REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00959-17
SOLICITANTE: CARMEN RAMONA SOLER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.646, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: RANDY JOSE MARTIN COLMENARES SOLER, inscrito en el Inpreabogado Nº 269.347.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana CARMEN RAMONA SOLER, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.066.646, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio RANDY JOSE MARTIN COLMENARES SOLER, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 269.347, mediante el cual solicitan que le sean declaradas suficientes para asegurar la propiedad y posesión, de unas bienhechurias construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio Sucre, calle principal, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
3) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos MAURA ELENA CARMONA DELFIN y FRENYI JOSE RODRIGUEZ ZERPA venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en el Barrio Sucre del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.646.921 y V-12.536.370 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana CARMEN RAMONA SOLER, igualmente saben y les consta que las bienhechurias descritas en la solicitud, tienen nueve (9) años ocupándolas de forma publica, pacifica, continua e ininterrumpidamente con el animo de dueña, que tienen un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00), que tienen un área de construcción de cuarenta y ocho metros cuadrados (48,00 mts2) y todo eso lo saben y les consta porque tienen mucho tiempo conociéndolos.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala:
“…que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos CARMEN RAMONA SOLER, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Cuatrocientos Noventa y Tres con Ochenta y Siete Metros Cuadrados (493,87 Mts2), donde se encuentran unas bienhechurias consistente en una casa de habitación familiar con las siguientes características: Paredes de bloque, totalmente frisada, piso de cemento y cerámica, techo de zinc platabanda, siete (7) habitaciones con sus respectivos baños con todos sus accesorios, sala con piso de cerámica, cocina con sus pisos de cemento, cinco (5) ventanas de hierro, cuatro (4) puertas con sus protectores de hierro forjado, dos (2) baño electricidad interna, con todos los servicios públicos básicos, cercada perimetralmente con bloque, con un (1) portón de hierro forjado; ubicada en el Barrio Sucre, calle principal del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón de acceso con veintisiete metros lineales (27,00ML). SUR: Solar y casa de Bartola González con veintidós con noventa y cinco metros lineales (22,95ML). ESTE: Solar y casa de Adanelis Colombo con trece con quince metros lineales (13,15ML). OESTE: Calle principal con veinte con setenta y ocho + ocho con setenta metros lineales (20,78+8,70ML). Con un valor de Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente,
Abg. Beatriz de Jesús Ortiz
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayuly Martínez Guzmán
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00959-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
JUM/John.-