REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Boconoito, ocho (08) de agosto del 2017

EXPEDIENTE Nº 1496-17


PARTES: DEMANDANTE: JAIRO JESUS VALERA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-19.757.161, soltero, comerciante, domiciliado en Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: YLDEGAR GAVIDIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.068.161, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200.

DEMANDADA: REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.942.207, domiciliada en el sector Agua de Ángel Carretera Nacional Vía Guanare Barinas Club Turístico Deportivo “Mi Jardín” Jurisdicción del d Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DEMANDA POR RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio con motivo del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano JAIRO JES VALERA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.161, soltero, comerciante, domiciliado en Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, asistido suficientemente por el Abogado en ejercicio YLDEGAR GAVIDIA , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero 8.068.161, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 61.200, en el cual señala: Que en fecha 28 de Abril del año 2017, por documento escrito privado suscribieron un documento de CESION con la ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, ya identificada quien señala que en fecha 15 de J unió del año 2016, contraje un compromiso con el ciudadano JAIRO JESUS VALERA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, comerciante, titular de la cedula de identidad N ºV- 19.757.161, de este domicilio, por concepto de préstamo de una cantidad de dinero de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000.00) con la obligación de devolvérselos en fecha 15/12/2016, pero en virtud de no poder cumplir con lo convenido, pues no poseo esa cantidad de dinero para satisfacer dicho pago y librarme de mi obligación CEDO al mencionado ciudadano el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos y Acciones que tengo y poseo sobre unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOCE (12 HAS) HECTARES, ubicadas en el caserío Agua de Ángel, Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa dentro de los siguientes Linderos NORTE; Parcela de Rafael Valera, SUR; Parcela de Mariano Timaure, José Azuaje y Carretera Nacional, ESTE; Parcela de Isabel Rangel, Natalio García, Hilda Perdomo, Pacheca Perdomo Argenis Perdomo, Jesús Rivero , Pedro Zapata y Rafael Valera y OESTE; Rafael Antonio Valera . Dichas bienhechurías consisten en: Una (1) Casa de Habitación Familiar tipo Quinta, conformada por Tres (3) Habitaciones cada una con puerta de hierro, Una (1) Sala Recibo, Una (1) Cocina, Un (1) Comedor, Una (1) Sala de Baño, techo de acerolit, frisos de cemento, Pulido, Un (1) Porche con todos los servicios Públicos y anexo Dos (2) Galpones para criar gallinas. El cual me pertenecen según consta en el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión Nº 1990, emitido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa de fecha 29/06/2011, Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 07/10 2011, bajo el Nº 28, Folio 154, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de igual manera CEDO Quinientas (500) Acciones con un valor Total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000.00) , para lo cual me comprometo en cumplir con la normativa legal que rige la materia mercantil. Esta acciones me pertenecen en mi carácter de socia del Club Turístico Deportivo Mi Jardín C.A INSCRITO EN EL Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 22-A RM410, Nº DE EXPEDIENTE 410-1215, DEL Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que la precitada ciudadana convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ella en previsión de que la ley regula que los Contratos deben cumplirse como se pactaron , a demás de lo establecido en el mismo necesito de la obligada el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de CESION como instrumento privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo a la Ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, antes identificada en su carácter de CEDENTE, para que proceda a reconocer el Contenido y Firma del documento Privado que impulso en esta acción. Fundamenta la demanda en los artículos 340, 450,174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En fecha 30 de Mayo del año 2017, el Tribunal admite dicha demanda de Reconocimiento de Documento Privado, por no ser contrario al orden público, a las buenas costumbres o disposición expresa de la Ley, se ordena la citación de ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.942.207, domiciliada en el sector Agua de Ángel Carretera Nacional Vía Guanare Barinas Club Turístico Deportivo “Mi Jardín” Jurisdicción del d Municipio San Genaro del Estado Portuguesa., para que manifieste al Tribunal si reconoce o niega la firma que según el accionante emano de ella a tal efecto se libra la respectiva boleta de citación.
En el folio 23, del presente expediente, cursa boleta de citación debidamente firmada por la demandada fue agregada al expediente por lo que se entiende citada para todos y cada uno de los actos procesales.
Para el acto de la Contestación de la Demanda dentro de los 20 días de despacho siguiente a que constara en auto la citación de la demandada esta no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación de la demanda incoada en su contra. El Proceso se abre a pruebas.
Al folio 24 del expediente, cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 29 de Junio del año 2017, siendo las tres y treinta de la tarde, agotadas como fueron las horas de Despacho, la demandada no compareció por si ni por apoderado a dar contestación de la demanda
Al folio 25 del presente expediente cursa actuación del Tribunal por el cual se hace constar que en fecha 27 de Julio del año 2017 siendo las tres y treinta de la tarde ninguna de las partes promovió pruebas en la presente causa y se fija para dictar sentencia.
Ahora bien, al no haber contestación a la demanda y no haber probado nada la parte demandada de autos que le favorezca, opera lo que en Doctrina se conoce como CONFESIÓN FICTA prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa que la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, al establecer que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca y que el Tribunal procederá a dictar sentencia, ateniéndose a la Confesión del demandado.
Pero igualmente señala el precitado artículo, que en estos casos vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido prueba alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin mas dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso. (Subrayado del Tribunal)
ESTANDO DENTRO DEL LAPSO DE LEY EL TRIBUNAL PROCEDE A DICTAR SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

