ocupados por Rubén Pacheco, Juan Yépez y Jesús Salas, mediante el cual renuncio, cedió y traspasó los derechos de posesión que tiene y posee en el mencionado lote de terreno, a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO; el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Acarigua estado Portuguesa, quedando inserto bajo el Nº 45, Tomo 81, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

 Copia fotostática simple de Levantamiento de la Poligonal con GPS Navegador Magellan Meridian (Folios 27 y 111), de fecha Junio 2008, del predio ubicado en el sector Santa Cruz, parroquia Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, con una superficie de 272, 65 Has, cuyo propietario en el ciudadano Argenis Ramón Amaro.

 Copia fotostática simple del Certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones, Asociaciones Económicas de Productores Agrícolas (Folios 28 y 112), de fecha 23-06-2014, emanado del Ministerio de Agricultura y Tierras (MAT), mediante el cual hizo constar que el ciudadano AMARO ARGENIS RAMÓN, califica como productor agrícola (Siembra una superficie de 295, 6.940 Has) en el ciclo invierno 2014: Maíz y ciclo verano Sorgo – Ajonjolí – Melón, del predio denominado FINCA PALMARITO, ubicado en el municipio Turén, estado Portuguesa, constante de una superficie de 295, 6.940 Has.

 Copia fotostática simple de Plano (Folios 29, 113 y 298), de fecha 14-07-2008, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente al predio denominado Palmarito, ubicado en el sector Santa Cruz, municipio Turén del estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano Argenis Amaro.

 Copia fotostática simple de Plano (Folios 30 y 114), de fecha 29-08-2012, emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), correspondiente al predio denominado Agropecuaria Gilman, ubicado en el sector carretera 1A la Chaconera, municipio Santa Rosalía, parroquia Florida, estado Portuguesa, solicitado por el ciudadano Wilman Gil.

 Acta Conciliatoria “Acuerdo Amistoso entre las partes relacionado con el Fundo Palmarito” (Folios 115 al 118; 291 al 294), de fecha 24-08-2015, relacionada con el Expediente Nº POR-AC-AG-DP2-2015-279 (Nomenclatura de la Defensa Pública del estado Portuguesa), realizada entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.
 Copia fotostática certificada del Documento privado (Folios 119 y 120), de fecha 05-08-2014, mediante el cual el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, renuncia expresa e irrevocablemente a nombre y a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, tanto a los derechos de uso así como los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre el lote de terreno denominado “EL PALMARITO”, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco.
 Copia fotostática certificada de la Solicitud signada bajo el Nº S-2015-0195, Solicitante: Argenis Ramón Amaro. Motivo: Medida de Protección a la Actividad Agroalimentaria, llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 265 al 281).
 Copia fotostática certificada de la Solicitud signada bajo el Nº S-2013-0088, Solicitante: Argenis Ramón Amaro. Motivo: Medida de Protección a la Actividad Agroproductiva (Prorroga), llevada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 282 al 290.
 Copia fotostática simple de Convocatoria (Folio 295), de fecha 11-08-2015, emanada de la Defensa Pública Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, mediante la cual convoca a los ciudadanos Argenis Ramón Amaro y Wiman José Gil Marquez, a una reunion que se efectuaría el día Jueves 20-08-2015, a partir de las 09:00 a.m., ante la Oficina Regional de Tierras.
 Copia fotostática simple del Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras (Folio 296), de fecha 27-01-2009, que acredita al ciudadano Argenis Ramón Amaro, como propietario - poseedor de un lote de terreno ubicado en el municipio Turén, parroquia Santa Cruz del estado Portuguesa, de uso Agrícola, Clase II, Rubro Maíz, Extensión 295,694, alinderado por el NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo; ESTE: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez.
PRUEBA TRASLADADA:
 Promueve la parte demandante el traslado de la prueba contenida en los expedientes números S-2013-0088 y S-2015-0195, seguido por el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO con motivo de solicitudes de medida de protección a la actividad agraria, iniciados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, y que fue remitido al Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2015-0021, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, por medio de la cual fue conferida la competencia por el territorio en forma transitoria, a ese Juzgado especializado en materia agraria sobre los municipios Páez, Ospino, Esteller, Turén, Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesa, razón por la cual le fue remitido el presente procedimiento.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
 Promovió la parte demandante, la prueba de exhibición de documentos, referida al documento privado de fecha cinco (05) de agosto de 2014, suscrito en la sede del Colegio de Abogados del estado Portuguesa, a través del cual el demandante RENUNCIA de los derechos a las mejoras y bienhechurías y la posesión de la tierra en el fundo “Palmarito”.
TESTIMONIALES:
 Comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos JOSÉ GREGORIO PERAZA AMARO, JEAN CARLOS PERAZA AMARO, FRANKLIN MOISÉS QUINTANA ARAMBULET (Folios 455 al 461, 464 al 467, 470 al 472).

