REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE Nº 2.959-17
DEMANDANTE: JADALLA CHARANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.615.908, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.779, de este domicilio.
DEMANDADO: DANIEL MACARIO GÓMEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.256.851, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que este Despacho Judicial en fecha 31-07-2017, dicto auto mediante el cual se le dio entrada y el curso de ley correspondiente, en el mismo se instó a la parte demandante a subsanar la omisión evidenciada por este Juzgador, en el sentido de presentar el Aviso de Protesto del instrumento (cheque) del cual emana la pretensión y deriva el derecho invocado.
En fecha 02-08-2017, la parte demandante interpuso escrito a fin de corregir las omisiones observadas.
Ahora bien este Tribunal a fin de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no del presente asunto, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:
En lo relativo a los requisitos de forma que debe reunir la demanda en este procedimiento el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil reza:
“En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes”.
Por su parte el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil estipula los presupuestos procesales de inadmisibilidad de la acción, así lo indica la disposición legal de la forma siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3° Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”
Siguiendo este orden el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil nos expone los medios probatorios que por excelencia o tradicionalmente, son tendentes a servir de base a la acción ejercida:
“Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Del análisis de las disposiciones legales supra transcritas se evidencia el carácter especial que se le otorga al procedimiento de intimación al colocarlo como un juicio de cognición reducida, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito y el mismo se asiste de una prueba escrita. Por la naturaleza del procedimiento el legislador exige que el libelo de demanda aglutine una serie de requisitos de forma para su admisión, dichos requerimientos a su vez son cónsonos con los requisitos de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El procedimiento permite al Juez en ejercicio de su potestad jurisdiccional, ordenar al demandante a realizar las correcciones que considere pertinentes, si evidencia la falta de alguno de los requisitos en el escrito de demanda, a su vez el legislador señala los presupuestos procesales inadmisibilidad de este tipo de demandas, la cual podrá ser declarada a falta de alguno de estos mediante auto razonado.
Por último la ley adjetiva civil precisa cuales son los medios de pruebas suficientes que pueden servir de base a pretensión del actor en el juicio, tales como: instrumentos privados, instrumentos públicos e instrumentos mercantiles (facturas aceptadas, letras de cambio, pagares cheques entre otros), los mismo pueden ser considerados pruebas pre constituidas.
Así las cosas el Tribunal considera pertinente hacer referencia al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº RC 00-026, AA20-C-2000-000007, de fecha 02-11-2001, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, referido a la admisibilidad de la demanda por intimación, el cual dejó sentado lo siguiente:
“…El artículo 643 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone lo siguiente:
El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes: 3°) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición”.
Por lo tanto, la Sala considera acertada la interpretación realizada por el juez de alzada para la resolución del presente asunto, pues el artículo anteriormente transcrito, prevé como causal de inadmisibilidad el supuesto planteado en el caso de marras, es decir, si no hay protesto la obligación no es exigible”.
En concordancia con la norma antes transcrita y el criterio expuesto por la Sala del Máximo Tribunal de la República, el artículo 452 del Código de Comercio, señala:
La negativa de aceptación o de pago debe constar por medio de un documento auténtico (protesto por falta de aceptación o por falta de pago).
El protesto por falta de pago debe ser sacado, bien el día en que la letra se ha de pagar, bien en uno de los dos días laborables siguientes.
El protesto por falta de aceptación debe hacerse antes del término señalado para la presentación a la aceptación. Si, en el caso previsto en el párrafo segundo del artículo 432, la primera presentación ha tenido lugar el último día del término, el protesto puede aún ser sacado el día siguiente…”.
En este mismo sentido, la casación ha venido interpretando desde tiempos inveterados que la frase “debe constar”, aludida en el artículo precedente, constituye una forma imperativa que convierte al protesto en la única prueba idónea para demostrar la falta de pago del cheque.
Por consiguiente, el levantamiento oportuno del protesto evita la caducidad de la acción que pudiera ejercer el portador legitimado contra los endosantes del cheque (artículos 461 y 491 del Código de Comercio), preservando igualmente el ejercicio de las acciones penales contra el librador, impidiendo, además, el inicio de los lapsos de prescripción de las acciones contra el endosante y el librador, más aún, cuando el artículo 491 eiusdem, establece:
Son aplicables al cheque todas las disposiciones acerca de la letra de cambio sobre: el endoso; el aval; la firma de personas incapaces, las firmas falsas o falsificadas; el vencimiento y el pago; el protesto; las acciones contra el librador y los endosantes.
En cuanto al criterio de la recurrida de que el procedimiento escogido por la parte actora es el monitorio y que éste es solo procedente cuando se trata de acciones de condena, en las cuales se persigue el incumplimiento de una obligación de dar que consta en prueba instrumental y que la obligación debe ser líquida y exigible, que no está sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna, olvidó el sentenciador a-quo que la prueba instrumental debe cumplir con los requisitos establecidos en la ley y que en este caso faltó el complemento de la prueba instrumental que es la figura del protesto aplicable a la vía procesal que se escoja, en consecuencia fue errada su interpretación al respecto...”
Del análisis del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito vemos entonces que el legislador patrio instituye que este tipo de demandas deben acompañarse de medios de prueba necesarios que argumenten la pretensión ejercida a fin de dar forma al derecho exigido.
En ese sentido este Juzgador considera que el escrito presentado por el accionante en intimación no logra sanear las omisión señalada en el auto de entrada, relativa a la presentación del protesto por falta pago mediante documento autentico, siendo que el mismo complementa de forma esencial al instrumento mercantil o titulo valor (Cheque) como medio prueba que sirve de fundamento legal a la pretensión del actor y hace que la obligación sea exigible, por lo tanto el presente asunto no cumple con las exigencias legales establecidas en el artículo 643, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, 452 y 491 del Código de Comercio, en tal sentido el mismo debe ser declarado inadmisible.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expresados, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas Del Municipio Guanare Del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la Pretensión de Cobro de Bolívares Vía Intimación propuesta por la parte accionante ya identificada en autos. Y así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
El Secretario Temporal,
Abg. Jorge Eleazar Quintero Valderrama.
En esta misma fecha se publicó siendo las tres de la tarde Conste.
Strio Temp.
Expediente Nº 2.959-17.-
NMPO/jeqv.
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