REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 09 de Agosto de 2017
Años: 207° y 158°
SOLICITUD Nº 00961-17
SOLICITANTE: ELAINE CAROLINA ALZURU JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.430, domiciliada en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado Nº 252.149.
MOTIVO: SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO.
Vista y tramitada como ha sido la presente Solicitud de Título Supletorio interpuesta por la ciudadana ELAINE CAROLINA ALZURU JUSTO, venezolana, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.318.430, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio YERLIMAR COROMOTO GUDIÑO PERDOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 252.149, mediante el cual solicitan que le sean declaradas suficientes para asegurar la propiedad y posesión, de unas bienhechurías construidas sobre una Parcela de Terreno Municipal, ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal con callejón de acceso, del Municipio Guanare estado Portuguesa, a que ella se contrae.
Acompañando a la solicitud los recaudos siguientes:
1) La promoción de dos testigos que darán razón de sus dichos.
2) Constancia de Mensura de la Alcaldía del municipio Guanare.
3) Copia de la cedula de identidad de los solicitantes.
Promovidas y evacuadas las justificaciones de los ciudadanos LUQUE LINO ANTONIO y BELKIS YAJAIRA ARGUELLO MONTENGRO venezolanos, mayores de edad, domiciliados ambos en el Barrio Guaicaipuro del Municipio Guanare del estado Portuguesa y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.375.077 y V-5.131.465 respectivamente por ante éste Juzgado, al ser conteste y dejan saber que si conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana ELAINE CAROLINA ALZURU JUSTO, igualmente saben y les consta que las bienhechurías descritas en la solicitud, es la única poseedora y propietaria, que poseen un área de terreno de sesenta con ochenta y dos metros cuadrados (60,82 mtrs2), que las ha fomentado con dinero de su propio peculio, que tienen un valor de Un Millón Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000,00), y todo eso lo saben y les consta porque la conocen desde hace varios años.
DE LAS CONSIDERACIONES:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitantes, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…..”
Así mismo, El Dr. Patrick Budín, en su libro del código Procedimiento civil señala:
“…que las justificaciones para perpetua memoria o titulo supletorio son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el Artículo 1357 del Código Civil, pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial.”
De lo expuesto anteriormente, y visto lo dicho de los testigos que participaron en la conformación de este justificativo, aunado a la norma legal en comento y al no haberse realizado ninguna Oposición, es por lo que este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con dispositivo legal del Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara estas diligencias bastantes para asegurarle a los ciudadanos ELAINE CAROLINA ALZURU JUSTO, ya identificada, el Derecho de Propiedad y Posesión sobre una Parcela de Terreno Municipal, con una área total de Sesenta con Ochenta y Dos metros cuadrados (60,82 Mtrs2), donde se encuentran unas bienhechurías consistente en una casa de habitación familiar edificada con paredes de bloque, estructura de concreto y cabilla, techada con estructura de hierro cubierta de laminas de zinc, piso de cemento con cerámica, un (1) pasillo, dos (2) cuartos, una (1) sala, un (1) baño, una (1) cocina empotrada con cerámica, un (1) comedor, un (1) lavadero, dos (2) puertas de hierro, dos (2) protectores de puerta, tres (3) ventanas de macuto, servicios de aguas negras, aguas blancas, luz y aseo urbano; ubicada en el Barrio Guaicaipuro, calle principal con callejón de acceso del Municipio Guanare estado Portuguesa, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Solar y casa de Maria Justo con sesenta con sesenta + un con cero + seis con cuarenta y cinco metros lineales (6,60+1,00+6,45ML). SUR: Callejón de acceso con doce con sesenta metros lineales (12,60ML). ESTE: Solar y casa de Maria Justo con cuatro con veinte metros lineales (4,20ML). OESTE: Calle principal Guaicaipuro con cinco con veintisiete metros lineales (5,27ML). Con un valor de Un Millón Trescientos Bolívares (Bs. 1.300.000,00). Dejándose constancia que no fue presentado la autorización de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que el solicitante se provea del respectivo Título Supletorio aquí solicitado.
Devuélvanse estas actuaciones en original con sus resultas.
La Jueza Suplente,
Abg. Jakelin Urquiola Medina
La Secretaria Temporal,
Abg. Mayuly Martínez Guzmán
Seguidamente se da cumplimento a lo ordenado y devuelven estas actuaciones originales con sus resultas constante de 10 folios útiles. Entregado y firmado bajo en el Nº 00961-17 del libro de solicitud. Conste.
La Stria,
JUM/John.-