El ciudadano JAIRO JESUS VALERA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.161 , soltero, comerciante, domiciliado en Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa , demandan ante este Tribunal a la Ciudadana, REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.942.207, domiciliada en el sector Agua de Ángel Carretera Nacional Vía Guanare Barinas Club Turístico Deportivo “Mi Jardín” Jurisdicción del d Municipio San Genaro del Estado Portuguesa para que reconozca la firma como emanada de ella estampada en el documento privado que acompaña con el libelo de la demanda y que riela al folio 03 del presente expediente, según el cual suscribió el DOCUMENTO PRIVADO DE CESION, donde CEDE al demandante el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos y Acciones que tiene y posee sobre unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOCE (12 HAS) HECTARES, ubicadas en el caserío Agua de Ángel , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa dentro de los siguientes Linderos NORTE; Parcela de Rafael Valera, SUR; Parcela de Mariano Timaure, José Azuaje y Carretera Nacional, ESTE; Parcela de Isabel Rangel, Natalio García, Hilda Perdomo, Pacheca Perdomo Argenis Perdomo, Jesús Rivero , Pedro Zapata y Rafael Valera y OESTE; Rafael Antonio Valera . Dichas bienhechurías consisten en : Una (1) Casa de Habitación Familiar tipo Quinta, conformada por Tres (3) Habitaciones cada una con puerta de hierro, Una (1) Sala Recibo, Una (1) Cocina, Un (1) Comedor, Una (1) Sala de Baño, techo de acerolit, frisos de cemento, Pulido, Un (1) Porche con todos los servicios Públicos y anexo Dos (2) Galpones para criar gallinas. El cual me pertenecen según consta en el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión Nº 1990, emitido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa de fecha 29/06/2011, Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 07/10 2011, bajo el Nº 28, Folio 154, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de igual manera CEDO Quinientas (500) Acciones con un valor Total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000.00) , para lo cual me comprometo en cumplir con la normativa legal que rige la materia mercantil. Esta acciones me pertenecen en mi carácter de socia del Club Turístico Deportivo Mi Jardín C.A INSCRITO EN EL Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 22-A RM410, NºDE EXPEDIENTE 410-1215, DEL Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa.
La demandada fue citada por el Tribunal, esta no comparece ni por si ni por apoderados judiciales para hacer valer sus derechos en el presente Juicio, por lo que incurren en Confesión Ficta, que tal como se señaló anteriormente es la sanción a que se hace acreedor el demandado contumaz, en el sentido que si el demandado en autos no diere contestación a la demanda dentro del plazos indicado y si nada probare que les favorezca, se les tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, supuestos estos señalados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil ya citada y de cumplirse los extremos de ley el Tribunal procederá a dictar sentencia, Ateniéndose a la Confesión del demandado.
Ahora bien, para que opere en derecho la figura procesal conocida como la “confesión ficta” requiere de la concurrencia de varias condiciones para su verificación:
1) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3) Que le parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
Estos supuestos se cumplen en el presente caso a juicio de esta juzgadora por las siguientes razones:
A.- En el caso de autos, en el libelo el demandantes esgrime como pretensión, que la demandada de autos reconozca como emanada de ella la firma como cedente en un documento privado que acompaña con la demanda como Documento Fundamental de la Acción, fundamenta la demanda en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil, que establece la posibilidad de producir un documento privado en Juicio contra otra persona para exigir su reconocimiento, y que éste a su vez está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente,