 En relación a testigos los ciudadanos SIRIMAR NELO y LEÓNIDAS VARGAS, no comparecieron a rendir declaración (Folio 475).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
 Peticionada por el actor, para ser evacuada sobre el fundo “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, Parroquia Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de doscientas noventa y cinco hectáreas con seis mil novecientos cuarenta metros cuadrados (295 Has con 6940 m2), la cual fue admitida en Primera Instancia y fijada para el día 24-10-2016, siendo declarado desierto dicho acto mediante auto de esa misma fecha, por incomparecencia de la parte actora así como de su apoderado judicial, tal como consta en el folio 334 de la segunda pieza.

 Original de la Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 18252126116RAT0158544, (Folios 607 y 608), emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, sobre un lote de terreno denominado “Palmarito”, ubicado en el sector Santa Cruz, asentamiento campesino sin información, parroquia capital Turén, municipio Turén del estado Portuguesa, constante de una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta Metros Cuadrados (295 Has con 6.940 M2), cuyos linderos son: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terreno ocupado por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco; el cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por la Unidad de Memoria Documental de dicho Organismo, de fecha 17-08-2016, bajo el Nº 91, Folios 189, 190, Tomo 3615.

 Original de Instrumento Poder (Folios 653 al 655), otorgado por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO al abogado en ejercicio ciudadano CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES; anteriormente identificados, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Acarigua estado Portuguesa, de fecha 13-07-2017, quedando anotado bajo el Nº 17, Tomo 66, Folios 53 al 55, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

