LA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
SOLICITUD: 3.650-16
SOLICITANTES: REA DURAN PABLO JOSÉ Y DELGADO RODRÍGUEZ CARMEN ESTHER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.881.616 y 18.668.826, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ COLMENARES y MAIDE MONTERO, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.107 y 10.425.041 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 161.022 y 75.022, de este domicilio.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento por ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha veintiséis de diciembre de dos mil doce (26-12-2012), cuando los ciudadanos: REA DURAN PABLO JOSÉ Y DELGADO RODRÍGUEZ CARMEN ESTHER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.881.616 y 18.668.826, respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARILYN COROMOTO VÁSQUEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.205.107 inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 161.022, de este domicilio, mediante escrito dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante el cual solicitan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, en razón a las desavenencias surgidas entre ellos que imposibilitan la vida conyugal.
La solicitud fue admitida con todos los pronunciamientos legales en fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis (16-06-2016), ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y se declaró legalmente separados de cuerpos a partir de ese momento por el transcurso de un (01) año, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Los solicitantes acompañaron al escrito libelar copia certificada del Acta de Matrimonio contraído el veintiséis de diciembre de dos mil doce (26-12-2012), por ante el Despacho de la Prefectura Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, hoy Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, fijando su domicilio conyugal en el Barrio los cortijos, de esta ciudad de Guanare, del estado Portuguesa, manifestaron no haber fomentado bienes gananciales que puedan ser objeto de liquidación y que procrearon no procrearon hijos.
En fecha 05-08-2016, comparece el alguacil titular del Tribunal y mediante diligencia devuelvo boleta de notificación del Fiscalía IV del Ministerio Público. que me fue entregada debido a la falta de impulso procesal de la parte actora es por ello que procedo a su devolución.
En fecha 03-08-2017, comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Rea Duran Pablo José y Carmen Esther Delgado Rodríguez, debidamente asistida de las abogadas Maide Montero y Marilin Vásquez inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 75.022 y 161.022, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos y solicitan nuevamente la notificación del Fiscal IV del Ministerio Publico y así mismo el ciudadano Real Duran Pablo José le otorga un Poder Apud Acta a la abogado Maide Montero.
En fecha 08-08-2017, el Tribunal dicta auto y acuerda la notificación al Fiscalía IV del Ministerio Público.
En fecha 08-08-2017, comparece el alguacil del Tribunal y consigna acuse de recibo de boleta de notificación que me fue entregada para notificar mediante la misma al Fiscalía IV del Ministerio Público la cual fue recibida por la ciudadana Victoria Villamizar quien desempeña como fiscal de dicho organismo público.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente asunto de jurisdicción voluntaria se fundamenta en el dispositivo legal contenido en el artículo 185 del Código Civil el cual establece:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…”
En el caso en concreto este Juzgador observa lo siguiente:
Que ha transcurrido más de un año (01) año desde que se produjo el decreto de separación de cuerpos.
Que en fecha tres de agosto del dos mil diecisiete (03-08-2017), comparece por ante este Tribunal los ciudadanos Rea Duran Pablo José y Carmen Esther Delgado Rodríguez, debidamente asistidos de las abogadas Maide Montero y Marilin Vásquez inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 75.022 y 161.022, solicita la conversión en divorcio en virtud de haber transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación entre ambos.
Por lo que en atención a los hechos expuestos y existentes en autos, considera este tribunal que se encuentran cumplidos los extremos legales del referido artículo en relativo a la institución del derecho civil como lo es el divorcio, en tal sentido se declara procedente la conversión invocada. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos, efectuada por los ciudadanos REA DURAN PABLO JOSÉ Y DELGADO RODRÍGUEZ CARMEN ESTHER, ya identificados; decretada por este mismo Órgano Jurisdiccional, dieciséis de junio de dos mil dieciséis según lo establecido en el artículo 189 del Código Civil. En consecuencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos, en fecha veintiséis de diciembre del dos mil doce, por ante la Oficina del Registro Civil, del Municipio Guanare, del estado Portuguesa, tal como se evidencia del Acta Nº 535, Folio 35, Tomo 1.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las dos de la tarde. Conste.-
Stria Temp.,
Sol. 3.650-16.
Ys
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