Por otro lado, fundamenta la demanda en los artículo , 340, 450, 174 del Código de Procedimiento Civil normas estas adjetivas procesales que establecen el procedimiento a seguir para el reconocimiento de un instrumento privado por vía principal, debiendo en consecuencia tramitarse por el procedimiento ordinario con la reglas señaladas en los artículos 444 y 448 ejusdem, por lo que a juicio del Tribunal la acción ejercida no está prohibida por la ley, por el contrario, se encuentra amparada por ella. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados, así se decide
B.- Consta de autos en el folio 23 que la demandada fue citada conforme a derecho, por lo que está citada legal y válidamente para todos y cada uno de los actos procesales, con lo cual quedó cumplido el segundo de los requisitos enunciados. Así se decide
C.-De las actas del proceso, está perfectamente demostrado que la demandada no dio la debida contestación a la demanda interpuesta por reconocimiento de documento privado, con lo cual se cumple otro de los requisitos de la ley como lo es la no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda, es decir adopto una conducta contumaz que es sancionada por la ley adjetiva.
D.- Finalmente, se observa que existe una falta absoluta de pruebas de la parte demandada, dirigidas a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por las partes actoras en su demanda. En efecto, no consta en autos que la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado, haya promovido prueba alguna que le favorezca dentro del lapso de ley, queda cumplido el último de los requisitos antes señalados, y así se decide.
Ahora bien, es importante destacar que el Código Civil en el artículo 1133 señala lo siguiente “El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglar o transmitir, modificar o extinguir entre ellos un negocio Jurídico”.
En este orden de ideas, es importante destacar que a los folio 03 del expediente cursa el original de un documento privado de CESION del precitado documento se desprende como parte CEDENTE a la ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.942.207, domiciliada en el sector Agua de Ángel Carretera Nacional Vía Guanare Barinas Club Turístico Deportivo “Mi Jardín” Jurisdicción del d Municipio San Genaro del Estado Portuguesa observa el Tribunal que dicho documento privado hace referencia que cede al ciudadano JAIRO JESUS VALERA PASTRAN , antes identificado el Cincuenta por Ciento (50%) de los Derechos y Acciones que tengo y poseo sobre unas bienhechurías edificadas sobre una parcela de terreno Municipal que mide aproximadamente DOCE (12 HAS) HECTARES, ubicadas en el caserío Agua de Ángel , Jurisdicción del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa dentro de los siguientes Linderos NORTE; Parcela de Rafael Valera, SUR; Parcela de Mariano Timaure, José Azuaje y Carretera Nacional, ESTE; Parcela de Isabel Rangel, Natalio García, Hilda Perdomo, Pacheca Perdomo Argenis Perdomo, Jesús Rivero , Pedro Zapata y Rafael Valera y OESTE; Rafael Antonio Valera . Dichas bienhechurías consisten en : Una (1) Casa de Habitación Familiar tipo Quinta, conformada por Tres (3) Habitaciones cada una con puerta de hierro, Una (1) Sala Recibo, Una (1) Cocina, Un (1) Comedor, Una (1) Sala de Baño, techo de acerolit, frisos de cemento, Pulido, Un (1) Porche con todos los servicios Públicos y anexo Dos (2) Galpones para criar gallinas. El cual me pertenecen según consta en el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión Nº 1990, emitido por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa de fecha 29/06/2011, Registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Guanare del Estado Portuguesa en fecha 07/10 2011, bajo el Nº 28, Folio 154, Tomo 26 del Protocolo de Transcripción del año 2011, de igual manera CEDO Quinientas (500) Acciones con un valor Total de VEINTICINCO MIL BOLIVARES ( Bs. 25.000.00) , para lo cual me comprometo en cumplir con la normativa legal que rige la materia mercantil. Esta acciones me pertenecen en mi carácter de socia del Club Turístico Deportivo Mi Jardín C.A INSCRITO EN EL Registro de Comercio bajo el Nº 6, Tomo 22-A RM410, NºDE EXPEDIENTE 410-1215, DEL Registro Mercantil Primero del estado Portuguesa. cuyas especificaciones están señaladas en el referido documento privado que acompaña con el libelo como documento fundamental de la acción, y pide al Tribunal el reconocimiento de dicho documento privado por vía Judicial, para que la precitada ciudadana convengan en el reconocimiento de la firma como