 Copias fotostáticas simples de la Gaceta Oficial Nº 400.806 (Folio 166), de fecha 17-04-2013, decreto Nº DDPG-2013-034-3, mediante la cual se trasladó al ciudadano Pedro José Montilla Quevedo, como Defensor Público Provisorio con Competencia en Materia Agraria, a la Defensoría Pública Segunda (2da), con competencia en la misma materia, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, extensión Acarigua.
 Copia fotostática simple del Contrato de Comodato (Folio 167), cuyo otorgante (COMODANTE) es el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ (COMODATARIO), mediante el cual da en préstamo de uso las mejoras y bienhechurías consistentes en: Una parcela con vocación agrícola, denominada FINCA PALMARITO, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y vía Santa Cruz y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco; única y exclusivamente para fines agrícolas, siembra del rubro Maíz ciclo invierno 2014, con una vigencia de seis (06) meses, cuando culmine la recolección de la cosecha del cultivo maíz.
 Copia fotostática certificada y simple del Contrato de Opción de Compra Venta (Folios 63 y 168), cuyo otorgante (PROPIETARIO) es el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ (OPTANTE), de un inmueble, constituido por unas mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre una parcela de terreno, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el Asentamiento Campesino Guácimo y Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Terrenos ocupados por Apolinar Payaris y vía Santa Cruz y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco; por la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (250.00,00 Bs.) en el lapso comprendido entre Diciembre 2013 hasta Febrero del año 2014, como una parte de pago de la referida parcela.
 Copia fotostática certificada y simple del Contrato de Venta (Folios 64 y 65; 169 al 171), cuyo otorgante (VENDEDOR) es el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ (COMPRADOR), de un conjunto de mejoras y bienhechurías, construidas sobre un lote de terreno denominado “EL PALMARITO”, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), ubicadas en el sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco; por la cantidad de seis millones de bolívares (6.000.000, 00).
 Copia fotostática certificada y simple del Documento privado (Folios 66 y 67; 172 al 174), mediante el cual el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, renuncia expresa e irrevocablemente a nombre y a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, tanto a los derechos de uso así como los derechos sobre las mejoras y bienhechurías construidas y fomentadas sobre el lote de terreno denominado “EL PALMARITO”, sector Santa Cruz, parroquia Capital Turén, jurisdicción del Municipio Turén del estado Portuguesa, constante de Doscientas Noventa y Cinco hectáreas con Seis Mil Novecientos Cuarenta metros cuadrados aproximadamente (295 has con 6.940 M2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco.
 Copias fotostáticas simples de Constancias de ocupación (Folios 175 y 176), de fechas 06-08-2015 y 06-01-2016, emanadas del Consejo Comunal “San Isidro de Santa Cruz” del municipio Turén del estado Portuguesa, a favor del ciudadano Wilman Gil, mediante las cuales hacen constar que el mencionado ciudadano ocupa desde hace 03 años, un lote de terreno constante de 295 hectáreas ubicadas en el Caserío San Isidro, parroquia Santa Cruz del municipio Turén dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Jesús Salas, Dámaso León y Apolinar Payaris; SUR: Terrenos ocupados por Abelardo Castillo, Silvio Crocetta y Julio Gutiérrez; ESTE: Vía Santa Cruz y terrenos ocupados por Apolinar Payaris y OESTE: Terrenos ocupados por Juan Yépez y Rubén Pacheco.
 Copia fotostática simple de Acta (Folios 177 y 179), de fecha 23-04-2016, mediante la cual La Comunidad de San Isidro y sector San Antonio Carretera 2, dieron fe y constancia que el señor Wilman José Gil Márquez, tiene un aproximado de 3 años ocupando y trabajando el predio denominado finca palmarito, ubicada en el sector San Isidro, parroquia Santa Cruz, municipio Turén.
 Copia fotostática simple del Acta Nº 228-15, de fecha 20-08-2015, emanada de la Defensa Pública Agraria y Acta Conciliatoria “Acuerdo Amistoso entre las partes relacionado con el Fundo Palmarito” (Folios 183 al 186), de fecha 24-08-2015, relacionada con el Expediente Nº POR-AC-AG-DP2-2015-279 (Nomenclatura de la Defensa Pública del estado Portuguesa), realizada entre los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ.
