REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Boconoito, once (11) de agosto del 2017
Exp. Nº 1505-17
PARTE DEMANDANTE: YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521, domiciliada en el barrio las Rurales carrera 5 entre calle 6 y 7, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.
PARTE DEMANDADA: NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
NARRATIVA
RELACIÓN DE LOS HECHOS Y SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento por obligación de manutención se inicia en fecha veintiocho (28) de junio del año 2017, mediante exposición oral que fuera formulada ante la secretaria de este Tribunal quien en atención a lo establecido en el Articulo 365 y siguiente de la Ley de Protección de Niños, Niñas y Adolescente procede a tomar la petición de la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521, domiciliada en el Barrio las Rurales calle 5 entre carrera 6 y 7, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa , quien manifiesta ser la madre de la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), quien vive con ella, señala que el padre es el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, señala que el padre trabaja en la Alfarería la Covadonga aquí en Boconoito y que a pesar que le ha solicitado en forma amistosa a que colabore con los gastos de manutención se ha negado a contribuir con los mismos, así como con los gastos de útiles escolares, gastos médicos y medicinas se niega a ayudarla, y por cuanto en fecha 26/05/214, mediante sentencia este Tribunal fijo la Obligación de Manutención de UN MIL CIEN BOLIVARES( Bs 1.100.00) mensuales y por cuanto considera que han pasado varios años sin que el voluntariamente aumente la cantidad y la misma ya es insuficiente y en protección de los derechos de mi hija solicito sea revisada y aumentada la obligación de manutención a la cantidad prudencial de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) mensuales igualmente solicita una cantidad prudencial, para los gastos de manutención, vestuario, útiles escolares, y para los gastos en el mes de diciembre el doble de dicha cantidad, así como también la mitad de los gastos médicos en caso de presentarse alguna enfermedad.
En fecha tres (03) de Julio del año 2017, es admitida dicha solicitud, por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación del ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estado para lo cual se libró boleta de citación, y consta en autos la misma de haber sido citado, también consta a los folios 13 y 14 la notificación de la parte demandante que riela a los folios 15 al 16.
En fecha 17 de julio se recibió previa solicitud por ante este Tribunal información del Cargo que desempeña en la Alfarería la Covadonga de Boconoito, y el salario que devenga la cual riela al folio 17 del presente expediente.
En fecha diecisiete (17) de Julio del año 2017, día y hora fijado para la realización del acto conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Comparecieron previa citación y notificación los ciudadanos YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521, domiciliada en el Barrio las Rurales calle 5 entre carrera 6 y 7, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, y el ciudadano ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estados Portuguesa, parte demandada en el presente procedimiento se da inicio al acto y se les recuerda a los padres la igualdad de responsabilidad para con su hija se le concede el derecho de palabra al padre de adolescente quien expone “ si estoy de acuerdo con la obligación de manutención y con todo lo solicitado por la madre de mi hija es todo, se le concede el derecho de palabra a la madre quien expone “ Yo no estoy de acuerdo por cuanto lo que solicite anteriormente es muy poco y solicito se libre nuevamente oficio a la empresa para que especifique el sueldo y demás remuneraciones que devenga el padre de mi hija es todo”. Por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo se les informa que la causa queda abierta a pruebas por un lapso de 8 días de despacho, y se ordena oficiar a la empresa para que envié la información solicitada.
Mediante auto de este Tribunal deja constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, a contestar la demanda.
En fecha 28 de Julio del presente año la parte demanda Comparece por ante este Tribunal y consigna las pruebas que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos. Y así se decide.
La causa quedó abierta a pruebas por un lapso de ocho (08) días de despacho, siguientes contado a partir de la fecha del acto conciliatorio.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace previa las consideraciones siguientes:
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), la parte actora acompañó a la solicitud las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 215, folio 49, correspondiente a la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del Municipio Boconoito del estado Portuguesa, la cual riela al folio 03 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estados Portuguesa y la adolescente (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
2- Constancia de Estudio de fecha 28/6/2017, emitida por la Unidad Educativa Nacional Boconoito que hace constar que la adolescente identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, va a cursar el 1º año de educación Media General. A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Y así se decide.
3- Copia Simple de la sentencia de Obligación de Manutención dictada por este Tribunal de fecha 26/05/2014, A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagradas en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA), la parte demandada quien promovió las siguientes pruebas a valorar:
Pruebas de la parte demandada:
1-.- Acta de Unión Estable de Hecho, acta Nº 46, folio 46 emitida por la oficina del Registro Civil del Municipio San Genaro de Boconoito de fecha 28 de julio del presente año, que riela al folio 21 del presente expediente. A este documento que no fue impugnado se les otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en este sentido, queda claramente probado que el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, mantiene una Unión Estable de Hecho con la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN DIAZ FERNANDEZ, desde hacen 10 años, en consecuencia tómese a la ciudadana antes identificada como otra carga familiar del demandado. Y así se decide.
2.- Copia certificada de la partida de nacimiento No. 176, de fecha 12/04/2016 correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.
