REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 11 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158º

Expediente Nº: 00694-16

SOLICITANTES: ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, de este domicilio, respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: GREGORIA DEL CARMEN FLORES Y GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.108 y 173.109 respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS
(CONVERSIÒN EN DIVORCIO)

SENTENCIA: DEFINITIVA.


ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 21 de junio de 2016, por los ciudadanos ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, respectivamente, asistidos por las Abogadas GREGORIA DEL CARMEN FLORES y GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolanas mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 168.108 y 173.109 respectivamente, quienes solicitaron por ante éste Tribunal la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en los artículo 189 del Código Civil, Correspondiendo por distribución a éste Juzgado, donde se le dio entrada bajo el 00694-16. Acompañando a la misma, copia certifica del acta de matrimonio Nº 588 de la Oficina del Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa.

DE LA SECUENCIA PROCESAL

En fecha 27 de junio de 2016, se le dio entrada a la solicitud y fue admitida con todos los pronunciamientos legales, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, respectivamente, en la misma forma, términos y condiciones por ellos convenidas, conforme a lo previsto en lo artículos 189 del Código Civil, se ordenó la notificación al Fiscal IV del Ministerio Público, conforme al artículos 196 del Código Civil.
En fecha 07 de julio de 2016, el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación del fiscal debidamente firmada.
En fecha 04 de agosto de 2017, comparecen ante este Tribunal los ciudadanos ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, debidamente asistidos por la abogada GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.109, consignando escrito donde solicitan la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un año sin que hubiera reconciliación alguna.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La norma sustantiva civil en su artículo 185 en su última parte, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
…Omissis…
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.”
Desprendiéndose de la norma civil, que la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.

En tal sentido, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
1.- Que exista separación de cuerpo legal.
2.- Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
3.- Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
4.- Que la conversión sea pedida por uno o ambos de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa notificación del otro cónyuge.

Para el doctrinario Francisco López Herrera, en su libro de familia expresa que: “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en fecha 27 de junio de 2016, se decretó la separación legal de cuerpos de los solicitantes, desde la fecha indicada hasta el 04 de agosto de 2017, fecha en que los ciudadanos ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, respectivamente, asistidos por la Abogada GINA KAROL DELFIN BETANCOURT, venezolano mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 173.109, en la que solicitan al Tribunal conversión de la separación de cuerpos en divorcio, ha transcurrido, un (1) año, un (1) mes y ocho (8) días, sumados que entre ellos no ha acontecido reconciliación alguna, llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva civil, y trayendo como efecto la declaratoria con lugar del divorcio entre los cónyuges ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, respectivamente, de este domicilio, respectivamente. Y así se declara, quedando disuelto el Matrimonio Civil, efectuado en fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince (23/10/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las motivas anteriormente expuestas, éste Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los ciudadanos ROGELIO ALEXANDER GIL RIERA y WILFRIANNY DORALIS ABREU RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-19.187.377 y V-19.188.483, de este domicilio, respectivamente.
SEGUNDO: En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes efectuado en fecha veintitrés de octubre del año dos mil quince (23/10/2015), por ante el Registro Civil del Municipio Guanare estado Portuguesa.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Guanare, al Registro Principal y a la Oficina de Registro Electoral, todos del estado Portuguesa, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para lo cual se insta a los solicitantes a consignar las copia requeridas del presente fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, Palacio de Justicia, a los once días del mes de agosto del año Dos Mil Diecisiete (11-08-2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

La Jueza Suplente Cuarta de Municipio

Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria Temporal,

Abg. Mayuly Martínez Guzmán

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 PM), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Conste





Solicitud Nº 00694-16/JUM/John Ely.-