 Comunicación N° ORT-PO-CG-0053-2013 (Folios 187 al 189), de fecha 16-05-2016, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Instituto Nacional de Tierras (INTI), dirigida al Defensor Público Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual le informa que cursa Procedimiento Administrativo de Adjudicación de Tierras e inscripción en el Registro Agrario y Revocatoria por Renuncia a un Terreno, solicitada por la ciudadana NORKYZ ISABEL TORREZ.
 Guías Únicas de Movilización de Productos y Subproductos de Origen Vegetal en su estado Natural, facturas, guías de movilización ASOPORTUGUESA (Programas de financiamiento y de apoyo para la siembra), constancias de recepción, orden de entrega de insumos, a favor del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ y a nombre de la Unidad de Producción Agrícola Finca PALMARITO, relacionadas con los rubros de maíz amarillo, ajonjolí y arroz (Folios 190 al 199).
 Comunicación S/N (Folios 200 al 209), de fecha 19-04-2015, emanada del Director de la UEMPPAT PORTUGUESA, dirigida al Defensor Público Segundo (2do) Agrario del estado Portuguesa, mediante la cual le remite informe referente a la inspección realizada el día 17-08-201, en la parcela denominada Palmarito, ubicada en el sector San Isidro, parroquia Santa Cruz del municipio Turén.
 Denuncia (Folio 210), de fecha 20-08-2015, formulada por el ciudadano GIL MÁRQUEZ WILMAN JOSÉ, por ante las instalaciones del Centro de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC- Sub - Delegación – Acarigua estado Portuguesa), motivo: Delito contra la Propiedad; contra los ciudadanos Argenis Amaro, Jorge Amaro y Antonio Amaro.
 Original de Acta de denuncia (Folio 211), de fecha 20-03-2016, formulada por el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, por ante la sede del Puesto de Guácimo Mayita Destacamento de Comandos Rurales Nº 319 del Comando de Orden Interno de la Guardia Nacional Bolivariana Portuguesa, mediante la cual denunció que el día 23-03-2016, se presentaron en la Finca Palmarito, los ciudadanos ARGENIS AMARO, JORGE AMARO y el señor Abogado HENRRIQUE RAMOS, quienes amedrentaron a los obreros y a su persona, solicitando el desalojo de dicho lote, a los cuales el referido ciudadano manifestó que dicho caso se encontraba por ante el Juzgado Agrario.
 Copia fotostática simple del Expediente signado bajo el Nº 2015-076 (Cuaderno de Medidas), Demandante: Gustavo Adolfo Viloria Abreu. Demandado: Argenis Ramón Amaro. Motivo: Cobro de Bolívares (V.I.), llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (Folios 212 al 231).
PRUEBA TRASLADADA:
 Traslado del Acta de acuerdo amistoso celebrado entre las partes, en fecha 24-10-2015, realizada en la sede de la Defensoría Pública Segunda Agraria con sede en la ciudad de Acarigua, la cual fue admitida mediante auto de fecha 08-11-2016, que riela al folio 77 de la primera pieza, la referida documental no fue producida en autos en la forma de traslado dentro del lapso establecido legalmente, cursando por razón de la acumulación por conexidad al folio ciento ochenta (180).
 Traslado del punto informativo original de inspección técnica enviado bajo oficio 0762 de fecha 19-04-2015, por el Coordinador de UEMPPAT – Portuguesa, que cursa en el expediente 00154-A-15, dicha prueba y cuyo traslado se pretende deviene de un proceso judicial en el que las mismas partes, vale decir, el ciudadano ARGENIS RAMON AMARO y el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ son contendientes bajo el mismo objeto fundo “Palmarito”, en ese sentido, por razón de conexidad entre los procesos iniciados fueron acumuladas. En este orden, cursa al folio doscientos (200) al doscientos once (211), el instrumento promovido trata de un informe técnico extendido por la referida oficina regional, de fecha 19-04-2015, pese a referir la fecha de las actuaciones internas el día diecisiete (17) de agosto de 2015, lo cual es asido por el Tribunal como un error material de trascripción fundado en la prohibición de exceso formalista contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga procede a valorar el documento administrativo referido.
PRUEBA DE INFORME:
 A la Defensa Pública Segunda Agraria del estado Portuguesa, extensión Acarigua, a fin de que fuere informado al Tribunal, sobre la existencia del acta número 228-15, de fecha veinte (20) de agosto de 2015. Cuyas resultas rielan al folio 444 al 447, provenientes de la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Portuguesa, luego de que el lapso de evacuación de pruebas fijado, conforme lo establece el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, precluyera, pero antes de la celebración de la Audiencia Probatoria.
 Copia fotostática certificada de Partidas de Nacimientos, que riela a los folios 585 y 586, de los ciudadanos ARGENIS RAMÓN AMARO y CANDIDA ROSA AMARO, las cuales quedaron insertas bajo los Nros: 849 y 484, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