emanada de ella en previsión de que la ley regula que los Contratos deben cumplirse como se pactaron , a demás de lo establecido en el mismo necesito de la obligada el cumplimiento judicial de su compromiso adquirido y plasmado en el documento de CESION como instrumento privado suscrito por ambos el cual presento y le opongo a la Ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, antes identificada en su carácter de CEDENTE, para que proceda a reconocer el Contenido y Firma del documento Privado que impulso en esta acción. Fundamenta la demanda en los artículos 340, 450,174 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los Artículos 1363 y 1364 del Código Civil.
En este sentido, es importante destacar que el Instrumento Privado se diferencia del Instrumento Público entre otros, por ser el primero un contrato privado en el cual las partes contratantes hacen mutuas declaraciones que sólo surten efectos frente a dichas partes, mas no frente a terceros , por otro lado no es un documento otorgado con las formalidades de ley ante un funcionario público competente para darle fe pública; por su parte el Documento Público es aquel otorgado con la formalidades de ley ante un Funcionario Público competente para darle fe pública y surte efectos frente a las partes contratantes y frente a terceros, es decir hace fe pública entre las partes y frente a terceros .
En este orden de ideas, el artículo 1363 del Código Civil señala “ El Instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”.
En el presente caso, el demandante de autos presenta al Tribunal como prueba documental y fundamental de su acción el precitado instrumento privado, se observa que el precitado documento no fuera impugnado o desconocido por la parte demandada, por otro lado la demandada de autos quedo confeso conforme lo señalado en el citado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil en los términos ya analizados, igualmente se observa que el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, establece la carga procesal de la parte contra quien se produzca en Juicio un Instrumento privado como emanado de el, señalando al efecto, que este debe manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, y que el silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el Instrumento, fundamentos estos de hecho y de derecho que conjuntamente con los razonamientos antes señalados, llevan al ánimo de este juzgadora de manera justa proporcional y equitativa, en cumplimento de los fines de la Justicia, a considerar perfectamente procedente la demanda de Reconocimiento de Documento Privado en los términos plasmados en el libelo, razones por la cual considera que existen suficientes fundamentos legales para declarar reconocido el citado documento privado en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

DECISIÓN EXPRESA POSITIVA Y PRECISA
En fuerza de las motivaciones de hecho y de derecho que preceden, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
1) CON LUGAR la demanda por RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoada por el ciudadano JAIRO JESUS VALERA PASTRAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.757.161, soltero, comerciante, domiciliado en Boconoito del Municipio San Genaro del Estado Portuguesa, incoada contra la ciudadana. REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. 11.942.207, domiciliada en el sector Agua de Ángel Carretera Nacional Vía Guanare Barinas Club Turístico Deportivo “Mi Jardín” Jurisdicción del d Municipio San Genaro del Estado Portuguesa.
2) Se declara RECONOCIDO EN CUANTO AL CONTENIDO Y FIRMA el precitado Instrumento Privado, como emanado de la ciudadana REINA DEL CARMEN PASTRAN DIAZ , todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. .Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el salón de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio San Genaro de Boconoito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los ocho (08) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diecisiete (2017) . Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria del Municipio

Abg. Elizabeth del rosario Chávez Salvatierra.

La Secretaria Accidental

Abg. Yorbelys González

En esta misma fecha, siendo las 3:30 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
Exp Nº1496-17
E/R/CH/Y/G