3-Copia certificada de la partida de nacimiento No. 145, de fecha 09/01/2012 correspondiente a la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas que riela al folio 25 del presente expediente , A este documento que no fue impugnado se le otorga todo el valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, y la niña (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido queda probado que el mencionado ciudadano tiene otra carga familiar. Y así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La obligación de manutención tiene su base constitucional en el artículo 76 de la Carta Magna, que consagra: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Por otra el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
El articulo 366 eiusdem, establece: “La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso, la filiación legal respecto al padre está perfectamente demostrada con la partida de nacimiento, por lo que demostrada la paternidad queda demostrada la legitimación del obligado quien conjuntamente con la madre está obligado a garantizar el disfrute pleno del derecho de sus hijos a vivir con un nivel de vida adecuado, que comprenda entre otras cosas, el derecho a una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética, tal como lo estable el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Así las cosas y demostrado como está la condición del obligado alimentario, es importante destacar antes de pronunciarse sobre la procedencia o no de la solicitud de obligación de manutención, y por cuanto este tribunal observa que la parte demandada en su oportunidad legal no ejerció su derecho de hacer contestación a la demanda, pero promovió pruebas, que esta juzgadora las valoró en fiel acatamiento al artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde establece el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a ellos, por lo que a juicio de esta juzgadora es procedente la solicitud de obligación de manutención intentada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521, domiciliada en el barrio las Rurales entre carrera 6 y 7, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, en representación de su hija (identidad omitida según el artículo 65 de la LOPNNA), contra el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, antes identificado.
Ahora bien como quiera que en autos quedó demostrada la capacidad económica del obligado, por cuanto este Tribunal en fecha 03/08/2017, recibió la información suministrada por la Empresa Alfarería la Covadonga donde especifica el Cargo que ocupa y el sueldo que devenga el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY , y en el acto conciliatorio estuvo de acuerdo en darle a la madre de la adolescente la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención y como en el escrito de promoción de pruebas consigna las pruebas de tener otra carga familiar, en este sentido para la fijación de la obligación de manutención el Tribunal debe tomar en consideración los elementos señalados en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que reza textualmente: “Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social…”
En el presente caso, es evidente la necesidad o interés del niño en los primeros años de su vida y necesita de la atención y dedicación de ambos padres para un mejor desarrollo integral, requiere de una alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de dietética en los términos contemplados en el artículo 30 eiusdem, ambos padres son los principales obligados en garantizar a su hija este derecho.
En cuanto a la capacidad económica del obligado, quedó demostrada en forma escrita, pero se comprometió en darle la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención a la madre de su hija, y todos los demás gastos como útiles, uniformes escolares así como la ropa y calzado en el mes de diciembre y con respecto a los gastos médicos serán compartidos , en este sentido al estar de acuerdo puede cumplir con la manutención de su hija, y al demostrar que tiene otra carga familiar este tribunal tomando en consideración el interés superior del los Niños, Niñas y Adolescente considera fijar la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado, y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) Y así se decide.
Por último, en cuanto al principio de la unidad de la filiación y la equidad del género en las relaciones familiares , ambos padres deben asumir la crianza, educación, alimentación, cuidados entre otros para con su hijo en igualdad de responsabilidad aun cuando estén separados, en el presente caso se observa que es la madre de la adolescente es la que cumple en forma directa estas obligaciones, por otro lado, hoy en día el Estado reconoce el trabajo en el hogar, en esa noble labor que asume la madre de criar, cuidar y atender a su hijo, como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, por lo que debe ser tomado en cuanta por el Juez para tomar su decisión.
En base a tales fundamentos de hecho y de derecho, este Juzgado, actuando de manera, proporcional, justa y equitativa, en cumplimiento de los fines de la justicia, y siendo un hecho notorio el alto costo de la vida, así como la presunción de la capacidad económica del obligado, en atención a lo señalado por la madre de su hija considera procedente fijar el aumento de la obligación de manutención en la suma de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%) , de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado , y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos y razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de obligación de manutención formulada por la ciudadana YENNY CAROLINA MENDEZ LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.617.521, domiciliada en el barrio las Rurales carrera 5 entre carrera 6 y 7, Boconoito Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, contra el ciudadano NOEL ANTONIO ORELLANA GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.399.458, domiciliado en Barrio Nuevo cerca del puesto de Transito Boconoito Municipio San Genaro del Estados Portuguesa
2) Se fija la obligación de manutención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 35.000,00), mensuales y en el mes de septiembre deberá cubrir CINCUENTA POR CIENTO (50%) , de los gastos de útiles y uniformes escolares, y en el mes de diciembre CINCUENTA POR CIENTO (50%) para los gastos de ropa y calzado , y Los gastos de médicos y medicinas serán cubierto en un cincuenta por ciento (50%) los cuales deberá cumplir el padre sin falta y en forma obligatoria. Y así se decide.
3- ) En cuanto a los gastos de medicinas y honorarios médicos que su hija pueda requerir, ambos padres deben cumplir este gasto aportando cada uno el 50% en protección del derecho a la salud de su hija.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo de este tribunal.
Dada, Sellada, Firmada y Refrendada, en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Once (11) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017) Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria.
Abg. Elizabeth del Rosario Chávez Salvatierra.
La Secretaria Accidental
Abg. Yorbelys González
Seguidamente se publicó la presente sentencia siendo las 10:30 de la Mañana. Conste,
Exp Nº 1505-17
E/R/CH/Yg
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