 Copia fotostática certificada de Acta de Nacimiento y Partida de Nacimiento, que cursan a los folios 587 y 588 de los ciudadanos: JEAN CARLOS PERAZA AMARO y JOSÉ GREGORIO PERAZA AMARO, la primera expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Canelones Municipio Turén del estado Portuguesa, según Acta Nº 197 y la segunda quedó inserta bajo el Nº: 858, de los libros llevados por la Oficina de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa.

 Original de OFICIO Nº ORT-PO-CG-0045-17, cursante a los folios 589, de fecha 03-04-2017, emanado de la Oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y dirigido a la Defensa Pública Segunda (2ª) Agraria del estado Portuguesa extensión Acarigua, mediante el cual da acuse al Oficio Nº PO-AC-AG-DP2-2017-017, emanado de dicha defensa, asimismo, informando sobre los parámetros, lineamientos y requisitos para instruir procedimiento de revocatorias.


TESTIMONIALES:
 Comparecieron a rendir declaraciones los ciudadanos IGNACIO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, CARLOS APOLINAR PAYARES, GABRIEL ACASIO SOTERO y OSCAR ANTONIO RIERA, (Folios 475 al 485).
 Los ciudadanos GUSTAVO VINASCO y EDGAR MÁRQUEZ, quienes no comparecieron a rendir declaración, (Folio 475).
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
 Evacuada por el Juzgado A quo de fecha 24-10-2016 (Folios 335 y 336) y sus respectivas tomas fotográficas (Folios 340 al 344).
POSICIONES JURADAS:

 Compareció a absolver las posiciones juradas el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO. Asimismo, la contraparte el ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ (Folios 637 al 645).

