LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
DECRETO
Guanare, 10 de agosto de 2017
Años: 207° y 158°
Tramitada como ha sido la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, hecha por la ciudadana SARAHI MARÍA ACEVEDO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.477.122, de este domicilio, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Edgar Maldonado Jiménez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 199.585, mediante el cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías que a él se contrae.
Y por cuanto de las declaraciones rendidas por ante este Tribunal por los ciudadanos: JESUS ALEXANDER GARCIA COLMENARES y KARINA JOSEFINA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 11.403.732 y 14.067.923, respectivamente, consta que el solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide aproximadamente DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CUATRO CENTIMETROS (2.488,34 Mts2), ubicado en el Caserio Desembocadero, Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare Estado Portuguesa, y comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: Calle via Sanjon Oscuro con 38,90+25,00 ML; SUR: Terreno ocupado por María Mejias con 58,00 ML; ESTE: Terreno ocupado por Virginia Justo con 38,50 ML; y OESTE: Calle 02 con 37,60 ML.
Que las referidas bienhechurías consisten en: Una casa de habitación familiar, con paredes de bloques, totalmente frisada, techo de zinc, con vigas de hierro, piso de cemento pulido, cuatro (4) habitaciones, una cocina, una sala, un baño, lavadero, puertas y ventanas de hierro, cercada perimetralmente con alambre de puas y estantillos de madera, con un área de construcción de ciento cuarenta y seis metros cuadrados con dieciséis centímetros. (146,16 Mts).
Que invirtió en las mejoras y bienhechurías la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2. 000.00000)
Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle al ciudadano SARAHI MARÍA ACEVEDO RIVAS, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión, sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros.- Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa para que el solicitante se provea del respectivo TITULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno.- Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de nueve (09) folios útiles.- Conste.-
Srio Temp.
Solicitud N° 3.999-17
Manuel Arabia.-
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