IN LIMINIS
En fecha 19 de julio del año 2017, se celebró la audiencia oral y pública de pruebas e informes en la presente causa, con motivo del recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, en la nulidad de documento privado y acción posesoria por restitución, pretensiones estas que fueron acumuladas el día 23-11-2016, donde el Tribunal A quo declaró: Sin lugar la nulidad de contrato y se desconoce por ser constitutivo de fraude a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los contratos celebrados por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, y se declaró con lugar la ACCIÓN POSESORIA POR RESTITUCIÓN, intentada por el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO en contra del ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, a quien se ordena restituir la posesión agraria del lote de terreno denominado FINCA PALMARITO, ubicada en el asentamiento campesino Guásimo Mayitas, sector Santa Cruz, parroquia capital Turén del municipio Turén del estado Portuguesa.
El recurrente WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, asistido del Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Agraria del estado Portuguesa, al momento de ejercer el recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, motivando y fundamentado la impugnación interpuesta contra la sentencia que dictó el Tribunal A quo, en ese escrito presentó una serie de defensas que serán analizadas y fundamentadas si fuere necesario en este fallo, también promovieron una serie de medios probatorios y posiciones juradas obligándose a la reciprocidad de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil.
El 12-07-2017 el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, ejerció el derecho de promover pruebas las cuales están enunciadas en la parte narrativa del presente fallo, lo importante es que para esa fecha el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, confirió poder apud acta amplio y suficiente en cuanto en derecho es requerido al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (Folios 594 al 596).
En la audiencia oral y pública de pruebas e informes, el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, absolvió posiciones juradas al demandado WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, y estampadas estás y contestadas, rindió recíprocamente posiciones juradas éste último, y las partes expusieron los alegatos y fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones que contiene la presente causa y al momento de otorgársele el derecho de palabra y de defensa al ciudadano WILMAN JOSÉ GIL MÁRQUEZ, quien se encontraba asistido del Defensor Público Agrario PEDRO JOSÉ MONTILLA QUEVEDO, expuso que el ciudadano CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, estuvo ejerciendo la representación del demandante ARGENIS RAMÓN AMARO, sin tener poder de representación, pues compareció a cada una de las audiencias, promovió y consignó pruebas, hizo solicitudes que fueron resueltas por el ciudadano Juez de la Primera Instancia sin estar legitimado para hacerlo y el único que tenía el poder de representación para hacerlo era el profesional del derecho JOSÉ BAUDILIO CASTILLO, que riela a los folios 34 y 126 de la primera pieza, y lo más grave es que actuó en el debate probatorio, repreguntó a los testigos, tal como se evidencia o se puede evidenciar en este Superior Despacho y otro hecho delicado se encuentra en la segunda pieza folio 502 de la sentencia definitiva, de fecha 21-04-2017, donde el Tribunal Agrario de Primera Instancia coloca como único apoderado judicial del demandante sin tener poder y los más delicado es como lo sentencia salió fuera del lapso dicha boleta iba dirigida al ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO y/o a su apoderado judicial abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, sin poder, el cual se dio por notificado de la sentencia definitiva (Folio 536), y no es menos cierto que la parte demandante sí ha conferido poder a otros abogados que lo representan, como es el caso de los abogados JOSÉ BAUDILIO CASTILLO e IVON RAFAEL NADAL (Folio 473), por lo cual solicita al Juez de la Alzada como garante de la tutela judicial efectiva el debido proceso, anule la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y se reponga la causa al estado donde comenzó actuar ilegítima e ilegal el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES y así solicita sea declarado. Ejerció también los razonamientos y fundamentación del ejercicio del recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Primera Instancia.
Este Órgano Jurisdiccional le otorgó el ejercicio del derecho de la defensa a la parte demandante ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, quien consignó en original instrumento poder otorgado al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES en el cual ratifica y convalida todas las actuaciones procesales en su nombre y representación y aduce que de acuerdo al artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las nulidades sólo pueden ser solicitadas en la primera oportunidad siguiente al acto delatado como irrito de manera que si no se solicita la nulidad en la primera oportunidad se convalidan las actuaciones y que es falso que no haya tenido poder porque se consignó un poder apud acta en la primera fase del juicio, teniéndome como apoderado judicial el Tribunal A quo y las mismas partes demandadas al identificarme siempre como apoderado y al no haber impugnado la parte demandada su representación en ninguno de los tantos actos procesales que se dieron en primera instancia en este caso, no se produjo ninguna violación de orden público constitucional y no se produjo ninguna violación al derecho a la defensa porque en todo caso la ausencia de representación perjudicaría a mi mandante quien hoy ratifica todas las actuaciones que realizó en su nombre y representación en atención al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10-12-2003, sentencia Nº 3460, caso Julio César Campero y Palermo Guareruco, en el cual se detalla que la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte mediante su comparecencia en el juicio o con la representación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados, en este caso, es a todas luces improcedente la reposición solicitada porque la misma no tendría utilidad y violentaría con ello los criterios pacíficos sentados por las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional necesariamente debe examinar el contenido de las denuncias delatadas por la parte recurrente, en este caso la parte demandada, que si bien es cierto en la fundamentación del recurso no se observó la denuncia o la violación de la representación judicial del profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, quien el día 12-07-2017 (Folios 594 al 596), la parte actora ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, le otorga instrumento poder apud acta que fue debidamente certificado por el Secretario de este Tribunal y con ese instrumento poder ejerció el derecho de promover pruebas a nombre de su representado (Folios 597 al 608) y presentó escrito de informes (Folios 609 al 633).
De las denuncias delatadas se observa que en fecha 22-07-2016 compareció por ante el Tribunal A quo el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, quien solicitó que fijara la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar para la consecución del proceso (Folio 241), quien sustanció y fijó la audiencia preliminar para el 05-08-2016, a las 10:00 a.m. (Folio 246), llegada ésta fecha se celebró la audiencia preliminar donde estuvo presente en la Sala el profesional de derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS, dejándose constancia que actuaba con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante (Folios 248 y 249), fijados los hechos y los limites de la controversia por el Tribunal de la causa, compareció por ante el Tribunal el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, ejerciendo el derecho de promover pruebas, ésta actuación procesal la realizó el 20-09-2016 (Folios 253 al 261), medios probatorios que fueron admitidos por el Órgano Jurisdiccional el 28-09-2016 (Folios 320 y 321), posteriormente el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, realiza actuación procesal en el expediente en fecha 10-02-2017 y le solicita al Tribunal de la causa la celebración de una audiencia conciliatoria (Folio 417) y en esa misma fecha solicita reposición de la causa actuando como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO (Folios 418 al 434), solicitud que fue sustanciada por el Tribunal en fecha 16-02-2017 declarando improcedente la reposición de la causa solicitada por el abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES (Folios 436 al 437), quien el 16-02-2017 solicita copias certificadas de los folios 236 al 239 de la segunda pieza (Folio 438), la cual fue sustanciada y acordada por el Órgano Jurisdiccional en fecha 17-02-2017 (Folio 441).
El Tribunal A quo dictó sentencia definitiva el 21-04-2017, y mantuvo al profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, con la cualidad de apoderado judicial del demandante ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO.
En el proceso judicial la regla general es que la persona que tenga el libre ejercicio de su derecho son capaces de obrar en juicio y al tener esta condición puede gestionar por sí mismo o por medio de apoderado así lo desarrolla el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil y estos actos procesales le corresponden a las partes debidamente identificadas en la relación jurídica procesal.
El artículo 137 del Código de Procedimiento Civil, establece que las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos deberán ser representadas o asistidas en juicio según las leyes que regulan su estado o capacidad, y las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. El texto constitucional sancionado por la Asamblea Nacional Constituyente y aprobado mediante referéndum popular desarrolló un catalogo de derechos y garantías, que en su conjunto conforma la garantía del debido proceso y así lo preceptúa el artículo 49 Ordinal 1º, en cuanto a la defensa y a la asistencia jurídica, a tal efecto establece la norma suprema lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Esta norma fundamental garantiza el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes que se encuentren en determinadas situaciones en un proceso judicial, pues es un requisito esencial que para actuar en el proceso debe estar asistido de un profesional del derecho o en su defecto de un apoderado judicial así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogados, que dispone.

Artículo 4. Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.

Si la parte se negare a designar abogado, esta designación la hará el Juez. En este caso la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley.

La capacidad de asistencia o representación, es exclusiva de los abogados en ejercicio que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, y al tener esta condición tienen capacidad de postulación, que es aquella facultad que tienen los abogados en ejercicio de prestar su asistencia jurídica en nombre y representación de sus mandantes o asistidos y esta capacidad de postulación no debe ser confundida con la incapacidad civil que tengan las personas en su libre ejercicio de sus derechos y garantías, pues la representación procesal puede ser de origen legal, judicial o voluntario donde una persona llamada representante actúa dentro de los limites de su mandato o de su instrumento poder, para realizar actos procesales a nombre de su representado, lo cual trae como consecuencia los efectos jurídicos de esa gestión y el representante actúa dentro de los limites de ese mandato.
En este orden de ideas, se puede concluir que la característica esencial de la representación es el hecho de que éste le representa en el juicio a la parte procesal, pero siempre que en los autos conste la representación, ya sea por un poder apud acta o instrumento poder, y en el caso sub iúdice el profesional del derecho César Augusto Palacios Torres, realizó actuaciones procesales extremadamente importante, sin tener la condición de apoderado judicial del ciudadano demandante Argenis Ramón Amaro, así tenemos que solicitó la fijación de la fecha para la realización de la audiencia preliminar la cual fue sustanciada por el órgano jurisdiccional y estuvo presente siendo este acto procesal irrito porque no tenía la condición de apoderado judicial de la parte actora, pues la audiencia preliminar es una de las fases más importantes del proceso agrario, porque tiene por objeto dar las oportunidades a las partes procesales integrantes de la litis para que en forma oral expresen si convienen en algunos de hechos que pretende probar la contraparte, donde puede manifestar que hechos considera probados con las pruebas es lo que se conoce coma la trabazón de la litis o thema decidendum sobre la cual el Juez de la instancia va a dictar la sentencia la cual debe cumplir con el requisito de la motivación y la congruencia.
La audiencia preliminar es una de las fases más importantes del procedimiento ordinario agrario que debe cumplir con las finalidades que establece el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estas normas fueron vulneradas cuando el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actúo como apoderado judicial del ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO.
También se vulneró el derecho de promover pruebas que tienen las partes, en este sentido el ciudadano ARGENIS RAMÓN AMARO, porque el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora el día 20-09-2016, promovió pruebas sin estar acreditado en autos, porque una vez que se apertura el lapso probatorio se arroga esa condición vulnerando el artículo 221 eiusdem, que preceptúa que una vez vencida la audiencia preliminar se promoverán las pruebas promovidas por las partes sobre el mérito de la causa y vencido ese lapso el Tribunal se pronunciará sobre la admisión, fijando un lapso de treinta (30) días para la evacuación de las pruebas, estas normas sustantivas son de vital importancia para el ejercicio del derecho a la defensa, porque es la oportunidad en que las partes pueden ratificar los medios probatorios que hayan presentado con la demanda, la parte actora y la contestación de la misma, por el demandado, etapa que fue vulnerada y que trae como consecuencia la violación del derecho a la defensa de la parte actora, pues el abogado actuante no estaba acreditado como apoderado judicial del demandado y al no tener esta condición vulneraba la tutela judicial efectiva y el debido proceso y no son convalidables como lo pretendió hacer ver el profesional del derecho CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, porque estaban viciados de nulidad absoluta al habérsele impedido a una de las partes el ejercicio efectivo de sus derechos, pues la asistencia jurídica es de orden público, según el artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al tener esta condición no puede ser convalidables ni subsanable aún con el consentimiento de las partes procesales integrantes de esta relación jurídica, lo que significa que hubo quebrantamiento de derechos fundamentales y formalidades esenciales del proceso, sin los cuales el acto no puede lograr la eficacia que la Ley establece y esta reposición de la causa es útil porque los actos procesales no cumplieron la finalidad a que están destinados, es decir, al no existir representación judicial de la parte actora y al haber arrogación por parte del abogado CÉSAR AUGUSTO PALACIOS TORRES, vulneró el citado artículo constitucional y los actos procesales cumplidos en franca violación de esta norma Constitucional que es de orden público y de aplicación inmediata no surten sus efectos legales, por lo que considera este Juzgador que lo más conveniente en el presente caso, es declarar la nulidad de la sentencia de fecha 21-04-2017, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia reponer la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y se anulan todas las actuaciones procesales subsiguientes desde la fecha 22-07-2016 inclusive, por quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE ANULA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 21-04-2017.
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar y se anulan todas las actuaciones procesales subsiguientes desde la fecha 22-07-2016 inclusive, por quebrantamiento de formalidades esenciales al proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 49 Ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Se ordena remitir mediante oficio el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo. Guanare, a los Cuatro días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (04-08-2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Rafael Ramírez Medina.
El Secretario,
Abg. Gabriel Santiago Briceño Vargas.
En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:00 p.m. Conste.